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25000234200020210064101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-31

Radicación interna: 4667-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Cesar Alfonso Chavez Cala·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia del Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones El señor Cesar Alfonso Chávez Cala, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó: PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1994 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 49 de 1995 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1996 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 52 de 1997 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 50 de 1998 mediante sentencia del 27 de octubre de 2007, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 mediante sentencia del 14 de febrero de 2003, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000 mediante sentencia del 15 de abril de 2004, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 712-01, las cuales se encuentran en firme.

SEGUNDA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Decreto Salarial 109 de 1993, el Decreto Salarial 3549 de 2003, Decreto Salarial 4180 de 2004, Decreto Salarial 943 de 2005, Decreto Salarial 396 de 2006, Decreto Salarial 625 de 2007, Decreto Salarial 665 de 2008, Decreto Salarial 1897 de 2009, Decreto Salarial 730 de 2009, Decreto Salarial 1395 de 2010, Decreto Salarial 1047 de 2011, Decreto Salarial 875 de 2012, Decreto Salarial 1035 de 2013, Decreto Salarial 019 de 2014, Decreto Salarial 205 de 2014, Decreto Salarial 1087 de 2015, Decreto Salarial 219 de 2016, Decreto 989 de 2017, 343 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional, a la fecha de presentación de la demanda no se ha expedido el Decreto del año 2019.

TERCERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos: Oficio No. del 26 de octubre de 2017, notificado el 17 de noviembre de 2017, a través del cual resolvieron el Derecho de Petición y la Resolución 21429 del 16 de mayo de 2018, notificada el 5 de diciembre de 2018, mediante la cual resolvieron el Recurso de Apelación, expedida la primera por la Subdirectora Regional de Apoyo Central la Doctora Isadora Fernández Posada y la segunda expedida por la Subdirectora de Talento Humano, la doctora Sandra Patricia Silva Mejía, mediante los cuales se desconoce a mi poderdante, el doctor(a) CESAR ALFONSO CHÁVEZ CALA el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), ya que como se acepta en el citado acto solo a partir del año 2003 le empezaron a pagar el 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, quedando pendiente desde el año 2003 hacia atrás el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y a partir del año 2003 hasta la fecha le adeudan el pago de la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 más las consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), desde: el 16 de diciembre de 2015 hasta la fecha como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos».

A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad a reconocer y pagar el «del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 más las consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes)», desde la posesión del demandante como FISCAL hasta la fecha que ocupe el cargo; así como, pidió se ordene a la demandada seguir pagando el «100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones más la prima especial de servicios que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes)».

Que las sumas que resulten adeudadas sean pagadas debidamente indexadas, se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. Hechos Afirma el actor que ha prestado sus servicios a la entidad demandada, habiendo ocupado el cargo de fiscal; en virtud de ello, es acreedor al incremento de su salario del 30% por concepto de prima especial de servicios de que trata la Ley 4.a de 1992; no obstante, desde el año 2002 no se ha cumplido con el mandato legal, por el contrario, se le disminuyó su salario en el mismo porcentaje y se convirtió dicho incremento en una prima sin factor salarial.

En virtud de tal desajuste presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada con miras a que le fuera reconocida y pagada la prima especial de servicios, petición que fue resuelta de forma negativa a través de los actos administrativos aquí demandados. Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53; de la Ley 4.a de 1992 los artículos 2 literal a), 10, 14 y 15; del Decreto 10 de 1993 los artículos 1, 2 y 4; del Código Sustantivo del Trabajo el artículo 14: del Código Contencioso Administrativo el artículo 84; de la Ley 270 de 1996 el artículo 152 numeral 7; del Decreto 717 de 1978 el artículo 12.

En el concepto de violación, la demandante señaló que se le está dando un trato desigual que se ve reflejado en su asignación salarial, desconociendo los principios de favorabilidad y a trabajo igual salario igual, así como, la irrenunciabilidad de los derechos laborales; lo anterior, dado que la demandada le ha otorgado a lo dispuesto en la Ley 4.a de 1992 un tratamiento de una prima adicional sin carácter salarial ni prestacional, lo cual ha conllevado a una merma en sus ingresos laborales; ante ello, acusa a los actos demandadas de desviación de poder al negar a través de ellos el restablecimiento de sus derechos laborales.

Señala que, los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación comoquiera que estos se basan en los decretos salariales pero desconocen las normas superiores, entre ellos, la misma Ley 4.a de 1992, que regulan los derechos laborales, precisando que si había duda en la interpretación de la citada norma lo que debió realizar la entidad fue acoger el principio de favorabilidad laboral y en consecuencia reconocer que la prima especial de servicios que la ley en comento creó es un plus al salario y no una merma a este, como se ha venido realizando.

Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que si bien el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 autorizó al Gobierno nacional para que estableciera una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, no incluyó dentro de los servidores beneficiarios de esta prima a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento sirvió de apoyo al Consejo de Estado, para anular de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, desde el año 1993 a 2002.

A conjunto con el anterior argumento, el representante del ente demandado expuso que su representada ha incrementado año a año el salario de los fiscales, bajo el principio de progresividad de los derechos laborales de todos los trabajadores, aunado, les reconoce otras prestaciones que legalmente les corresponden. Igualmente, señaló que, por el hecho que por unos años el Gobierno nacional reconoció el pago de la prima de 30% a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, sin tener derecho a esta, como lo señaló el Consejo de Estado, no hace que nazca de dicha ilegalidad un derecho en favor de tales funcionarios, por el contrario, la entidad les pagó oportunamente y en debida forma todos sus emolumentos laborales.

Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 17 de octubre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.-. Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio N° 20175920007271 del 26 de octubre de 2017, expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo Central y la resolución n° 21429 del 16 de mayo del 2018 emitido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante CESAR ALFONSO CHÁVEZ CALA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 17 de octubre de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia». Lo anterior con fundamento en que: Probado quedó que el demandante estuvo vinculado a la entidad desde el 16 de julio de 1992, habiendo ejercido varios cargos, entre ellos técnico judicial, asistente de fiscal, fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos; infiriéndose de lo establecido en los actos acusados que la prima especial de servicios no fue correctamente liquidada, ante la interpretación errónea que realizó la entidad del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992; lo anterior, al haber liquidado las prestaciones sociales sobre la base del 70% de su asignación básica considerando que la prima de servicios de que trata la citada ley estaba incluida en dicha asignación, cuando aquella debió ser un incremento del 30% al salario mensual.

Ante ello, consideró que la negativa otorgada por la demandada a través de los actos acusados desconoce las normas legales que regulan la materia, entre ellas, el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, siendo en consecuencia procedente ordenar su nulidad. Así mismo, dispuso que había operado el fenómeno de la prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 17 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se había presentado el 17 de octubre de 2017.

Recurso de apelación La entidad demandada se mostró inconforme con el fallo de primera instancia, dado que, en aquel no se realizó un análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, insistiendo en que desde el año 2003 la entidad ha pagado al demandante el 100% de su asignación básica como factor prestacional; además ha liquidado la asignación salarial y prestaciones de sus servidores conforme lo previsto en los decretos que regulan el régimen salarial de la entidad, sin que adeude ningún valor al demandante.

Considera que, la sentencia va en contravía de lo dispuesto por la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación, en sentencia del 15 de diciembre de 2020; por tanto, no era procedente el reajuste de las prestaciones sociales ordenado en primera instancia, en tanto, al actor reconoció y pagó el 100% de su salario y sobre ese 100% se realizó la liquidación de sus prestaciones sociales.

Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 15 de noviembre de 2024, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.

A pesar de lo anterior, la parte actora allegó memorial pronunciándose frente al recurso de apelación interpuesto por su contraparte, para ello acudió a la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación del 15 de diciembre de 2020, afirmando que el demandante no ha renunciado a la prima especial de servicios, pese a lo cual su empleador no se la ha pagado en debida forma.

Ratificó sus pretensiones y los soportes jurisprudenciales que planteó en su demanda, además, planteó que la sentencia aludida tiene el carácter de ser constitutiva del derecho reclamado, por tanto, no operó el fenómeno de la prescripción. El magistrado ponente, mediante auto del 11 de junio de 2025, hizo uso de la facultad oficiosa que concede el inciso segundo del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó la práctica de pruebas documentales, las cuales fueron aportadas por la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es factor base para la liquidación de prestaciones sociales y, si en el fallo recurrido se ordenó la reliquidación de aquellas teniendo en cuenta dicho porcentaje.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraban dispersas en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones.

Así, en sentencia de 3 de marzo de 2005, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».

Posteriormente, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 2022, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido.

Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste». Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: El señor César Alfonso Chávez Cala se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 16 de julio de 1992, ocupando distintos cargos en la entidad, entre ellos los de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos desde el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo este su último cargo desempeñado, según certificación del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

También quedó claro, con el informe del 1 de julio de 2025, rendido por la subdirectora regional de apoyo central de la Fiscalía General de la Nación, que el actor se acogió al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1992. Este informe ratificó que aun en la actualidad el demandante ocupa el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos y, devenga la prima especial de servicios desde 2021 conforme lo dispuesto en el Decreto 272 de ese año. El mismo informe referido en los párrafos anteriores, da cuenta de que, las prestaciones sociales del actor se liquidan así: Bonificación por servicios prestados = Asignación básica y se multiplica por 35%, según el tope establecido por el Gobierno nacional en el decreto salarial de cada año;

Prima de servicios = asignación básica + 1/12 de la bonificación por servicios prestados; Vacaciones = Sumatoria de (Asignación básica + una doceava de bonificación por servicios prestados + una doceava de la prima de servicios), este total, se divide (/) en treinta (30) y se multiplica (*) por veinticinco (25) días que equivale a los días de disfrute por sueldo de vacaciones;

Prima de vacaciones = Sumatoria de (Asignación básica + una doceava de bonificación por servicios prestados + una doceava de la prima de servicios), este total, se divide (/) en dos (2), que equivale a quince (15) días por prima de vacaciones. Junto con las anteriores: Prima de navidad = Asignación básica + una doceava de bonificación por servicios prestados + una doceava de prima de servicios + una doceava de prima de vacaciones, de este total se divide (/) en (360) que equivale a un día y se multiplica ('’) por el tiempo laborado;

Cesantías = Asignación básica + una doceava de bonificación por servicios prestados + una doceava de la prima de servicios + una doceava de prima de vacaciones + una doceava de prima de navidad, de este total se divide (/) en trescientos sesenta (360) días que equivale al año y se multiplica (*) por los días laborados; Bonificación por actividad judicial = Creada con el Decreto 3131 de 2005 y se pagará de acuerdo a lo estipulado en el decreto de cada vigencia fiscal, para este año, rige el Decreto 600 del 03 de junio de 2025.

El 17 de octubre de 2017 el demandante, entre otros, a través de apoderada judicial, presentaron reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación con miras a que les fuera reconocido la nivelación salarial y prestacional teniendo en cuenta el 30% de prima especial de servicios de que trata la Ley 4 de 1992. La anterior petición fue resuelta de forma negativa por medio del oficio 20175920007271 del 26 de octubre de 2017; decisión contra la cual la actora interpuso recurso de apelación, siendo aquel, resuelto a través de la Resolución n.° 21429 del 16 de mayo de 2018, confirmando el acto recurrido, notificada esta decisión al demandante, por intermedio de su apoderado, el 5 de diciembre de 2018. 2.3 Caso concreto.

Se recuerda que, por este medio el señor César Alfonso Chávez Cala pretende el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992. Vale la pena reiterar que, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenó la nulidad de los actos acusados; así como, el reajuste salarial a favor de la demandante teniendo en cuenta el 30% por prima especial de servicios y el prestacional sobre el 100% de la asignación básica.

Contra dicha sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación, bajo el supuesto que, ha liquidado y pagado en debida forma las prestaciones sociales del demandante, esto es, tomando en cuenta el 100% de su asignación básica. Aquí debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- sólo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de fiscal. En el caso del actor está acreditado que su vinculación inicial con la fiscalía se dio el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) como asistente judicial grado 7, ocupando después otros cargos. Asimismo, fue nombrado fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015); desempeñándose en distintas unidades de fiscalías municipales, cargo que según las constancias allegadas al plenario es el último desempeñado.

Entonces, con el informe con el que se cuenta sobre el particular, se concluye que el régimen salarial que gobierna al señor Chávez Cala es el contenido en el Decreto 53 de 1992. Obra plena prueba de que el señor Chávez Cala presentó reclamación administrativa el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) deprecando el reajuste salarial y prestacional aquí solicitado, el cual, le fue negado a través de los actos acusados.

Al caso del actor, en virtud de su vinculación como fiscal y que su régimen salarial y prestacional es el establecido en el Decreto 53 de 1993, le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020; concluyéndose que, en los periodos de tiempo en que ha prestado sus servicios como fiscal, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, hasta cuando funja como fiscal o sea titular de tales derechos, aclarándose que en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Ante ello, en ese aspecto se confirmará la sentencia primera instancia; sin embargo, la Sala no puede ser ajena a las disposiciones del Decreto 272 de 2021, norma que ya dispuso el pago de la prima especial de servicios en el equivalente al 30% del salario básico, ante lo cual se ordenará el pago de la citada prima a favor del demandante en los periodos en que no se haya efectuado su reconocimiento.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que la prima especial de servicios no es factor salarial, en consecuencia, no puede servir de base para liquidar aquellas; las cuales deben ser liquidadas sobre la base del 100% de la asignación básica. Los numerales cuarto y quinto del fallo objeto de apelación no son muy claros en la orden dada respecto a las prestaciones sociales; a pesar de ello, al interpretar lo consignado en ellos, se entiende que se ordenó dicho reajuste prestacional teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica; decisión con la cual la parte pasiva no está de acuerdo, alegando que aquellas ya han sido pagadas al demandante en un 100% de su asignación básica desde su nombramiento como fiscal.

En este punto, se considera que le asiste razón al recurrente, aunque por motivos distintos; lo anterior, teniendo en cuenta que, no obra en el plenario prueba del desajuste aducido, esto es, que las prestaciones del actor hayan sido liquidadas sobre el 70% de la asignación básica. Tomando en cuenta la orfandad probatoria sobre el punto aludido en el párrafo anterior, no es posible ordenar reliquidación de las citadas prestaciones con base en el 100% de la asignación básica, recordando que, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho en que funden sus pretensiones (artículo 167 del CGP).

Así las cosas, se procederá a modificar el numeral cuarto y quinto de la sentencia recurrida, disponiendo que no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones dada la referida orfandad probatoria; así las cosas, la pretensión en tal sentido debe ser negada. Por último, debe precisarse que, como el A-quo ordenó el pago de aportes pensionales durante todo el tiempo que duró la relación laboral, no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que lo acreditado es que el demandante presta sus servicios como fiscal desde el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015); y la orden de pago de la diferencia salarial se dio, en virtud de la prescripción, desde el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017); analizada la fecha de petición y confrontada con el momento desde que se empezó a desempeñar como fiscal, se logra concluir que la reclamación se hizo dentro del término legal sin que haya operado la prescripción del derecho; ante lo cual, deberá también modificarse el numeral segundo de la sentencia para declarar no probada la citada figura jurídica y ordenar el pago de la diferencia salarial desde el momento en que el demandante empezó a ejercer el cargo de fiscal, y por tanto, era acreedor a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993. 2.4 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dictada en el proceso adelantado por la señora César Alfonso Chávez Cala contra la Fiscalía General de la Nación, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo, cuarto y quinto de la sentencia del Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), emitida por el la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante CESAR ALFONSO CHÁVEZ CALA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causados desde el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), en adelante, y hasta la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, con la precisión de ser factor salarial para el pago de los aportes pensionales durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud.

Cabe indicar que estos aportes pensionales se deben reliquidar y pagar teniendo en cuenta el 100% de asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva. El reajuste salarial aquí ordenado no podrá superar los topes máximos establecidos por el Gobierno nacional. QUINTO.- En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia».

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Cesar Alfonso Chávez Cala contra la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.