Radicado: 11001-03-26-000-2024-00033-00 (70982) Demandante: Diego Fernando Forero González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00033-00 (70982) Actor Diego Fernando Forero González Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Hidrocarburos Medio de control: Nulidad simple Tema: Admisión de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión de la demanda que Diego Fernando Forero González interpuso contra la Resolución No. 40234 del 23 de febrero de 2023.
Lo anterior, en virtud del requerimiento para subsanar la demanda que este Despacho formuló en el auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I.
ANTECEDENTES Diego Fernando Forero González, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)1, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, que prescribe el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución No. 40234 del 23 de febrero de 2023, mediante la que el Ministerio de Minas y Energía delegó unas funciones en la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).
En el escrito de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada. Este Despacho, por auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), inadmitió la demanda y concedió al actor el término de diez (10) días para que allegara la constancia de la remisión, por correo electrónico, de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas e indicara el lugar y dirección en el que estas recibirán notificaciones2.
La parte demandante presentó subsanación de la demanda, el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3. El expediente ingresó al Despacho, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), para resolver sobre la admisión de la demanda4. 1 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 4 en Samai. 3 Índice No. 8 en Samai. 4 Índice No. 9 en Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00033-00 (70982) Demandante: Diego Fernando Forero González II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable al presente medio de control En vista de que el señor Diego Fernando Forero presentó la demanda el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20215.
Lo anterior, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20216, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia Esta Corporación es competente, en única instancia, para conocer la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 149 del CPACA7, toda vez que esta controvierte la legalidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional; y es la Sección Tercera de esta Corporación la que tiene competencia para conocer este asunto, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, que le atribuyó a esta Sección el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos petroleros. 2.3.
Asignación de fuentes formales al asunto Sobre la inadmisión y la admisión de la demanda corresponde tener en cuenta los siguientes artículos: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el 5“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 6 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 149.
Competencia del consejo de estado en única instancia. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos” (…).
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00033-00 (70982) Demandante: Diego Fernando Forero González demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4.
Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5.
Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz. Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. 2.4.
Aplicación al caso La Secretaría Tercera de esta Corporación notificó el auto inadmisorio, por estado electrónico del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)8, por lo tanto, el término que el Despacho concedió para subsanar la demanda venció el veinte (20) de mayo siguiente y, en consecuencia, la parte demandante presentó oportunamente el memorial de subsanación de la demanda, el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Con el referido memorial, el actor acreditó que cumplió con el deber que prescribe el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, esto es, el envío del escrito de la demanda y sus anexos a la parte demandada; además, este indicó la dirección en la que las entidades accionadas recibirán notificaciones, como lo exige el numeral 7 de la citada norma.
Así las cosas, comoquiera que el accionante subsanó los defectos indicados por el Despacho y dado que, en el auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Ponente expuso que la demanda cumple con los demás requisitos formales que exige la ley, esta se admitirá y, conforme a lo ordenado en el artículo 171 del CPACA, se dispondrá la notificación de esta providencia a las partes del proceso. 8 Índice No. 6 en Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00033-00 (70982) Demandante: Diego Fernando Forero González 2.5. Solicitud de medida cautelar El accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, por lo tanto, este Despacho ordenará por Secretaría de la Sección, mediante auto separado, correr el término de cinco (5) días a las entidades demandadas para que alleguen las consideraciones sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA9.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple presentada por Diego Fernando Forero González, contra la Resolución No. 40234 del 23 de febrero de 2023, proferida por el Ministerio de Minas y Energía.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el presente auto al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de su representante legal o quien haga sus veces, y al Agente del Ministerio Publico delegado ante esta Sección, ambos por medio del buzón de correo electrónico dispuesto para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021; y por estado al accionante, según lo prescrito en el numeral 1 del artículo 171 ibídem.
TERCERO: COMUNICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de su buzón de correo electrónico, conforme a lo establecido en la normativa indicada en precedencia.
CUARTO: COMUNICAR la existencia de este proceso a la comunidad, por conducto de la página web del Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
QUINTO: CORRER TRASLADO a las entidades demandadas y al Ministerio Público, por el término de treinta (30) días, para los efectos previstos en el artículo 172 de la referida normativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 9 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. (…).”