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05001233300020240029701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-23

Radicación interna: 384 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jonnathan Alexander Montes Ceballos·Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco

Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Personero de Apartado Radicado: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Demandante: JONNATHAN ALEXANDER MONTES CEBALLOS Demandada: WILMAR ALBERTO HERRERA OROZCO COMO PERSONERO MUNICIPAL DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) PARA EL PERÍODO 2024—2028 Temas: Aclaración de auto AUTO El Despacho resuelve la solicitud de aclaración del auto del 4 de junio de 2024 formulada por el Concejo Municipal de Apartadó, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Jonnathan Alexander Montes Ceballos formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Wilmar Alberto Herrera Orozco como personero del Municipio de Apartadó para el periodo 2024 – 2028.

Mediante sentencia del 6 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad de la elección y ordenó al Concejo Municipal de Apartadó que reanude el trámite desde la etapa de citación a la prueba de entrevista. El 14 de mayo de 2024, el demandado allegó memorial en el que apelaba la referida decisión. A través de auto del 16 de mayo de 2024, el tribunal concedió el recurso y remitió al Consejo de Estado.

Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Personero de Apartado Radicado: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. El auto objeto de la solicitud de aclaración Con auto del 4 de junio de 2024 este despacho encontró que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por ende admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada. 1.3.

La solicitud de aclaración Mediante memorial presentado el 5 de junio de 20241, el apoderado del Concejo Municipal de Apartadó solicitó la aclaración del anterior proveído en los siguientes términos: 1. Se realice la aclaración del auto que admite el recurso de apelación puesto que el aparte de demandados solo se encuentra el señor WILMAR HERRERA OROZCO COMO PERSONERO MUNICIPAL DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) PARA EL PERÍODO 2024—2028 y no hace a referencia a los otros que hacen parte de los demandantes, en el cual fue vinculado el CONCEJO MUNICIPAL DE APARTADO y fue aceptado el recurso de apelación de acuerdo al auto emitido por el tribunal administrativo sala primera el 16 de mayo de 2024 Por lo tanto, señor magistrado solicitamos se pronuncie frente al tema para dejar claridad y poder proceder a los alegatos de conclusión por escrito dentro del término de 3 días otorgados en el auto. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración del auto que admitió la apelación contra la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que declaró la nulidad de la elección del señor Wilmar Alberto Herrera Orozco como personero de Apartadó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

La aclaración de providencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 8. 2 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Personero de Apartado Radicado: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De la norma transcrita se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de providencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.

Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: debe estar sustentada en que contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Personero de Apartado Radicado: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del proveído o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas4 siguiendo las reglas del debido proceso.5 2.3.

Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud de aclaración cumple con los presupuestos formales reseñados, así: 2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con el Concejo Municipal de Apartadó, en su calidad de autoridad que profirió el acto demandado, y es quien obra como peticionario en este asunto. 2.3.2.

Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 4 de junio de 2024 fue notificado a las partes el 5 del mismo mes y año; por lo que, el término para deprecar su aclaración venció el 7 de junio de 2024 y dado que se presentó el 5 de junio del mismo año, se concluye que la petición bajo estudio fue radicada en tiempo6. Así las cosas, considerando que el memorial de aclaración remitido por el Concejo Municipal de Apartadó cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.4.

Análisis del presupuesto material En síntesis, la razón que expuso el apoderado del Concejo Municipal de Apartadó para solicitar la aclaración del proveído del 4 de junio de 2024, se dirige a solicitar que se precise que el Concejo también fue vinculado al proceso como demandado y no solo el señor Wilmar Alberto Herrera Orozco. Al respecto, se reitera que lo decidido en el auto de 4 de junio de 2024, fue la admisión del recurso de apelación contra la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que declaró la nulidad de la elección del señor Wilmar Alberto Herrera Orozco como personero de Apartadó y dispuso el traslado para alegatos de conclusión. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte constitucional.

Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 8. Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Personero de Apartado Radicado: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se recuerda que la figura de la aclaración, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden la providencia o impacten en la parte resolutiva, lo suficientemente diáfanos al intelecto humano. Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no, que en el encabezado de la providencia no se incluya a la autoridad que profirió el acto como demandado.

En este punto, se hace necesario precisarle al Concejo Municipal de Apartadó que en el auto admisorio del 22 de febrero de 2024 el tribunal de primera instancia, lo vinculó al proceso acorde con lo señalado en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA, es decir como autoridad que expidió el acto demandado. Por lo anterior, fuerza concluir que la solicitud de aclaración formulada, no se ajusta a los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 4 de junio de 2024, formulada por el Concejo Municipal de Apartadó.

SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso, acorde con lo señalado en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»