Micelio
11001031500020250486400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-05

Radicación interna: 7652 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ese Hospital General De Medellin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ” E.S.E. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de nivelación salarial de auxiliar de enfermería. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE DECISIÓN, dentro del proceso de nulidad y establecimiento (sic) de derecho bajo el radicado No. 05001-33-33-025-2017-00119-01.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos la providencia y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN se profiera una nueva decisión que en derecho corresponda con respecto a la Nivelación Salarial pretendida por la parte demandante a partir del 01 de julio de 2014, con base en las pruebas que obran dentro del expediente, especialmente, con el análisis probatorio del Acuerdo 100 de 2013, a través del cual se aprobó la modificación de los salarios de la planta de personal del Hospital General de Medellín”. 2.

Hechos La Institución accionante relató que la señora Liessel Torcoma Cárdenas, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad del oficio no. HGM 012-2016004167 de 3 de octubre de 2016, mediante el cual se negó el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral solicitadas a través de la petición de 7 de septiembre de 2016.

Y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral a partir del 2 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2014, así como el pago de todos los conceptos laborales y prestacionales en dicho lapso. Agregó que la señora Torcoma Cárdenas también pidió la nivelación salarial desde el 1° de julio de 2014 -fecha en la que fue vinculada directamente con la Institución- en el cargo de auxiliar área salud – enfermería- mediante la Resolución no. 244 de 16 de junio de 2014 por el hospital, por un término de 6 meses y, posteriormente, fue nombrada en provisionalidad por medio de la Resolución no. 276 de 11 de junio de 2015, con fecha de posesión del mismo mes y año. Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín 1, que mediante sentencia de 21 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que con las pruebas allegadas al proceso no se lograba probar el elemento de la subordinación. Adicionalmente, indicó que no había prueba de que la actora durante la ejecución del contrato fuera auxiliar de enfermería pues aun cuando ello no se debatió, dicha condición no se acreditó. Agregó que tampoco existió un cuadro de turnos debidamente asignados, ni programación o cualquier otro documento en el que se demostrara la obligación de cumplir un horario o turnos preestablecidos.

Sobre la solicitud de la nivelación salarial, el Juzgado indicó que no era posible acceder a esa pretensión porque no había ninguna prueba que diera cuenta de que la señora Liessel Torcoma Cárdenas se encontrara en la misma condición de los servidores que pretendía igualar, pues solo fue contratada para temas específicos. Manifestó que frente a la anterior determinación, la señora Torcoma Cárdenas presentó recurso de apelación, al estimar que se cumplieron los tres elementos esenciales para la existencia de una relación laboral y aclaró que se encontraba vinculada directamente a la Institución. Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, decidió revocar parcialmente la providencia apelada y ordenó la nivelación salarial respecto de una auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. a partir del 1° de julio de 2014 en los términos que señalaban las resoluciones de nombramiento, por el tiempo que desempeñara las funciones que correspondían a ese cargo y por las compensaciones a que hubiere lugar y confirmó la sentencia del 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, que había negado la existencia de la relación laboral.

Lo anterior, al considerar que la demandante del proceso ordinario ostentó el mismo cargo al de la señora Alexandra Arango Jaramillo, toda vez que cumplían las mismas funciones, tenían la misma denominación, mismas responsabilidades, y reunía los requisitos para ocuparlo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En relación con el requisito de relevancia constitucional, precisó que la sentencia emitida por la autoridad judicial 1 Radicado no. 05001-33-33-025-2017-00119-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001- 33-33-025-2017-00119-01, fue proferida en desconocimiento de lo previsto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se dictó una decisión condenatoria sin que existiera prueba que sustentara las afirmaciones y consideraciones expuestas en el fallo.

Expresó que la providencia resulta arbitraria, pues imponía una condena sin respaldo probatorio y con apreciaciones valorativas alejadas de las pruebas obrantes en el expediente, en particular el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 100 de 2013 que establece disposiciones relevantes que no fueron debidamente observadas. Adicionalmente, indicó que con la decisión cuestionada se vieron afectados los recursos públicos de la entidad, toda vez que mediante Resolución no. 851 de 3 de mayo de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. fue categorizado en riesgo medio.

Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se agotó la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues se concluyeron las instancias correspondientes, encontrándose debidamente ejecutoriada la sentencia. Del mismo modo, precisó que en el caso concreto no es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia regulado en el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la medida en que no se está solicitando la aplicación de reglas jurisprudenciales.

En relación con el requisito de inmediatez, la parte actora indicó que la sentencia objetada fue notificada a las partes el 26 de mayo de 2025, por lo que solo han transcurrido dos (2) meses y diez (10) días al momento de la presentación de la acción de tutela. Finalmente, aclaró que se identificaron de manera razonable y completa los hechos que generó la vulneración de los derechos fundamentales alegados y no se trata de una sentencia de tutela, pues la decisión cuestionada fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configuró un defecto fáctico, al conceder la pretensión de nivelación salarial, pues no realizó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso, en especial del Acuerdo 100 de 2013, en el que se establecía porqué la señora Liessel Torcoma Cárdenas devengaba un salario inferior frente a los otros funcionarios de la entidad.

Precisó que al encontrarse demostrado en el proceso ordinario que la señora Torcoroma Cárdenas estuvo vinculada laboralmente con la E.S.E Hospital General de Medellín como auxiliar del área de salud – enfermería –, inicialmente bajo un contrato temporal desde el 1 de julio de 2014 y, posteriormente, en provisionalidad a partir del 16 de junio de 2015, era claro que el nuevo régimen salarial establecido en el Acuerdo 100 de 2013 le resultaba aplicable.

Y aclaró que el Tribunal no podía conceder la nivelación salarial basada en el principio constitucional de “trabajo igual, salario igual” cuando en el expediente no se encontraba la historia laboral de aquellos funcionarios que percibían un salario superior al de la demandante del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proceso ordinario, ya que era necesario contar con dicha información para efectuar la comparación adecuada entre iguales.

Por otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de los elementos probatorios presentados en el proceso, al fundamentar la desigualdad únicamente en acumulados de pago que reflejaban lo devengado por las señoras Liessel Torcoroma Cárdenas y Alexandra Arango Jaramillo, sin que se hubieran aportado pruebas que demostraran igualdad en las condiciones laborales y salariales, pues no se acreditaron las condiciones de ingreso, especialmente el requisito de experiencia para desempeñar el cargo.

Por último, precisó que el Acuerdo 100 de 2013 gozaba de presunción de legalidad al no ser revocado por la autoridad judicial competente, máxime cuando la diferencia salarial se define en dicho acuerdo, por lo que “no obedece a un capricho, arbitrariedad o por razones subjetivas de la Entidad, sino que por el contrario obedece a razones objetivas expuestas en dicho acto administrativo, sumado al hecho que el Acuerdo 100 de 2013, lo que buscó fue la viabilidad financiera a futuro del Hospital General de Medellín y proteger los derechos adquiridos por los trabajadores que se encontraban vinculados con la entidad antes de su vigencia”. 4.

Trámite procesal Por auto de 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 114182 a 114185 de 12 de agosto de 2025 2, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión El magistrado ponente rindió informe en el que precisó que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, pues no existió un defecto sustantivo porque el asunto fue resuelto bajo el estudio de las normas que le eran aplicables.

Aclaró que tampoco se configuró el defecto orgánico porque el Tribunal era competente para resolver el asunto, y tampoco incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no hubo un distanciamiento del procedimiento legalmente establecido. Agregó que la sentencia objeto de tutela confirmó la negativa de la declaratoria de existencia de relación laboral entre las partes, no obstante, frente a la nivelación salarial a partir de julio de 2014 se encontró que la señora Liessel Torcoroma Cárdenas había sido nombrada por la parte actora en dos oportunidades, una mediante la Resolución no. 244 de 16 de junio de 2014 y otra por medio de la 2 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resolución no. 276 de 11 de junio de 2015, y aclaró que ambos nombramientos se hicieron en el cargo de auxiliar área salud- enfermería-.

En ese sentido, aclaró que para resolver la sentencia cuestionada tuvo en cuenta los criterios fijados por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de septiembre de 2018 y, en particular, el artículo 53 de la Constitución Política relacionado al principio “a trabajo igual salario igual”. Adicionalmente, precisó que una vez revisadas las pruebas documentales se pudo concluir que las señoras Liessel Torcoroma Cárdenas y Alexandra Arango Jaramillo -otra auxiliar de enfermería- cumplían las mismas funciones, tenían la misma denominación y responsabilidades, por lo tanto, era evidente una desnivelación salarial. 5.2.

Respuesta del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o que se nieguen las pretensiones de la demanda por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Agregó que en la sentencia de primera instancia se encontraron debidamente planteados todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la posición del juzgado, y señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la decisión de segunda instancia expuso los fundamentos de derecho en los que se sustentó la tesis adoptada.

Precisó que los argumentos expuestos por la parte actora no sustentan una vulneración de los derechos fundamentales alegados, por el contrario, lo que controvierten es la motivación y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, con lo que pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Aclaró que la parte actora desconoció los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar su procedencia respecto de una providencia judicial, toda vez que la misma carece de relevancia constitucional, ya que lo pretendido se circunscribe a un asunto puramente económico y pretende reemplazar las vías judiciales ordinarias.

Para terminar, refirió que “el presente caso no se ha presentado vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite adelantado pues no se advierte que este Juzgado o el Tribunal Administrativo de Antioquia hayan incurrido en alguno de los defectos fácticos o sustantivos que se alegan en la solicitud de amparo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al incurrir supuestamente en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13;

(vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada al revocar parcialmente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Liessel Torcoroma Cárdenas contra el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E y, en su lugar, ordenó la nivelación salarial de la demandante respecto de una auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E demandada a partir del 1° de julio de 2014, y confirmó la sentencia de 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Circuito de Medellín en lo relacionado a la negativa a declarar la existencia de una relación laboral, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del Acuerdo 100 de 2013 expedido por la Junta Directiva del Hospital General de Medellín, en sesión del 18 de octubre de 2013, en el que se establecía porqué la señora Liessel Torcoma Cárdenas devengaba un salario inferior frente a los otros funcionarios de la entidad.

En el caso, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una supuesta indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal accionado, además de cumplir con la carga mínima argumentativa.

Los demás requisitos generales se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación presentado por la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia judicial objetada fue proferida el 23 de mayo de 2025, se notificó mediante correo electrónico el 26 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2025, esto es, dos (2) meses y ocho (8) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado El Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E., quien actúa a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 23 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió revocar parcialmente la decisión de primera instancia de 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Liessel Torcoroma Cárdenas contra ese establecimiento hospitalario y, en su lugar, ordenó la nivelación salarial de la demandante respecto de una auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E demandada a partir del 1° de julio de 2014, y confirmó en todo lo demás la sentencia que negó la existencia de una relación encubierta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-025- 2017-00119-01.

La parte actora alegó que la decisión de ordenar la nivelación salarial dictada por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al señalar que, no se valoraron adecuadamente las pruebas, especialmente el Acuerdo 100 de 2013, que justificaba la diferencia salarial de la señora Liessel Torcoroma Cárdenas, quien estuvo vinculada laboralmente con la E.S.E Hospital General de Medellín bajo un régimen salarial aplicable desde 2014.

Además, precisó que el Tribunal no podía aplicar el principio constitucional de “trabajo igual, salario igual” sin contar con la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 historia laboral completa de quienes ganaban más, lo que impidió una comparación justa.

Adicionalmente, reprochó la indebida valoración de las pruebas porque, en su sentir, la desigualdad se basó solo en pagos acumulados entre la señora Torcoroma y otra funcionaria, sin demostrar igualdad en condiciones laborales ni requisitos de ingreso. Finalmente, recalcó que el Acuerdo 100 de 2013 tenía presunción de legalidad y buscaba garantizar la viabilidad financiera del hospital y proteger los derechos adquiridos por los trabajadores anteriores a su vigencia. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el 10 de marzo de 2017, la señora Liessel Torcoroma Cárdenas, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio no. HGM 012-2016004167 de 3 de octubre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral solicitadas a través de petición de 7 de septiembre de 2016.

Y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral a partir del 2 de agosto de 2007 hasta 18 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el 30 de junio de 2014, así como el pago de todos los conceptos laborales y prestacionales en dicho lapso.

Asimismo, solicitó el reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional desde el 1° de julio de 2014 -fecha en que fue vinculada directamente con la institución en el cargo de Auxiliar Área Salud – enfermería- y posteriormente, en provisionalidad a partir del 16 de junio de 2015. Revisada la contestación presentada por el Hospital General de Medellín E.S.E., mediante escrito del 5 de septiembre de 2017, la Sala constata que no se solicitó como prueba la valoración del Acuerdo 100 de 2013.

Por el contrario, la entidad se limitó a sostener de manera genérica que no se encontraba acreditada la existencia de una relación laboral. Asimismo, conforme obra en el expediente, el Hospital no presentó alegatos de conclusión. Sobre el particular, la Sala observa que en el acápite de pruebas el Hospital General de Medellín únicamente solicitó tener como pruebas documentales las siguientes: • “Contrato N° 67 de 2013 • Modificación N° 1 otrosí al contrato 67 de 2013 • Modificación N° 2 otrosí al contrato 67 de 2013 • Modificación N° 3 adición, prorroga y otrosí al contrato 67 de 2013 • Modificación N°4 adición, prorroga y otrosí al contrato 67 de 2013 • Contrato N° 105 de 2013 • Modificación N° 1 prorroga al contrato 105 de 2013 • Modificación N° 2 adición al contrato 105 de 2013 • Modificación N° 3 adición al contrato 105 de 2013 • Acta de liquidación de contrato 105 de 2013 • Contrato N°242 de 2013 • Acta de liquidación de contrato 242 de 2013 • Contrato N° 271 de 2013 Contratos con FEDSALUD: • Contrato N° 32 de 2014 • Modificación N° 1 acta terminación bilateral contrato sindical N° 32 de 2014 • Acta de liquidación N° 32 de 2014 • Contrato N° 66 de 2013. • Modificación N°1 adición, prorroga y otrosí al contrato 66 de 2013. • Modificación N° 2 adición, prorroga y otrosí al contrato 66 de 2013 • Modificación N° 3 prorroga al contrato 66 de 2013 • Acta de liquidación N° 66 de 2013 • Contrato N° -95 de 2014 • Acta de liquidación N° 95 de 2014 • Contrato N° 128 de 2014 • Contrato N° 148 de 2014 • Contrato N° 149 de 2014 • Contrato N° 150 de 2014 • Contrato N° 260 de 2013 • Modificación N° 1 otrosí al contrato 260 de 2013 • Acta de liquidación N° 260 de 2013 • Contrato N° 272 de 2013”.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en audiencia inicial de 1° de junio de 2018, decretó como pruebas las siguientes: “PARTE DEMANDADA: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Prueba documental: Se admiten los documentos allegados al expediente por la parte demandada enlistados a folios 103vto y 104, visibles entre los folios 107 a 275, los cuales a su vez constituyen parte del expediente administrativo de la actuación 20.

Se debe Completar el expediente administrativo, con la información requerida en el oficio ordenado previamente con destino a la entidad. Prueba testimonial: Se accede a la prueba testimonial solicitada por la parte demandada a folio 104. Por tanto, se escuchará el testimonio de las siguientes personas: JORGE URIEL URREGO HERRERA, LILIANA BERMÚDEZ y BEATRIZ MARÍA PEREIRA VALDERRAMA.

En relación con los testimonios de los señores JORGE URIEL URREGO HERRERA y BEATRIZ MARÍA PEREIRA VALDERRAMA, se propone a los apoderados trasladarlos del proceso con radicado No.05 001 33 33 018 2017 00145 00 que cursa en el Juzgado 18 Administrativo de Circuito de Medellín, tal como se ha realizado en otros procesos que cursan en esta judicatura entre las mismas partes.

Para el efecto el apoderado del Hospital General acepta el traslado de la prueba, dentro de los 5 días siguientes a la presente diligencia deberá aportar las copias correspondientes, so pena de entender desistida esta prueba. En relación con el testimonio restante, esto es, el correspondiente a la señora LILIANA BERMÚDEZ, se propone a los apoderados dada la cantidad de procesos que cursan en los Juzgados Administrativos de Medellín con objeto similar al presente, que si ya esta prueba fue practicada en alguno de ellos, la misma sea trasladada.

De lo contrario se practicará en la audiencia que para tal efecto se fijará más adelante por el Juzgado. Apoderado parte demanda manifiesta que sí hay procesos entre las partes en los que ya se practicó el testimonio de la señora LILIANA BERMÚDEZ, se compromete a poner en conocimiento del Juzgado la información correspondiente al proceso de donde se pueda trasladar la prueba.

A cargo de la parte solicitante la obligación de hacer comparecer a la testigo acorde al art. 78 # 11 del CGP y en el evento de necesitar citación, deberá solicitarla al Juzgado por escrito, con quince días de antelación a la realización de la diligencia”. Posteriormente, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 21 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda y en lo que interesa a la acción de tutela, esto es, en relación con la pretensión de nivelación salarial consideró que no procedía, ya que no se demostró que la actora estuviera en igualdad de condiciones con los servidores públicos a los que buscaba equipararse, pues los testimonios indicaban que fue contratada para la prestación de servicios en áreas específicas y bajo condiciones distintas a las de los auxiliares de enfermería vinculados por una relación legal y reglamentaria.

Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, ordenó la nivelación salarial de la demandante respecto de una auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E demandada a partir del 1° de julio de 2014, y confirmó la sentencia de 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en lo relacionado a la negativa a declarar la existencia de una relación laboral, al considerar que se encontró demostrado que las funciones, denominaciones y requisitos de la accionante del proceso ordinario eran iguales a la de la señora Alexandra Arango Jaramillo -auxiliar de enfermería de planta-.

La autoridad judicial accionada planteó como problema jurídico establecer si la demandante tenía derecho a recibir la nivelación salarial respecto de una auxiliar de enfermería de planta del hospital. Al respecto, explicó con suficiencia que de 20 Se precisa que hace referencia a los contratos de trabajo y adiciones a las mismas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conformidad con las pruebas aportadas al proceso se corroboró que la señora Liessel Torcoroma Cárdenas fue vinculada directamente en un primer momento mediante la Resolución no. 244 de 16 de junio de 2014 por el Hospital por un término de 6 meses y, posteriormente, fue nombrada en provisionalidad por medio de la Resolución no. 276 de 11 de junio de 2015, con fecha de posesión de 16 de junio del mismo año, para el cargo de auxiliar área salud – enfermería. Asimismo, el Tribunal explicó que para adquirir la condición de empleado público se requería un nombramiento formal y el acta de posesión, lo cual se acreditó en el caso de la demandante mediante las resoluciones de 2014 y 2015 que la vincularon como auxiliar de enfermería. Señaló, además, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la nivelación salarial procedía cuando se demostraba que se cumplían las mismas funciones, responsabilidades y requisitos que otros servidores con mejor remuneración. Adicionalmente, precisó que con base en la certificación del Hospital General de Medellín se constató que la demandante realizaba las mismas labores que sus compañeras, aunque existía una diferencia salarial en 2018, razón por la cual se accedió a la nivelación solicitada.

No obstante, precisó que las demás pretensiones de la demanda eran improcedentes y, en consecuencia, confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala observa que la institución accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al concederse la nivelación salarial sin valorar adecuadamente las pruebas, especialmente el Acuerdo 100 de 2013 que justificaba la diferencia salarial de la señora Liessel Torcoroma Cárdenas.

No obstante, el Tribunal accionado realizó un análisis minucioso e integral del material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que el reproche por la supuesta falta de valoración del Acuerdo 100 de 2013 no puede atribuirse al Tribunal, ya que, conforme a lo expuesto, fue la propia parte actora quien omitió aportarlo al proceso ordinario como prueba y por tanto invocar su aplicación y valoración. De allí que no pueda exigirse la valoración de un elemento suasorio que no fue debidamente allegado por quien tenía la carga de hacerlo dentro de las oportunidades procesales pertinentes fijadas en el ordenamiento jurídico (art. 212 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-).

Ahora bien, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso 21, incumbe a las partes la carga de probar el supuesto de hecho que sustenta las normas que consagran el efecto jurídico pretendido. En ese sentido, no es admisible que mediante este mecanismo constitucional la parte actora pretenda invocar elementos probatorios como el Acuerno 100 de 2013 que no fue aportado ni solicitado oportunamente dentro del proceso ordinario.

Por lo tanto, no es procedente admitir pretensiones basadas en hechos no probados ni en documentos que no fueron debidamente allegados para su valoración, por lo que resulta improcedente atribuir al Tribunal accionado una omisión en la valoración de dichos elementos. En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, actuó 21 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04864-00 Demandante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 dentro del marco de sus competencias y con base en el acervo probatorio efectivamente allegado al proceso, pues la decisión de conceder la nivelación salarial respondió a un análisis detallado de las pruebas aportadas, en el que se constató la existencia de una diferencia salarial frente a una situación fáctica similar, lo que se sustentó en las pruebas aportadas oportunamente por las partes en el proceso ordinario.

Adicionalmente, se reitera que la omisión en aportar y alegar la aplicación del Acuerdo 100 de 2013 fue atribuible exclusivamente a la parte actora, quien tenía la carga de probar los supuestos que sustentaban su defensa. Por tanto, no puede atribuirse al Tribunal omisión alguna en valorar un documento que no fue solicitado ni aportado como prueba.

Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se configuró el defecto fáctico alegado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.