w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02769-01 Accionante: MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, SUBSECCION C Tema: Falta de legitimación en la causa por activa / derecho de petición / expedición de copias auténticas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María del Pilar Silva Garay.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02769-01 Accionante: María del Pilar Silva Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La señora María del Pilar Silva Garay, en nombre propio, presentó acción de tutela para la protección de su derecho de petición con sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El 27 de abril de 2022, la señora María del Pilar Silva Garay, como apoderada judicial de la señora Piedad Esneda Córdoba en el medio de control de reparación directa 11001333603820130025401, solicitó a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas en dicho proceso; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud-derecho de petición radicado el 27 de abril de 2022, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante argumentó que al no dar respuesta a la solicitud que interpuso se vulneró su derecho de petición, circunstancia que ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02769-01 Accionante: María del Pilar Silva Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 resulta perjudicial para los derechos a la reparación de su representada teniendo en cuenta que en virtud del artículo 192 del CPACA, después de los tres (3) meses de haberse proferido la sentencia, cesará la causación de intereses.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados y secretario de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena informó que la solicitud de expedición de copias fue presentada por la parte accionante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lugar donde se encontraba ubicado el expediente en el trámite de segunda instancia, razón por la cual ese despacho no podía atender al requerimiento del cual tuvo conocimiento solo hasta la comunicación enviada por el Tribunal.
Asimismo, aseguró que en atención a que el expediente fue allegado el día 1 de junio de 2022, en horas de la tarde se le informará a la parte accionante que puede acercarse a la Secretaría de ese Juzgado el viernes 10 de junio de 2022 en el horario de atención habitual y tramitar las copias que requiere. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02769-01 Accionante: María del Pilar Silva Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 5.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de su secretario, indicó que en la fecha en que fue presentada la petición no fue posible la expedición de copias requerida toda vez que la providencia solicitada presentaba solicitud de aclaración dentro de su ejecutoria. De igual manera, aseguró que luego que quedó debidamente ejecutoriado el fallo, el expediente fue remitido al juzgado de origen.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de junio de 2022, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante pues advirtió que «la acción de tutela fue impetrada por la señora María Del Pilar Silva Garay, quien en el escrito de amparo adujo que actuaba en nombre propio, por lo cual se procedió con la admisión de la acción de tutela a través de auto del 24 de mayo de 2022.
Sin embargo, se observa que el derecho de petición cuyo amparo se invoca si bien fue presentado por ella misma, no fue en nombre propio, sino en calidad de apoderada judicial de la señora Piedad Esneda Córdoba, lo cual tampoco se acreditó en el presente trámite». 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, para tal efecto precisó que aún no se le ha dado respuesta a la petición que presentó de tal manera que la vulneración alegada aun continúa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02769-01 Accionante: María del Pilar Silva Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Además, aseguró que sí tiene legitimación en la causa por activa pues fue quien interpuso la solicitud y es quien representa a la señora Piedad Esneda Córdoba en el proceso de reparación directa en el que fue reconocida como su apoderada judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos de la sentencia impugnada y los que fundamentaron el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar: ¿La señora María del Pilar Silva Garay tiene legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia? 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02769-01 Accionante: María del Pilar Silva Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Resuelto el cuestionamiento anterior se determinará si la providencia impugnada debe ser o no confirmada.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LOS PROCESOS DE TUTELA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento judicial en razón del cual mediante un procedimiento preferente y sumario cualquier persona puede acudir ante el juez para solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se encuentren lesionados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Bajo el marco de esa norma, la tutela se caracteriza por su informalidad, no obstante, se exige la legitimidad e interés del accionante de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que admite, además, la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. A propósito, el artículo en cita dispone: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02769-01 Accionante: María del Pilar Silva Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
De acuerdo con el texto transcrito, se advierte que la acción de tutela puede ser presentada por: i) la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) el representante legal, iii) el apoderado judicial, revestido de mandato especial al efecto, iv) el agente oficioso y v) el defensor del pueblo y los personeros municipales.
En ese orden de ideas, la acción no admite entonces que se pueda asumir de una forma indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar la protección constitucional a su nombre sin que su informalidad se oponga a que su ejercicio esté supeditado a requisitos mínimos de procedibilidad entre los que está la legitimación por activa2, en consecuencia, el juez deberá examinar en cada caso si este presupuesto se encuentra o no cumplido.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas aportadas al expediente que la señora María del Pilar Silva Garay presentó la acción de tutela de la referencia en nombre propio y no en representación de la señora Piedad Esneda Córdoba. 2 Sentencia T-417 de 2013.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02769-01 Accionante: María del Pilar Silva Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 No obstante lo anterior, se advierte que el derecho de petición del 27 de abril de 2022 respecto del cual depreca el amparo la señora María del Pilar Garay, lo interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de apoderada de la señora Piedad Esneda Córdoba.
Lo expuesto quiere decir que la titularidad del derecho de petición que alega vulnerado la señora María del Pilar Silva Garay, es de la señora Piedad Esneda Córdoba a quien supuestamente – pues no se acreditó dicha calidad - representa en el proceso de reparación directa. Sin embargo, esto es, aun cuando la titularidad del derecho es de la señora Piedad Esneda Córdoba, la señora María del Pilar Silva Garay no aportó a este trámite constitucional poder especial que la facultara para pedir la protección requerida en nombre de la señora Piedad Esneda Córdoba.
Al respecto, sobre la representación judicial en asuntos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 024 de 2019 señaló que «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02769-01 Accionante: María del Pilar Silva Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Es decir, a la señora María del Pilar Silva Garay no le asiste legitimación en la causa por activa en el caso sub examine, puesto que no tiene la titularidad del derecho que señala transgredido, no demostró la calidad de apoderada judicial de la señora Piedad Esneda Córdoba en el proceso contencioso administrativo y tampoco aportó poder especial que la facultara para pedir tal protección en nombre de ella en la presente acción constitucional, por consiguiente y sin necesidad de mayores consideraciones, la sentencia de primera instancia será confirmada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María del Pilar Silva Garay, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02769-01 Accionante: María del Pilar Silva Garay w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 TERCERO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado