Micelio
81001233900020220002001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-29

Radicación interna: 2924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carmen Alicia Romero Galea·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Arauca

Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 81001-23-39-000-2022-00020-01 Demandante: CARMEN ALICIA ROMERO GALEA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Ampara mora judicial injustificada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la señora Carmen Alicia Romero Galea en contra de la providencia del 16 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 2 de marzo de 2022 al correo electrónico apptutelasauc@cendoj.ramajudicial.gov.co, la señora Carmen Alicia Romero Galea, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por la demora en mi proceso”. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la dilación injustificada de la autoridad judicial accionada en continuar con el trámite de la prueba pericial dentro del proceso de reparación directa radicado N.º 81001-33-33-751-2014-00002-00, que impetró contra la Rama Judicial. 1.2. Pretensiones 3.

Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1º.

Darle tramite a la prueba pericial presentada hace dos años por el perito José Humberto Rodríguez Ortiz”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Carmen Alicia Romero Galea y otros demandantes1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Rama Judicial, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en el que incurrieron las autoridades judiciales demandadas. 5.

El asunto le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca quien, adelantó el proceso hasta el 8 de febrero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, por lo que el conocimiento del asunto le fue asignado a dicho despacho judicial. 6. La última actuación registrada en el sistema de consulta de procesos data del 26 de noviembre de 2019. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 7. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por la tardanza injustificada de la autoridad judicial accionada en continuar con el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 81001-33-33-751- 2014-00002-00, que se encontraba a la espera del dictamen pericial que debía ser rendido por el perito José Humberto Rodríguez Ortiz, documento que fue remitido por correo electrónico el 22 de octubre de 2020, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se le ha impartido trámite alguno a tal documento. 8.

Afirmó la señora Romero Galea que el juzgado al que fue asignado el proceso “lo tiene olvidado” ya que no se observan actuaciones en la página web de la 1 La parte demandante en el proceso de reparación directa está conformada por Anaderly Tinoco Martínez, Ana Virginia Eslava Gómez, Arévalo Romero, Bruno Jesús Vesga Torres, Cándida Amalia Mogollón, Carmen Rosa Quiñonez, Delfina Padilla, Digna Almira Muase, Etelvina Fuentes, Faride del Carmen Quintero, Graciela Lázaro Suárez, Humberto Pinzón Blanco, Iris Beatriz Arenas Espinosa, Iris Consuelo Romero, Irma Griselda Sepulveda Gómez, Juan Carlos Humberto Corredor Gaitán, Ledy Moreno Peña, Lyda Leal Cabriles, Luis Alberto Aperador Sánchez, Luz Eneida Gómez Anave, Luz Gardenia Vescance Acero, Manuel Antonio Carvajal, María Isabel Díaz Peñas, María Virgelina Aperador Sánchez, Marina Cadena, Patricia Yañez, Miriam del Carmen Perales, Mirna López González, Nidia Constanza Orozco, Norlaba Bonilla Saa, Nubia Ossa Buitrago, Ofelia Cepeda Peña, Orfa Locs Moreno Peña, Pablo Ávila, Richard Granados, Roberto Ospino Puerta, Rosaura Cáceres León, Sildana Sánchez Gutiérrez, Yaqueline Ortiz Mendoza y Andrea González.

Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rama judicial hace más de dos años, lo que quebranta los derechos fundamentales invocados. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1.

Auto admisorio 9. Mediante auto del 2 de marzo de 2022, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Arauca decidió, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca como autoridad judicial accionada. De otra parte, solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario, cuyo trámite dio origen a esta tutela. 1.6.

Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Arauca 11. El titular del despacho mediante oficio del 7 de marzo de 2022, afirmó que el expediente N.º 2014-00002-00 hace parte del inventario inicial de 831 procesos que fueron remitidos desde los Juzgados Primero y Segundo administrativos de Arauca, en cumplimiento del artículo 1° de Acuerdo No. CSJNS2020-002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander. 12.

Destacó que el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca entró en funcionamiento el 8 de febrero de 2021, en medio de la pandemia por la Covid- 19, restricciones de electricidad en el Departamento de Arauca y cierres del despacho para recibir los procesos de los demás despachos judiciales y lograr una adecuada organización. 13. Informó que debido a la implementación de la virtualidad algunos de los documentos que debían obrar en los expedientes fueron radicados de manera virtual por lo que al recibirlos no estaban incluidos de manera física.

Al respecto destacó: “(…) en la medida en que se encontraban situaciones como: autos admisorios, notificaciones y traslados de demanda, traslado de excepciones, pruebas decretadas, entre otras, todas iniciadas dentro del tiempo de pandemia, sin que existieran documentos relacionados con las actuaciones que se suponían, deberían ocurrir a continuación, este Despacho Judicial emitió sendos mensajes electrónicos, dirigidos a las secretarías de los juzgados remitentes, solicitando su participación, en la ubicación y remisión de las diligencias pendientes”.

Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Posteriormente, efectuó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso desde su radicación y hasta el 27 de noviembre de 2019, haciendo especial énfasis en que contrario a lo afirmado por la actora el dictamen pericial no ha sido aportado al plenario.

Resaltó que lo que se evidencia es una falta de comunicación de la señora Romero Galea con su apoderado que se evidencia con el no pago de las fotocopias y el arancel por desarchivo, insumo necesario para la realización del dictamen pericial, lo que además permite concluir la negligencia de los demandantes y no de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Finalmente, solicitó que se negara la acción de tutela que, en su sentir, se presentó sin el lleno de los requisitos. 15. De otra parte, refirió que le dio prelación al escaneo del proceso 2014-00004- 00 para aportarlo a esta acción constitucional. 1.7. Fallo impugnado2 16. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 16 de marzo de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto al examinarse el trámite del expediente N.º 81001-33-33-751-2014-00002-00 sobre el cual se predica la mora judicial, observó que la tutelante no asumió una actitud procesal activa al punto que el proceso se encuentra paralizado a la espera de que como interesada en la práctica del dictamen pericial que se ordenó, pague lo correspondiente a los aranceles de desarchivo. 17.

La anterior carga procesal, le fue impuesta desde el 26 de noviembre de 2019 sin que a la fecha haya comprobado su cumplimiento, desatendiendo así su deber de impulso procesal y de una obligación que permita el avance de las etapas legales del litigio, lo que además desvirtúa que la mora judicial alegada provenga del juzgado demandado, que ha realizado las gestiones que le corresponden. 1.8.

Impugnación 18. El 25 de marzo de 2022 la parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó, para el efecto, afirmó que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en una imprecisión al indicar que el dictamen pericial no había sido allegado, ya que fue enviado por correo electrónico el 22 de octubre de 2020, para evidenciar tal situación adjuntó la siguiente captura de pantalla: 2 Notificado el 22 de marzo de 2022.

Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Adujo que la actuación a seguir era correr traslado del dictamen pericial, sin embargo, no se incluyó anotación al respecto y se trata de un aspecto que involucra únicamente la actividad de la autoridad judicial, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a su solicitud de amparo. 1.9.

Actuaciones en segunda instancia 20. La magistrada ponente mediante providencia del 19 de abril de 2022, profirió auto de mejor proveer con el fin de que el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca se pronunciara, específicamente, sobre las actuaciones surtidas en el proceso para la fecha en que se envió el correo electrónico a que hizo referencia la actora en su escrito de impugnación. 21.

Como respuesta a dicho proveído, la autoridad judicial accionada reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación y además refirió que debido a las afirmaciones de la accionante ofició al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con el fin de verificar las piezas procesales en el expediente 2014- 00002-00 que no hayan sido incluidas. 22.

Afirmó que por sustracción de materia no podía pronunciarse sobre las actuaciones anteriores al 2021, por cuanto recibió el expediente solo hasta ese año, mientras que las afirmaciones de la actora se presentaron en el 2020. Aunado a lo expuesto, resaltó que una vez recibido en el despacho el proceso de reparación directa, los demandantes no han allegado el dictamen pericial, carga exclusiva de esa parte y que pone en evidencia su inactividad en el proceso. 23.

Debido a que el informe rendido involucró al Juzgado Primero Administrativo de Arauca y a la secretaria del mismo, a través de auto del 12 de mayo de 2022 Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordenó su vinculación formal al trámite de tutela.

En consecuencia, se presentaron los siguientes escritos: - Informe secretarial: Se adujo que efectivamente el dictamen pericial a que se refiere la actora fue remitido por correo electrónico el 22 de octubre de 2020, no obstante, para esa fecha los juzgados se encontraban cerrados y el trabajo se realizaba desde la casa de cada empleado, razón por la cual, no fue posible incorpora dicho documento en el expediente físico, ello porque no se encontraba escaneado, cuestión que tampoco permitió hacer el traslado electrónico, actuación que también requiere el link del expediente. - Advirtió que para febrero de 2021 entró en funcionamiento el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca que al recibir los procesos conocía de la existencia de los memoriales electrónicos “que se irían trasladando, y que el juzgado tercero administrativo solicitaría, de esta manera se ha manejado, ellos solicitan y nosotros realizamos búsqueda, enviando lo que se encuentra”. - El 31 de enero de 2022 se envió al Juzgado Tercero la información de los memoriales pendientes de anexar en el asunto que dio origen a esta tutela, información que fue reenviada el 25 de abril de 2022, en atención a la solicitud de la autoridad accionada. 24.

Por su parte, el Juez Primero Administrativo de Arauca allegó memorial en el que manifestó que sus actuaciones finalizaron el 26 de noviembre de 2019, fecha en la que el expediente se encontraba en etapa probatoria, por lo que al ser remitido al nuevo juzgado que asumió su competencia, se desconocía el trámite pendiente, pues el expediente no ingresó al despacho para adoptar alguna decisión. Finalmente, hizo referencia a las actuaciones secretariales y adjuntó el informe resumido anteriormente. 25.

Por último, el Despacho advirtió que no habían sido vinculadas las demás personas que conformaban la parte demandante y demandada en el proceso ordinario e igualmente puso en conocimiento del perito José Humberto Rodríguez Ortiz, la acción de la referencia. 26. En virtud de ello, la Rama Judicial, a través de su apoderada judicial, dio alcance al auto e indicó que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se corrió traslado de la prueba pericial mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2022, para el efecto adjunto copia de la providencia y del correo de notificación. 27.

A su vez, el señor José Humberto Rodríguez Ortiz, en su calidad de perito dentro del proceso ordinario, indicó; “con el debido respeto me permito manifestar que no me encuentro vinculado a la acción de tutela, como se establece del auto admisorio esta acción constitucional es solamente en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca”.

Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Los demás demandantes en el proceso de reparación directa fueron notificados al correo suministrado en el proceso ordinario, de igual manera, se publicó en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Arauca la existencia de esta acción de tutela para que quienes tuvieran interés pudieran intervenir, sin embargo, no se presentó ningún escrito adicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido por el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 2.2. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 16 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 31.

En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la valoración del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si se incurrió en mora judicial injustificada en continuar con el trámite del dictamen pericial en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.º 81001- 33-33-751-2014-00002-00. 32.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada; y; (iii) análisis del caso concreto. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Generalidades de la acción de tutela 33. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 34.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 35.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 36.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. La mora judicial justificada 37. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos4. 38.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”5. 39. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: 4 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 40.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial6, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5.

Caso concreto 41. La parte actora aseguró que el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no trasladó la prueba pericial que fue allegada por correo electrónico en el año 2020, en aras de continuar con el trámite correspondiente, así a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había efectuado algún pronunciamiento al respecto. 42.

Por su parte, en el trámite de segunda instancia la Rama Judicial solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado, en el entendido de que el traslado reclamado por la actora ya se surtió, para el efecto allegó copia del auto de traslado y la notificación del mismo. 43. Ahora bien, al consultarse el proceso referido, en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, se observan, entre otras, las siguientes actuaciones procesales surtidas: 6 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Como se puede evidenciar no se ha registrado ninguna actuación, con posterioridad a la efectuada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, a través de la cual, solicitó al juzgado laboral el desarchivo del proceso requerido para rendir el dictamen pericial solicitado. 45. De lo afirmado por la Rama Judicial se verificó que en el archivo digital en el que reposan los documentos relacionados con el proceso, efectivamente obra el auto a través del cual se corrió traslado del dictamen pericial, sin embargo, no existe la trazabilidad de dicha actuación en el sistema de información y gestión de la rama judicial. 46.

En este punto de análisis, precisa la Sala que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; frente al sub lite, la segunda de las características se presenta, pues si bien, la tardanza de la autoridad acusada de correr traslado del dictamen pericial presuntamente ha sido superado, lo cierto es que el juez no cumplió cabalmente con sus obligaciones y funciones, como lo es registrar las anotaciones respectivas en el sistema de información, para que de esta manera sean conocidas por las partes y se satisfagan los principios de publicidad y transparencia. 47.

La Sala pone de presente el deber de los jueces en acatar el mandato superior dispuesto en el artículo 29, cuyo imperativo constitucional exige a la administración de justicia actuar con diligencia, la Carta hace referencia expresa al derecho fundamental a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio obligatorio como un parámetro esencial para garantizar la materialización de los principios constitucionales del ordenamiento jurídico. 48.

Como se advirtió, la última actuación registrada en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), data del 26 de noviembre de 2019, más de 2 años antes de la interposición de la acción de tutela, por lo que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada la parte actora no incurrió en un actuar negligente o descuidado, pues las actuaciones siguientes a dicha fecha, excepto por el pago del peritaje, no requerían la intervención directa de la parte, si bien, le asiste un deber de vigilancia sobre el proceso, este no se puede materializar si las autoridades judiciales no cumplen con su obligación de registrar cada una de las actuaciones que se surten al interior del proceso. 49.

De manera que, al no existir certeza sobre el trámite actual del proceso ordinario aún se evidencia la mora judicial injustificada alegada por la actora, misma que tiene varios factores de análisis y que guarda estrecha relación con el principio de publicidad “que no sólo está previsto para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso, sino que por su importancia y relevancia jurídica, contribuye al logro de diversas finalidades constitucionales, como son las siguientes: (i) Es una herramienta de control a la actividad judicial, ya que sirve de medio para el ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación destinados a corregir las falencias en que incurra el juzgador;

(ii) Otorga a la sociedad en sí misma considerada, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales, a menos que dichas actuaciones se encuentren sometidas a reserva7”. 50. La Corte Constitucional en sentencia T-686 de 2007, indicó que el registro de las actuaciones judiciales en el Sistema de Gestión de Procesos se establece como una herramienta que tiene por objeto que el usuario pueda hacer seguimiento de sus asuntos a través de la consulta por medios electrónicos, con mayor razón bajos las actuales condiciones en las que se tramitan los procesos, en los que predomina la virtualidad.

Por tanto, el correcto uso de estas herramientas se traduce en la concreción del principio de publicidad de las actuaciones judiciales y facilita el acceso de los usuarios a la administración de justicia, por lo que la ausencia de datos consignados en el Sistema de información de la Rama Judicial, en el presente caso genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que es obligación de los despachos judiciales consignar información veraz, para que los usuarios externos puedan hacer un seguimiento adecuado de sus procesos. 2.9.

Conclusión 51. Se incurrió en mora judicial por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, al incumplir con las obligaciones propias de la actividad judicial como lo 7 Corte Constitucional, Sentencia C 641 de 2002 Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el registro de actuaciones judiciales en el sistema de gestión judicial, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Romero Galea.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo del 16 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la petición de amparo constitucional, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Carmen Alicia Romero Galea, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ingresen en el Sistema de Gestión Judicial, cada una de las actuaciones que se surtieron desde el 26 de noviembre de 2019 en el proceso de reparación directa presentado por la actora y otros demandantes contra la Rama Judicial identificado con radicación N.º 81001-33-33-751-2014-00002-00 y continúe con las etapas procesales del asunto sin dilaciones, realizando las debidas anotaciones en aras de proteger los principios de publicidad y trasparencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Carmen Alicia Romero Galea Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00020-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.