Radicado: 11001-03-15-000-2022-02324-01 Demandante: Luz Vilma Pachecho Alvarado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02324-01 Demandantes: LUZ VILMA PACHECO ALVARADO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa, que denegaron pretensiones.
No se configura defecto fáctico ni desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luz Vilma Pacheco Alvarado, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, y Raúl Betancur contra la sentencia del 17 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, los señores Luz Vilma Pacheco Alvarado, en nombre propio y en representación de sus hijos, y Raúl Betancur pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimaron vulnerados por las sentencias del 28 de septiembre de 2018 y 22 de septiembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ha vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS de los accionantes.
SEGUNDA: CONCEDER el amparo de los derechos invocados. TERCERA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN, quién decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por LUZ VILMA PACHECHO ALVARADO Y OTROS, contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, mediante el fallo de segunda instancia. CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02324-01 Demandante: Luz Vilma Pachecho Alvarado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Raúl Betancur es el padre de Carlos Andrés Betancur Murcia, quien en vida tuvo una relación con la señora Luz Vilma Pacheco Alvarado producto de la cual tuvieron dos hijos. 2.2.
En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luz Vilma Pacheco Alvarado, en nombre propio y en representación de sus hijos, y Raúl Betancur pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Florencia por la falta de mantenimiento en las vías, que derivó en lesiones y posterior muerte del señor Carlos Andrés Betancur Murcia, ocurridas en un accidente de tránsito. 2.3.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Luz Vilma Pacheco Alvarado. Asi mismo, declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Inconformes con la decisión, los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los demandantes manifestaron que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvieron que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: 3.1.1. Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del informe policial del accidente de tránsito. Que, en efecto, el informe policial señaló tres posibles causas del accidente: i) el exceso de velocidad, ii) adelantar invadiendo el carril contrario y iii) la ausencia total o parcial de señales de tránsito.
Que, sin embargo, el tribunal demandado optó por darle mayor valor probatorio a las dos primeras hipótesis y dejó de lado la relacionada con la ausencia total o parcial de señales de tránsito que advirtieran sobre el mal estado de la vía. Que de haberse realizado una valoración adecuada del informe, esto es, que se hubiese tenido en cuenta la tercera hipótesis, no se hubiera declarado la existencia de culpa de la víctima y, por el contrario, se habría tenido como acreditado el nexo causal. 3.1.1.1.
Que las dos primeras hipótesis sobre las causas del accidente debieron ser descartadas por el tribunal demandado. La hipotesis sobre el exceso de velocidad, porque no se hicieron pruebas relacionadas con el frenado y rozamiento de los vehículos que acreditaran su veracidad, y la hipótesis de la invasión del carril contrario porque fue consecuencia del mal estado de la vía y su falta de señalización. Que, por lo tanto, la única hipótesis aceptable para el estudio del nexo causal era la ausencia de mantenimiento, iluminación y señalización en la vía. 3.1.1.2.
Que, conforme con lo anterior, en este caso se configuraron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tener por acreditado el defecto fácitco, pues el error del tribunal incide en el sentido de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02324-01 Demandante: Luz Vilma Pachecho Alvarado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1.2.
Desconocimiento del precedente. El demandante explicó que por los mismos hechos se tramitaron dos procesos de reparación directa. El primero fue promovido por María Genoveva Rodríguez Iza, en representación de su nieta, y se radicó con el N°. 18001333300120150080400. El segundo es el que promovieron los demandantes y se radicó con el N°.18001333300220150072500.
Los procesos correspondieron, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.1.2.1. Que mientras en el proceso 18001333300120150080400 el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 15 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso 18001333300220150072500 ese mismo tribunal, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.
Que eso demuestra que el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció su propio precedente y que, por lo tanto, se configuró la causal alegada. 4. Intervenciones 4.1. El municipio de Florencia pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, primero porque el asunto carece de relevancia constitucional y, segundo, porque las autoridades judiciales demandadas hicieron un estudio detallado, profundo y motivado que justificó las decisiones adoptadas. 4.1.1.
Que si bien existe otra decisión del tribunal demandado en sentido contratario, lo cierto es que en cada proceso se contaba con pruebas diferentes y, además, correspondía a la valoración realizada por cada juzgador, conforme con los principios de libre apreciación de la prueba y sana crítica. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció, pese a haber sido notificado en debida forma. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 17 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luz Vilma Pacheco Alvarado, en nombre propio y en representación de sus hijos, y Raúl Betancur. 5.2.
En concreto, el a quo señaló que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario ni es el escenario idóneo para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para proponer una mejor solución al caso. Que como los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, expuso que la procedencia de la acción de tutela debió ser evaluada al momento de admitir la demanda, y no en la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02324-01 Demandante: Luz Vilma Pachecho Alvarado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración del informe policial de accidente de tránsito, y en desconocimiento del precedente judicial horizontal. Que esos vicios de fondo demuestran la vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, la acción de tutela se tornaba procedente. 6.2.1.
En cuanto al defecto fáctico señaló que las autoridades judiciales demandadas hicieron una valoración errónea del informe policial de accidente de tránsito y establecieron la existencia de la culpa exclusiva de la víctima fundados en dos hipótesis, la primera (el exceso de velocidad ) que cuenta con un respaldo probatorio insuficiente o inadecuado y la segunda (invadir el carril contrario), que carece de respaldo probatorio.
Que las tesis fueron planteadas por un funcionario de la policía que asistió́ al lugar de los hechos y puede dar constancia del mal estado de la vía, pero que no puede constatar la certeza de las hipótesis planteadas, pues su conocimiento respecto del hecho constituye una prueba de referencia, y no un testigo presencial. 6.3. Insistió en que la sentencia dictada el 15 de abril de 2021 por la Sala Segunda de decisión del tribunal demandado era constitutiva de precedente horizontal, pues se trataba de asuntos con problema jurídico y hechos del caso semejantes, por lo que su desconocimiento es una violación al derecho fundamental al debido proceso e igualdad de los demandantes.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02324-01 Demandante: Luz Vilma Pachecho Alvarado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. De superarse el estudio de procedencia, se analizará el fondo del asunto para determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia del 22 de septiembre de 2021, incurrió o no en defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal.
Sobre el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02324-01 Demandante: Luz Vilma Pachecho Alvarado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la parte demandante alega que la sentencia del 22 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió: (i) en defecto fáctico, por indebida valoración del informe policial de acciente de tránsito, pues desconoció una de las hipotesis ahí planteada, y ii) en desconocimiento del precedente horizontal, habida cuenta de que el mismo Tribunal Administrativo del Caquetá, en una sala diferente, accedió a las pretensiones de un proceso de reparación directa adelantado por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de reparación directa por parte de los aquí demandantes. 2.4.
La Sala no desconoce que en las dos instancias del proceso de reparación directa fueron denegadas las pretensiones de la demanda y, en principio, podría concluirse, como lo hizo el a quo, que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, no puede pasarse por alto que los demandantes alegan una indebida valoración por parte de las dos autoridades judiciales demandadas y, por lo tanto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, corresponde a la Sala verificar si se configuró o no dicho defecto. 2.4.1.
Lo mismo ocurre con el desconocimiento del precedente horizontal, pues la parte demandante señaló que el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció el derecho a la igualdad, al juzgar los mismos hechos de manera diferente. Esa circunstancia habilita a la Sala a analizar si se presentó o no un caso de desconocimiento de precedente judicial. 2.4.2.
De este modo queda resuelto el primer problema jurídico: el a quo no acertó al declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y como la Sala también advierte que están cumplidos los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, procede a estudiar el fondo del asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02324-01 Demandante: Luz Vilma Pachecho Alvarado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.3.
En los términos propuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 22 de septiembre de 2021, incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente horizontal. Análisis de la Sala 2.5. Sobre el defecto fáctico. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Caquetá valoró indebidamente el informe policial de accidente de tránsito del 31 de agosto de 2013.
Específicamente, sostuvo que, sin suficiente motivación, el tribunal demandado otorgó mayor peso a dos hipótesis de dicho informe y dejó de lado la hipótesis sobre el mal estado de la vía y la falta de señalización. 2.5.1. La Sala comienza por precisar que el informe policial al que se refiere la demandante dice lo siguiente: “Hipótesis sobre las posibles causas del accidente de tránsito: i) hipótesis 116 exceso de velocidad, ii) hipótesis 104 adelantar invadiendo el carril contrario, y iii) hipótesis 301 ausencia total o parcial de señales, las dos primeras atribuidas al conductor Carlos Andrés Betancur Murcia, como conductor de la motocicleta”. 2.5.2.
Para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico endilgado conviene traer, en lo pertinente, el análisis realizado por el tribunal, en la sentencia objeto de tutela: Ahora bien, el Informe Policial estableció tres hipótesis de la causa del accidente de tránsito, dos de las cuales, corresponden exclusivamente al actuar del conductor motociclista, estas son exceso de velocidad y adelantar invadiendo el carril contrario, lo cual contraviene las reglas de tránsito estipuladas en la Ley 769 de 2002.
(…) El análisis de los elementos de prueba que obran en el proceso, permite a la Sala concluir que el accidente pudo ser producido porque el señor Carlos Andrés Betancur Mejía, condujo la motocicleta bajo los efectos del alcohol y alta velocidad, lo que no le permitió́ observar el hueco a una distancia prudente y esquivarlo de manera que no colisionara de frente con el vehículo tipo furgón, debido a su proximidad e inminencia. En este orden de ideas, el material probatorio no otorga certeza sobre las circunstancias específicas en las cuales ocurrió́ el accidente de tránsito en el cual perdió́ la vida el señor Carlos Andrés Betancur Mejía, puesto que la única prueba aportada para acreditar el nexo de causalidad, es el informe policial sobre accidente de tránsito, el cual como se mencionó́ anteriormente, otorga tres posibles hipótesis de causa, dos de los cuales se endilga la responsabilidad al conductor y la otra a la falta de señalización en la zona; sin embargo, con dicha anotación no podría establecerse lo que resultó determinante en la causación del daño, aunado a que el manual para el diligenciamiento del “informe policial de accidentes” se establece que la autoridad de tránsito debe consignar, al menos, una causa probable del accidente, y dichas hipótesis descritas no corresponden a un juicio de responsabilidad, pues su única finalidad es que el Ministerio de Transporte conozca las causas de accidentalidad y establecer los correctivos para reducir el número de accidentes.
(…) Por tanto, a juicio de esta Sala, la causa del accidente pudo ser la imprudencia del señor Carlos Andrés Betancur Mejía, pues a pesar de que sobre la vía en la cual se produjo el accidente habían huecos, no se probó que estos hubieran sido la causa determinante del accidente 2.5.3. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del informe policial de accidente de tránsito del 31 de agosto de 2013.
Todo lo contrario, en la sentencia objeto de tutela se evaluó cada una de las hipótesis planteadas. Otra cosa es que el tribunal razonablemente concluyera que de las tres hipótesis resultaba más convincente las que establecían como causa del accidente el exceso de velocidad y la invasión del carril contrario, pues incluso estaba probado que la víctima al momento de ingresar a la clínica tenía “aliento etílico”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02324-01 Demandante: Luz Vilma Pachecho Alvarado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.4. La Sala no ve que la decisión del tribunal demandado sea caprichosa. En realidad, descartó la tercera hipótesis porque en el expediente no obraban pruebas adicionales que demostraran que el mal estado de la vía fue la causa eficiente del daño. De ahí que, para la Sala, se trata mas bien de un caso en el que las partes inclumplieron el deber de aportar al proceso todos los medios para llevar al juez a la convicción de los hechos de los que pretendían derivar la responsabilidad del Estado.
Eso demuestra que la demandante desconoció que, en los términos del artículo 167 del C.G.P., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 2.5.5. Lo anterior es suficiente para descartar el argumento propuesto por la parte actora. 2.6. Del presunto desconocimiento del precedente horizontal.
Señala la parte demandante que por los mismos hechos, fueron iniciados dos procesos de reparación directa, el primero adelantado por María Genoveva Rodríguez Iza en representación de su nieta, con radicado 18001333300120150080400 y el segundo, iniciado por Raúl Betancur y Luz Vilma Pacheco Alvarado, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, bajo el radicado 18001333300220150072500. 2.6.1.
Expuso que en ambos procesos fueron denegadas las pretensiones en primera instancia, pero que en el proceso iniciado por María Genoveva Rodríguez Iza en representación de su nieta, la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 15 de abril de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, mientras que en el proceso de los aquí demandantes, la Sala Cuarta de decisión del mismo tribunal mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, lo que, a su juicio, pone en evidencia el desconocimiento del precedente. 2.6.2.
De entrada, la Sala anticipa que no se configuró el desconocimiento del precedente judicia. Cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, por cuanto es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. 2.6.2.1.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». 2.6.2.2. Eso es justamente lo que ocurrió en este caso, pues, como se verá, las decisiones diferentes obedecen al material probatorio que obraba en cada proceso. 2.6.3. De la revisión de la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada en el proceso iniciado por María Genoveva Rodríguez Iza, en representación de su nieta, la Sala encuentra que el tribunal hizo constar que obraban, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: - Informe Policial de Accidente de Tránsito (Fl. 5-6 C1). - Informe investigador de campo –FPJ-11- Por parte de la Policía Judicial (Fl. 79- 86 C1). - Investigación de campo del 11 de octubre de 2016 (Fl. 95-97 C1).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02324-01 Demandante: Luz Vilma Pachecho Alvarado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - Testimonio de Jonis Javier González Benítez, miembro de la Policía Nacional encargado del informe del accidente de tránsito 2.6.3.1.
Esos medios probatorios llevaron a la Sala Segunda de decisión del tribunal demandado a concluir que el ente territorial demandado incurrió en omisión en el deber de mantenimiento de la malla vial, que, sumado a la falta de señalización en la vía, condujo a la muerte de Carlos Andrés Betancur Murcia. 2.6.3.2. Ahora bien, en el proceso de reparación directa adelantado por los aquí actores, la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá también fundó la decisión en los medios de prueba válidamente incorporados al expediente, que para este caso fueron el informe policial de accidente de tránsito del 31 de agosto de 2013, la historia clínica del señor Carlos Andrés Betancur Murcia, noticia de periódico y fotografías de la carretera donde ocurrió el siniestro.
Esas pruebas le permitieron concluir que los demandantes no probaron la falla del servicio. 2.6.3.3. De la comparación de los dos procesos, la Sala encuentra que, a pesar de que se trata de demandas que se promovieron por los mismos hechos, el material probatorio que se aportó a cada proceso es diferente. En efecto, mientras en el caso de los demandantes, sólo fue aportado el informe policial del accidente de tránsito, en el otro proceso, además del mencionado informe, fueron estudiados: (i) el informe investigador de campo –FPJ-11- de la Policía Judicial, (ii) investigación de campo del 11 de octubre de 2016 y (iii) el testimonio de Jonis Javier González Benítez, miembro de la Policía Nacional encargado del informe del accidente de tránsito. 2.6.4.
Justamente por lo anterior, no puede concluirse que se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues en la providencia controvertida se argumentó de manera suficiente y razonable la decisión adoptada, que, como pudo verse, encontró su fundamento en las diferentes pruebas del nexo causal aportadas por los demandantes en uno y otro caso.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que, como se dijo, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente, tal y como ocurre en este caso, que la diferencia en las decisiones está determinada en la actividad probatoria de las partes de cada proceso. 2.6.5.
En conclusión, el Tribunal Administrativo del Caquetá no dictó sentencias contradictorias ni desconoció el derecho a la igualdad, como lo alegan los aquí demandantes, mas bien, la disimilitud en las decisiones adoptadas obecede a que las pruebas aportadas fueron diferentes a las existentes en el caso en el que el mismo tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.
Queda resuelto el segundo problema jurídico: el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia del 22 de septiembre de 2021 no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente horizontal. 2.8. Siendo así, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02324-01 Demandante: Luz Vilma Pachecho Alvarado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda presentada por Luz Vilma Pacheco Alvarado, en nombre propio y en representación de sus hijos, y Raúl Betancur, por las razones expuestas en esta providencia 2. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO