Micelio
73001233100020080051101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2012-09-12

Radicación interna: 44904 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Ibeth Lopez Santos Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Invias, Ministerio De Defensa Nacional, Mintransporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: MARÍA IBETH LÓPEZ SANTOS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Tema: Accidente de tránsito múltiple.

Señalización de vía intervenida por obra. No se probó la falla del servicio. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de febrero de 2007, Manuel Enrique Díaz Lozano y su familia se desplazaban en un vehículo por la variante de El Espinal, Tolima y se detuvieron detrás de un tractocamión por causa de un arreglo en la vía. Momentos después, el automotor en el que se movilizaban fue embestido por la parte trasera, por una tractomula que “se les subió por encima y los arrumó bajo el chasis del camión de adelante”.

Producto del accidente, todos los ocupantes del vehículo perdieron la vida. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio – Defensa – Policía Nacional y el INVIAS son patrimonialmente responsables por la muerte del señor Díaz Lozano y de su núcleo familiar, pues aducen que ellas se produjeron por falta de señalización y vigilancia de las obras que se realizaban en la vía donde ocurrió el siniestro. 2 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de octubre de 20081, María Ibeth López Santos, en nombre propio y como apoderada judicial de Isabel Lozano Capera; Alfonso, Claudia Patricia, Miriam, Jared y Diego Fernando González López; Manuel Leandro, Jared Alfonso e Ibeth del Campo Díaz González; Daniela Andrea González Díaz, Elizabeth July Any Moncaleano Díaz, David Andrés González Díaz y María Alejandra Benavides González2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio – Defensa – Policía Nacional y el INVIAS, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Manuel Enrique Díaz Lozano, Elizabeth González López, July Any Fernanda Díaz González, Karoll Joel Díaz González y Jardel Nicolás Díaz González, ocurrida el 10 de febrero de 2007 en un accidente de tránsito.

Como pretensiones de su demanda los actores solicitan condenar a las entidades accionadas a pagarles, por perjuicios morales, 1000 SMLMV por cada uno de sus familiares fallecidos; por concepto de daño emergente, la suma de $11’000.000; y a título de lucro cesante, la suma de $372’182.400 en favor de Jared Alfonso Díaz González. Igualmente, piden adoptar una medida simbólica de reconocimiento público de la falla en el servicio que causó el accidente y un programa preventivo que evite la repetición de este tipo de sucesos.

En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 10 de febrero de 2007, Manuel Enrique Díaz Lozano, Elizabeth González López y sus hijos July Any Fernanda, Karoll Joel y Jardel Nicolás Díaz González se desplazaban en el vehículo marca Chevrolet Sprint de placas BFA-505, por la variante de El Espinal, Tolima, cuando sufrieron un trágico accidente en el cual fallecieron de forma inmediata. 1 Así consta a folio 162 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimiento (folios 5 a 19 y 25 del cuaderno 1). 3 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros Según narran en la demanda, el accidente ocurrió minutos después de que el vehículo familiar se detuviera detrás de un tractocamión que se encontraba inmóvil por causa de un arreglo que se realizaba en la vía y fuera embestido por la parte trasera, por la tractomula de placas WXK042 que “se les subió por encima y los arrumó bajo el chasis del camión de adelante”.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio – Defensa – Policía Nacional y el INVIAS son patrimonialmente responsables por la muerte del señor Díaz Lozano y de su núcleo familiar, pues aducen que ellas se produjeron por falta de señalización y vigilancia de las obras que se realizaban en la vía donde ocurrió el siniestro.

Textualmente en la demanda expusieron que “la principal causa del accidente se presentó por falla en el servicio por parte del Estado que se encontraba adelantando obras de reparación en la vía y no existía señalización ni iluminación, ni se cumplieron los protocolos necesarios para la realización de obras en la vía, no había señal de advertencia de la obra en la vía, lo único que existía era un par de mecheros de petróleo y un paletero que daba la señal de pare o siga. […] el Estado (Invias) no colocó ninguna señal que pudiera alertar de trabajos en la vía y la Policía de Carreteras no cumple el deber legal de vigilancia en la misma […] el daño, es decir, las muertes de las víctimas, resulta causalmente relacionada con la falla por parte del INVIAS y de la Policía Nacional de Carreteras consistente en no garantizar y exigir la colocación de las señales reglamentarias de tránsito […] mediante Decreto 4222 de 2006 se crea la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional que tiene como función específica la vigilancia de las carreteras, vías públicas ferrocarriles, aeropuertos y puertos de la Nación. Aquí no existió vigilancia de esta entidad, pues se hubiera observado que por parte del INVIAS se estaban pretermitiendo los reglamentos establecidos para la construcción de obras en carretera”. 4 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros 2.

Contestaciones El 1° de abril de 20093 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 señaló que el accidente fue causado por el hecho exclusivo de un tercero. 2.2. El Ministerio de Transporte5 indicó que actuó conforme a derecho.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de responsabilidad del ente demandado. 2.3. El INVÍAS6 señaló que en el lugar de los hechos se adelantaban obras de mantenimiento de la carretera Ibagué (puente Blanco) – Espinal a cargo de contratista Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores. Igualmente, aseguró que el conductor de la tractomula de placas WXK042 fue quien causó el accidente.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero. Además, solicitó la integración del litisconsorcio necesario7 con Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores y el interventor de la obra Rafael Augusto Safra Dulcey, el cual fue admitido por auto del 18 de noviembre de 20098, que ordenó su vinculación como litisconsortes facultativos. 2.4.

La sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores9 señaló que, de acuerdo con el informe del accidente, el insuceso se ocasionó por el exceso de velocidad de la tractomula de placas WXK042. Formuló la excepción de hecho de un tercero. 3 Fls. 165 y 166 del cuaderno 1. 4 Fls. 183 a 192 del cuaderno 1. 5 Fls. 199 a 203 del cuaderno 1. 6 Fls. 230 a 237 del cuaderno 1. 7 Fls. 251 y 252 del cuaderno 1. 8 Fls. 253 a 255 del cuaderno 1. 9 Fls. 287 a 294 del cuaderno 1. 5 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros 2.5.

Rafael Augusto Safra Dulcey10 insistió en que fue el conductor de la tractomula de placas WXK042 el que arrolló al vehículo familiar, debido al exceso de velocidad con el que se movilizaba. Propuso la excepción de hecho proveniente de un tercero. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de octubre de 201111 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante12, el INVIAS13, el Ministerio de Transporte14 y la Policía Nacional15 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público y la sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores y Rafael Augusto Safra Dulcey guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de junio de 201216 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la causa eficiente del accidente fue la conducta imprudente de Arcadio Torres Suárez, conductor de la tractomula de placas WXK042, que impactó por detrás el vehículo familiar en el que fallecieron los familiares de los demandantes.

Al efecto el a quo manifestó lo siguiente: “el accidente de tránsito en el que perdieran la vida […] se ocasionó como consecuencia de la conducta imprudente y violatoria de los reglamentos del señor Arcadio Torres Suárez, pues sin justificación alguna desconoció las señales de tránsito que le ordenaban disminuir su velocidad, no 10 Fls. 298 a 304 del cuaderno 1. 11 Fl. 350 del cuaderno 1. 12 Fls. 380 a 405 del cuaderno 1. 13 Fls. 351 a 353 del cuaderno 1. 14 Fls. 377 a 379 del cuaderno 1. 15 Fls. 405 a 423 del cuaderno 1. 16 Fls. 441 a 473 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros advirtió la señal de ‘pare’ del controlador de tránsito que, en cambio, sí habían atendido sus antecesores: la tractomula de Coordinadora y el vehículo liviano en el que se transportaban las víctimas y no frenó su automotor con antelación para maniobrar y evitar el accidente.

Tan clara fue su conducta imprudente, que la justicia penal se la imputó a título de culpa. Y ha de decirse que la conducta del señor Torres Suárez fue el hecho exclusivo y causante del daño que acá se demanda, porque aun dando por establecido que la señalización del sitio de los hechos era en verdad deficitaria, la sola colocación de la totalidad de las señales no hubiera interrumpido el proceso causal que se inició con la conducta imprudente de ese tercero, ajeno a la Administración, y que culminó la producción del daño”. 5.

Recurso de Apelación La parte demandante17 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de agosto de 201218 y admitido el 16 de octubre de 201219. 5.1. La parte accionante20 manifestó que el daño se ocasionó porque el INVIAS omitió colocar señales preventivas en la vía, para advertir a los conductores que había un tramo en obra.

Indicó que el día de los hechos solo había unos mecheros de petróleo en la carretera, mas no las señales fotoluminicentes, destellantes e intermitentes, alimentadas con electricidad. En cuanto a la Policía de Carreteras, señaló que no hizo los controles respectivos frente a la señalización requerida para una vía en adecuación ni sobre el exceso de velocidad en que incurrió el conductor que colisionó contra el automóvil de las víctimas.

Expuso que el daño no fue causado por el hecho de un tercero y que, en su defecto, se habría configurado una concausa “de la mano de un culposo conductor”. 17 Fls. 510 a 527 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fl. 529 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 534 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fls. 510 a 527 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de octubre de 201221 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores22, la Policía Nacional23 y el Ministerio de Transporte24 reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia. 6.2.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. 21 Fls. 538 a 541 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Fl. 358 a 364, C. 2. 23 Fls. 542 a 544 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Fls. 552 a 554 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros Al efecto, esta Corporación ha definido que25 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)26.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio27.

Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200728, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 9 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados29.

De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción30. Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida31.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202032, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”. 31 Ibídem. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 10 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados33, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega34.

En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas por las muertes de Manuel Enrique Díaz Lozano, Elizabeth González López y sus hijos July Any Fernanda, Karoll Joel y Jardel Nicolás Díaz González. En el libelo introductorio se solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Transporte, INVÍAS y la Nación – Ministerio – Defensa – Policía Nacional.

Sin embargo, por solicitud del INVIAS, se integró el contradictorio con Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores y el interventor de la obra Rafael Augusto Safra Dulcey como litisconsortes facultativos. Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto la Nación – Ministerio de Transporte, INVÍAS y la Nación – Ministerio – Defensa – Policía Nacional, presuntamente ocasionaron las muertes de varios miembros de la familia Díaz González, según lo dicho en la demanda, porque omitieron la debida señalización que alertara sobre trabajos en la vía donde ocurrió el accidente y no vigilaron ni controlaron que se cumpliera con las señales de tránsito respectivas en dicha ruta, la 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10007 y 9480. 11 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros responsabilidad de éstas entidades públicas puede quedar comprometida.

Asimismo, como en la contestación de la demanda el INVIAS solicitó la vinculación de personas de derecho privado, dado que suscribió el contrato No. 1456 de 2006 de mantenimiento de la carretera Ibagué (puente blanco) - Espinal, ruta 4004 con Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores y con el ingeniero Rafael Augusto Safra Dulcey, como interventor de la obra, estos también resultan vinculados por los mismos hechos y con igual propósito, pues al igual que las entidades públicas demandadas habrían concurrido en las omisiones que se alegan en el libelo introductorio.

En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores (contratista de la obra de mantenimiento de la carretera Ibagué (puente blanco) - Espinal, ruta 4004) y el interventor Rafael Augusto Safra Dulcey, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8235 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de entidades públicas que también fueron demandadas, a saber, la Nación – Ministerio de Transporte, INVÍAS y la Nación – Ministerio – Defensa – Policía Nacional, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de las personas privadas ya mencionadas pues, el fuero de atracción, permite su vinculación. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación36, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del C.C.A. 35 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 36 La pretensión mayor de la demanda asciende a $372’182.400, lo cual es superior a 500 SMLMV ($230’750.000) para la fecha en la que se presentó la demanda (21 de octubre de 2008). 12 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8637 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio – Defensa – Policía Nacional, el INVIAS, Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores y a Rafael Augusto Safra Dulcey. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal38. 37 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”. 38 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 13 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general39, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción40, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 40 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 14 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure41 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el accidente en el que fallecieron Manuel Enrique Díaz Lozano, Elizabeth González López y sus hijos July Any Fernanda, Karoll Joel y Jardel Nicolás Díaz González ocurrió el 10 de febrero de 2007, de ahí que la demanda debía interponerse hasta el 11 de febrero de 2009 y fue radicada el 21 de octubre de 200842. 41 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 42 Igualmente, se advierte que la parte demandante no se encontraba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía. 15 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros 4.

Legitimación en la causa 4.1. Isabel Lozano Capera (madre), María Ibeth López Santos (suegra), Alfonso González López (hermano), Claudia Patricia González López (hermana), Miriam González López (hermana), Jared González López (hermana), Diego Fernando González López (hermano), Manuel Leandro Díaz González (hijo), Jared Alfonso Díaz González (hijo), Ibeth del Campo Díaz González (hija), Daniela Andrea González Díaz (nieta), Elizabeth July Any Moncaleano Díaz (nieta), David Andrés González Díaz (nieta) y María Alejandra Benavides González (sobrina) están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Manuel Enrique Díaz Lozano y de Elizabeth González López, July Any Fernanda Díaz González, Karoll Joel Díaz González y Jardel Nicolás Díaz González (víctimas), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento43. 4.2.

INVÍAS está legitimado en la causa por pasiva, pues en la demanda se alega que fue la falta de señalización en la vía en la que ocurrió el accidente lo que provocó el suceso en el que fallecieron los familiares de los demandantes y, esa entidad, suscribió el Contrato No. 1456 de 2006 de mantenimiento de la carretera Ibagué (puente blanco) - Espinal, ruta 4004, donde ocurrió el insuceso (hecho probado 7.1.1). 4.3.

La Nación – Ministerio – Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva puesto que, según los actores, no vigiló ni controló que se cumpliera con las señales de tránsito respectivas en la vía en donde ocurrió el accidente y esta entidad tiene funciones como autoridad de tránsito según los artículos 3 y 6 de la Ley 769 de 200244. 4.4.

Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores está legitimada en la causa por pasiva, pues para la época de los hechos era la contratista que se encontraba ejecutando 43 Fls. 5 a 19 y 25 del cuaderno 1. 44 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 16 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros los trabajos de mantenimiento de la carretera Ibagué (puente blanco) - Espinal, ruta 4004 donde ocurrió el accidente objeto de demanda (hecho probado 7.1.1). 4.5.

Rafael Augusto Safra Dulcey está legitimado en la causa por pasiva, dado que para la época de los hechos actuó como el interventor del Contrato No. 1456 de 2006 de mantenimiento de la carretera Ibagué (puente blanco) - Espinal, ruta 4004 (hecho probado 7.1.2.). 4.6. La Nación – Ministerio de Transporte no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que no se encontraba dentro de sus funciones legales45 la de señalizar o controlar la debida señalización de la vía en donde ocurrió el accidente objeto de demanda.

Además, se observa que en el libelo no se realiza ninguna imputación específica contra esta entidad respecto del daño alegado. 45 “Decreto 2053 de 2003, artículo 2. Funciones del Ministerio. El Ministerio de Transporte cumplirá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 2.1 Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2 Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3 Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 2.4 Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5 Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6 Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7 Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8 Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 2.9 Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. 2.10 Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados. 2.11 Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.12 Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. 2.13 Diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia. 2.14 Impulsar en coordinación con los Ministerios competentes las negociaciones internacionales relacionadas con las materias de su competencia. 2.15 Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas. 2.16 Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Comité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.17 Participar en los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. 2.18 Las demás que le sean asignadas. […]” 17 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño se ocasionó por la omisión del Estado en señalizar y controlar que se cumpliera la señalización reglamentaria en la carretera Ibagué (puente blanco) - Espinal, ruta 4004 que, para el 10 de febrero de 2007, se encontraba en obra. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad que a este le corresponde por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y el hecho del tercero. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199146 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho47, que contraría el orden legal48 o que está desprovista de una causa que la justifique49, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida 46 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 48 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 18 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros o protegida50, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros51.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso52. 50 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 19 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo53.

El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado54 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163;

Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 20 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad55.

No obstante, lo anterior, es menester poner de presente que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño56. 6.3. Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto57.

Esta Sección58 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.

Asimismo, esta Corporación59 ha determinado que, para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 56 Ibídem. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 21 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externa sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo60. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante manifestó que el daño se ocasionó porque el INVIAS omitió colocar señales preventivas en la vía, para advertir a los conductores que había un tramo en obra.

Indicó que el día de los hechos solo había unos mecheros de petróleo, mas no las señales fotoluminicentes, destellantes e intermitentes, alimentadas con electricidad. En cuanto a la Policía de Carreteras, señaló que no hizo los controles respectivos frente a la señalización que requería una vía en adecuación ni sobre el exceso de velocidad en que incurrió el conductor que se accidentó contra el vehículo de sus familiares.

Expuso que el daño no fue causado por el hecho de un tercero y que, en su defecto, se habría configurado una concausa “de la mano de un culposo conductor”. En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub 60 Ibídem. 22 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros lite en aquello que se reprocha como desfavorable61 en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará i) si el INVÍAS omitió disponer señales preventivas en la vía para advertir a los conductores que había un tramo en obra y si la Nación – Ministerio – Defensa – Policía Nacional no hizo los controles respecto a la señalización requerida para una vía en adecuación y; ii) si el daño se habría configurado por una concausa “de la mano de un culposo conductor”.

No se analizará si la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio por la “falta de control que toleró el exceso de velocidad del tracto camión que embistió a las víctimas”, pues se advierte que se trata de un argumento nuevo que no se invocó en el libelo introductorio. Al efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que esta jurisdicción, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la Administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y a los medios de convicción agregados al plenario62.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 61 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34.357, CP: Hernán Andrade Rincón; sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 54.320 y del 22 de agosto de 2023, exp. 63.197, CP: María Adriana Marín. 23 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos probados, es menester poner de presente que con la demanda se aportaron 23 fotografías63 que según los actores “dan cuenta del estado del accidente momentos posteriores a la tragedia tomadas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, donde no se avizora señales de tránsito preventivas”.

Para dar autenticidad a esta prueba, la parte actora solicitó que se citara a declarar al comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Espinal, Carlos Alejandro Yepes. Igualmente, se allegaron 5 fotografías64 “tomadas por el señor Juan Antonio Benavides López tres días después de ocurrido el accidente, donde se observa precisamente que no hay la señalización adecuada en el tramo del accidente”.

Asimismo, se allegaron 48 fotografías65 de “la última navidad de la familia Díaz González”. Finalmente, Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores aportó 32 fotografías66 tomadas la mañana del accidente y Rafael Augusto Safra Dulcey allegó 12 fotografías67 tomadas el 12 de febrero de 2007 “del sitio en donde ocurrió el accidente, donde se evidencia la señalización existente”.

Pues bien, se recuerda que, de conformidad con el artículo 252 del C.P.C el valor probatorio de las fotografías depende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar, así como su coincidencia con otros medios probatorios. Así pues, en cuanto a las fotografías que habrían sido tomadas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Espinal, se advierte que carecen de fecha y se encuentran un poco borrosas, pero pueden observarse en ellas los vehículos colisionados, entre los cuales se ve claramente el tracto camión de placas WXK042, aunque no alcanza a observarse si a lo largo de la vía existía señalización, pues las imágenes están enfocadas en los vehículos y en las personas, de modo que se valorarán como prueba del accidente.

Por demás, en lo referente a la señalización 63 Fl. 48 a 59, C.1. 64 Fl. 61 a 70, C.1. 65 Fl. 72 a 94, C.1. 66 Fl. 271 a 286, C.1. 67 Fl. 296 y 297, C.1. 24 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros de la vía, aunque no se citó a declarar al comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Espinal, se valorará lo que digan al respecto los bomberos que acudieron a prestar ayuda el día de los hechos, estos son, Norberto Rodríguez Pérez68, Delio Ramírez Cardoso69, José Eutimio Munar Aya70 y Aldemar Hernández Mejía71.

En cuanto a las fotografías tomadas por el señor Juan Antonio Benavides López, si bien en su testimonio72 declaró que él las tomó, no pudo confirmar si fue “al día siguiente o a los dos días” del accidente, de modo que no se tienen como prueba de una falta de señalización de la vía antes o para el momento del suceso. Frente a las imágenes de “la última navidad de la familia Díaz González”, estas carecen de fecha y no es posible identificar en ellas a las personas que allí aparecen ni ofrecen certeza de la persona que las realizó ni cuándo se produjeron, de modo que solo se valorarán en la medida en que su contenido sea corroborado con otros medios probatorios, de ser el caso.

En relación con las fotografías aportadas por el litisconsorte Rafael Augusto Safra Dulcey, estas fueron tomadas con posterioridad al accidente objeto de demanda, de modo que no resultan conducentes para demostrar si la vía donde ocurrió el hecho contaba con la debida señalización al momento en que este ocurrió. A su turno, respecto de las fotografías allegadas por Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores que fueron tomadas el día del accidente y en las que pueden verse el tracto camión de placas WXK042 y el vehículo Sprint de placas BFA-505, estas se valorarán sin restricción, de cara al objeto con el que fueron aportadas al proceso. 68 Fl. 7 y 8, C.4. 69 Fl. 9 y 10, C.4. 70 Fl. 10 a 12, C.4. 71 Fl. 12 a 14, C.4. 72 Fl. 59 y 60, C.4. 25 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros Igualmente, se recibieron los testimonios de los bomberos voluntarios Norberto Rodríguez Pérez73, Delio Ramírez Cardoso74, José Eutimio Munar Aya75 y Aldemar Hernández Mejía76, quienes acudieron al lugar momentos después de ocurrido el accidente y cuya conducencia se valorará al momento de resolver los cargos de la apelación. En cuanto a los testimonios de Ayemer Humberto Franco Salomón77, Deimar Giraldo Ortíz78, Ardelina González Lobatón79, Franklin Fabián Fúquene Rivera80, Gerardo Antonio Pereira81 y Juan Antonio Benavides López82, quienes declararon sobre los perjuicios sufridos por los demandantes, se valorarán al momento de determinarse una indemnización, si ello resulta procedente.

Por otro lado, es pertinente recordar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las declaraciones y demás pruebas documentales del proceso penal No. 732686000-200780138 adelantado ante la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal y en contra de Arcadio Torres Suárez, por el punible de homicidio culposo. Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que las partes conocieron su contenido. 73 Fl. 7 y 8, C.4. 74 Fl. 9 y 10, C.4. 75 Fl. 10 a 12, C.4. 76 Fl. 12 a 14, C.4. 77 Fl. 25 a 27, C.4. 78 Fl. 27 a 29, C.4. 79 Fl. 34 a 36, C.4. 80 Fl. 37 a 41, C.4. 81 Fl. 45 a 48, C.4. 82 Fl. 59 y 60, C.4. 26 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros Sin embargo, el dictamen pericial rendido el 16 de marzo de 200783 por un ingeniero mecánico al tracto camión de placas WXK042 a petición del fiscal 35 seccional de El Espinal en aquel proceso penal, no será valorado, pues no fue practicado en el proceso primitivo “a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella” y tampoco se surtió su contradicción en el presente proceso.

Tampoco se valorarán las entrevistas realizadas el 10 y 20 de febrero de 200784 por la Policía Judicial al señor José Reinaldo Romero Rodríguez, controlador de tráfico de la obra que se adelantaba en la vía donde ocurrió el accidente, dado que en el expediente no consta que lo dicho por él fuera ratificado bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil85_86.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se comprobó que 7 de septiembre de 2006, el INVIAS y Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores celebraron el contrato No. 1456, para el mantenimiento de la carretera Ibagué (puente blanco) - Espinal, ruta 4004, de lo que da cuenta dicho documento87 y que, según el oficio del 30 de mayo de 200788, suscrito por el constructor, consistió en lo siguiente: “[…] se ejecutó la rehabilitación de la estructura del pavimento en la variante de El Espinal entre los PR 33+0164 al PR 33+0300 en el período del 16 de enero al 24 de marzo de 2007, para lo cual se restringió el paso vehicular a un solo carril […]” 83 Fl. 38 a 43, C.1. 84 Fl. 42 y 75, C.5. 85 Las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito.

Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. 86 Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. 87 Fls. 242 a 250, C.1. 88 Fl. 216 a 218, C.1. 27 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros 7.1.2.

Consta que el 18 de septiembre de 2006, el INVIAS y Rafael Augusto Safra Dulcey suscribieron el contrato de interventoría No. 1551, al contrato No. 1256 de mantenimiento de la carretera Ibagué (puente blanco) - Espinal, ruta 4004, como da cuenta dicho documento89. 7.1.3. Se probó que el 7 de febrero de 2007, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía de Carreteras del Tolima le impartió a sus respectivos comandantes los objetivos y tareas a desarrollar ese año, entre ellos, reducir en el 10% la accidentalidad, aumentar en el 5% la operatividad de comparendos, realizar campañas de sensibilización y prevención de accidentalidad en las diferentes rutas y reuniones mensuales con el gremio de transportadores para prevenir la accidentalidad, entre otros, como consta en el oficio del 7 de febrero de 200790.

Igualmente, la Policía de Carreteras realizó operativos y “revistas” a la variante el Espinal para control de tráfico, piratería terrestre y de la báscula en el peaje de la vía Flandes – Espinal entre el 7 y el 13 de febrero de 2007, según anotaciones que aparecen en la minuta de la estación de policía El Paso91. 7.1.4. Se acreditó que, aproximadamente a las 12 de la madrugada del sábado 10 de febrero de 2007, Manuel Enrique Díaz Lozano, Elizabeth González López y sus hijos July Any Fernanda, Karoll Joel y Jardel Nicolás Díaz González se desplazaban en el vehículo Sprint de placas BFA-505 por la vía Flandes – Chicoral, variante El Espinal, cuando se detuvieron detrás del tracto camión de placas TPQ-056, de la empresa Coordinadora Mercantíl, que estaba haciendo fila mientras esperaba que el controlador de tráfico le diera paso para continuar, pues había una obra de mantenimiento en la vía. De ello da cuenta el oficio del 30 de mayo de 2007 suscrito por el representante legal de Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores.

Puntualmente este señaló92: “[…] Tanto el tracto camión de placas TPQ-056 marca Kenworth T800 (vehículo 1) como el vehículo Sprint (vehículo 2) estaban parados en el carril del sentido Flandes 89 Fl. 237 a 240, C.1. 90 Fl. 119, C. 4 91 Fl. 125 a 138, C.4. 92 Fl. 216 a 218, C.1. 28 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros – Chicoral porque habían atendido la señal que le había realizado el controlador de tráfico José Reinaldo Romero R. […]” 7.1.5.

Se constató que el 10 de febrero de 2010, en el momento en que el vehículo familiar de placas BFA-505 se encontraba en la fila esperando que le dieran paso sobre la vía, fue embestido desde atrás por el tractocamión de placas WXK042, conducido por Arcadio Torres Suárez, quien vio los vehículos en la fila unos ochenta o cien metros antes pero, al parecer, debido a que el freno no le respondió, colisionó con el automóvil antes mencionado y con el tracto camión de placas TPQ-056 de la empresa Coordinadora Mercantil.

De ello da cuenta el propio Arcadio Torres Suárez, que en su declaración del 15 de febrero de 200793 ante el fiscal 35 seccional de El Espinal señaló lo siguiente: “[…] venía solo, en el peaje de Chinauta revisé los trompos, los que agarran el contenedor y seguí, ya fue cuando llegué pasando el peaje cogí la variante que viene hacia Ibagué, llegué a la curva viniendo al lado derecho, llego a la curva normalmente cuando veo los carros, no sabría decir a qué distancia, creo que a unos ochenta o cien metros, cuando le piso la pata al freno se me va vacío el pedal y voy a sacarlo al lado izquierdo y subían los carros del carril contrario y volví a mi carril y fue cuando sucedió el accidente […]” Asimismo, esta información se establece en el informe ejecutivo del 10 de febrero de 2007 del patrullero de la Policía Nacional que atendió las diligencias preliminares del accidente en calidad de policía judicial94, quien señaló lo siguiente: “10-02-07 siendo las 00:05 horas aproximadamente, me reportan de la estación de policía de carreteras Ag.

Saavedra López Germán, radio operador de turno, que en el kilómetro 333+300 mts, sentido Flandes – Chicoral, variante Espinal, de un accidente de tránsito, esto por vía Avantel, inmediatamente nos trasladamos al sitio de los hechos llegando al lugar a las 00:10 horas, se procede a visualizar el lugar, se acordona el sitio del accidente, en el cual estaban involucrados el tracto camión WXK042 que había colisionado con el vehículo particular BFA505 que se encontraba parqueado delante de este y detrás del tracto camión TPQ-056 que estaba esperando a que le dieran vía, debido a mantenimiento de la calzada […]” Igualmente, la Policía de Carreteras dejó constancia del accidente en el informe respectivo, junto con el croquis y el bosquejo topográfico, aunque sin indicar las causas probables95. 93 Fl. 42 a 44, C.4. 94 Fl. 84 y 85, C.4. 95 Fl. 79 a 83, C.4. 29 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros 7.1.6.

Se probó que el accidente ocurrió exactamente en la vía Flandes – Chicoral, kilómetro 33+300 metros, variante El Espinal, como se anotó en el informe policial del accidente de tránsito96 y en el oficio del 30 de mayo de 200797, suscrito por el representante legal de Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores. De este último se destaca lo siguiente: “[…] El accidente ocurrió en el carril del sentido Bogotá – Ibagué (Flandes - Chicoral) en el PR 33+0300 de la variante de El Espinal hacia la medianoche del 9 de febrero de 2007, de acuerdo con las versiones suministradas por el Ing. residente de la obra Wilson Peñuela Beltrán, quien recibió el informe del controlador de tráfico paletero José Reinaldo Romero Rodríguez identificado con (…) que en esos momentos prestaba sus servicios […]”. 7.1.7.

Se acreditó que en el accidente del 10 de febrero de 2007, fallecieron de forma inmediata Manuel Enrique Díaz Lozano, Elizabeth González López y sus hijos July Any Fernanda, Karoll Joel y Jardel Nicolás Díaz González, como consta en las actas de inspección a sus cadáveres elaboradas en la misma fecha98, en las cuales se anotó la muerte se causó por que fue “arrollado por vehículo tipo tracto camión”.

Asimismo, ésta información consta en los protocolos de necropsia realizados el 12 del mismo mes y año99, según los cuales los decesos fueron causados por laceraciones y traumas provocados por “mecanismo contundente en colisión de vehículo tipo caja” y en las copias auténticas de sus registros civiles de defunción100. 7.1.8. Se establecieron como posibles causas del accidente el exceso de velocidad del conductor del tracto camión de placas WXK042 o que aquel estaba distraído y no observó las señales de tránsito, como se desprende del oficio del 30 de mayo de 2007101 suscrito por el representante legal de Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores que señaló lo siguiente: “[…] El accidente se produce debido a que el tracto camión de placas WXK042, marca Chevrolet Kodiak (vehículo 3) modelo 2005 impactó contra la parte de atrás del vehículo de placas BFA-505, marca Chevrolet Sprint modelo 1995 (vehículo 2) 96 Fl. 79 a 83, C.4. 97 Fl. 216 a 218, C.1. 98 Fl. 17 a 41, C.5. 99 Fl.87 a 108, C.5. 100 Fl. 20 a 24, C.1. 101 Fl. 216 a 218, C.1. 30 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros que a su vez colisionó contra el tracto camión de placas TPQ-056 marca Kenworth T800 modelo 2005 (vehículo 1), causando la muerte a los ocupantes del vehículo Sprint (vehículo 2). […] Está claramente definido que el vehículo 1 había parado aproximadamente 2 minutos antes porque vio la señalización preventiva ubicada desde 400 metros antes del inicio de la obra como lo establece el Manual de Señalización en el capítulo 4 – señalización de calles y carreteras afectadas por obras; es claro que el vehículo 1 paró porque vio la barrera existente en el sitio de inicio de la obra y porque vio al paletero con la señal de PARE, igualmente, el vehículo 2 también paró en atención a que vio la señalización, lo que no ocurrió con el vehículo 3 que atropelló a los anteriores vehículos, quizá debido al exceso de velocidad y posiblemente a que el conductor estaba distraído.[…] El accidente ocurrido solo se puede explicar por el exceso de velocidad del tracto camión Chevrolet Kodiak (vehículo 3) que de acuerdo con el informe se movilizaba a 88km/h violando la velocidad máxima de circulación establecida por la señal reglamentaria SR-30 que existe permanente en el tramo y restringe la velocidad de circulación a máximo 30km/h, porque el tráfico se aproxima a la intersección de la variante de El Espinal.

Además, el vehículo 3 no atendió la señalización temporal de obra ubicada de acuerdo con lo establecido en el Manual de Señalización, que restringía nuevamente la velocidad a menos de 30km/hora en la medida que se acercaba al sitio de obra hasta ordenar parar. Esta señalización sí fue observada y así lo acataron miles de vehículos que circularon de manera segura durante más de un mes de ejecución de estas obras.

(…)” 7.1.9. Se constató que, para la época de los hechos, la velocidad máxima permitida en la vía donde ocurrió el accidente era de 30 kilómetros por hora, como lo certificó el INVIAS en el oficio del 13 de enero de 2011102. 7.1.10. Se verificó que, para el momento del accidente, la vía donde ocurrió el insuceso, en el tramo donde se adelantaban los trabajos de mantenimiento, contaba con la señalización de obra en construcción ubicada en la berma cada 10 metros, señal de pare al comienzo de la obra y un controlador de tráfico para dar vía, así como una valla con la señal de pare, como lo constató el patrullero de la Policía de Carreteras que realizó las diligencias preliminares en el lugar como agente de policía judicial y lo anotó en una de las actas de inspección técnica a uno de los cadáveres del 10 de febrero de 2007103 de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Km 33+300 variante de El Espinal, vía nacional, dos carriles, una calzada, material asfalto, doble sentido, señalización horizontal como línea doble continua segmentada amarilla, con berma en ambos sentidos, sin iluminación artificial, tiempo normal, al llegar al lugar de los hechos se encontró el accidente de tránsito donde se habían involucrado tres vehículos, uno de ellos un automóvil el cual dentro de este se encontraron 5 muertos.

En la berma lado derecho cada 10 metros hay señalización 102 Fl. 4, C.3. 103 Fl. 18, C.5. 31 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros de obra en construcción, al comienzo de la obra hay una señal de pare el cual se encuentra un paletero dando vía y una valla con una señal de pare. […].” Igualmente, en el tramo de la obra, la vía contaba con las señales de: SR-30 máxima velocidad 30km/h, SR-50 máxima velocidad 30km/h, prohibido adelantar, desvío, vía cerrada, conos y controlador de tránsito (paletero), como se observa en las fotografías aportadas por Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores, las cuales fueron tomadas el mismo día del accidente104, señales que se encuentran entre las indicadas por la interventoría al contrato No. 1456 de 2006 de mantenimiento de la carretera Ibagué (puente blanco) - Espinal, ruta 4004, en el oficio del 12 de febrero de 2007105, según el cual desde el 16 de enero de ese año cuando se iniciaron los trabajos de rehabilitación existían las siguientes: “(…) PR 33+0450 Barricada PR 33+0500 SRO -01 vía cerrada PR 33+0550 SR -30 máxima velocidad 30m/h PR 33+0600 SP-106 desvío a 100m PR 33+0650 SR-26 prohibido adelantar PR 33+0700 SR-30 máxima velocidad 50km/h PR 33+0750 SP-105 carril derecho cerrado PR 33+0800 SP-101 obra en la vía a 300m Señalización existente en el Instituto Nacional de Vías PR 33+0860 SP-54 paso a nivel PR 33+0910 SR-30 máxima velocidad 30km/h PR 33+0980 SR-30 máxima velocidad 30km/h De igual forma el personal que labora en dicho sector cuenta con radioteléfonos en cada barricada, pitos, conos preventivos, chalecos reflectivos, paletas de Pare y Siga y en las noches cuentan con linterna de chorro y mecheros.

El sector en donde se trabaja está totalmente aislado con cinta reflectiva y colombinas. Esta señalización cumple con la requerida en el Manual de Señalización para Calles y Carreteras.” Asimismo, consta que la vía contaba con las señales de restricción a un solo carril y con controladores de tráfico, como da cuenta el oficio del 30 de mayo de 2007106, de Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores, del cual se destaca lo siguiente: “[…] El accidente que menciona en su oficio No. 0428 ocurrió en desarrollo del contrato No. 1456 de 2006 suscrito con el INVIAS, en el cual se ejecutó la 104 Fl. 271 a 286, C. 1. 105 Fl. 209 a 213, C.1. 106 Fl. 216 a 218, C.1. 32 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros rehabilitación de la estructura del pavimento en la variante de El Espinal entre los PR 33+0164 al PR 33+0300 en el período del 16 de enero al 24 de marzo de 2007, para lo cual se restringió el paso vehicular a un solo carril y se ejerció el control de tráfico con la señalización diurna y nocturna establecida por el Manual de Señalización del Ministerio de Transporte, con la presencia de controladores de tráfico paleteros (equipados con chaleco reflectivo, linternas de mano, avisos de Pare y Siga y radios de comunicación) para cada sentido de circulación durante las 24 horas del día.[…]”.” 7.1.11.

Consta que el 18 de junio de 2009107, previa aceptación de la imputación por parte del procesado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal condenó a Arcadio Torres Suárez a pena de 90 meses de prisión domiciliaria y otras accesorias, por el homicidio culposo de las víctimas del accidente. Asimismo, resolvió el incidente de reparación y condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables Ulpiano León Herrera, Jorge Rodríguez H., Cogecar S.A. y La Previsora S.A. a pagar perjuicios morales y materiales a las víctimas.

Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, en sentencia del 2 de septiembre de 2009108 y de ella se destaca lo siguiente: “[…] procede el Juzgado a dictar sentencia, dada la aceptación de la culpabilidad que de manera espontánea, libre, consciente y debidamente informada hizo Arcadio Torres Suárez, conforme al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado […] se cuenta con la entrevista hecha a Edinson Jader Bedoya Rua quien afirma que el día de los hechos conducía la tractomula de placas TPQ-056, que al pasar por la variante de El Espinal observó a lo lejos unos vehículos detenidos sobre la vía y más adelante se encontraban unas señales de pare, por lo que fue reduciendo la velocidad.

Comenta que en momentos en que se encontraba estacionado esperando que los vehículos del carril contrario terminaran de pasar, sintió un fuerte golpe en la parte de atrás de la tractomula, procediendo inmediatamente a verificar lo ocurrido, constatando que la cabina del vehículo que lo arrolló se encontraba totalmente destruida y contra el tráiler del automotor que conducía, por lo que decidió mover el automotor hacia adelante ya que el conductor se encontraba aprisionado, observando luego que en la mitad de las dos tractomulas se encontraba un vehículo particular totalmente destruido y sus ocupantes no daban muestra de vida.

Afirma que el conductor se veía confundido y al llegar la policía de carretera no se encontraba en el sitio. Dice desconocer los motivos que originaron la colisión. Indica que como señales de tránsito en el sitio del accidente observó unos mechones encendidos y cintas amarillas. […] con el interrogatorio formulado por la fiscalía 35 seccional al imputado quien refiere que el día de los hechos, después de sacar el vehículo del taller donde se encontraba para cambio de aceite, salió a eso de las ocho de la noche de Bogotá hacia Buenaventura, pasó el peaje, cuando llegó a la curva observa varios vehículos y al pisar el freno se va al vacío el pedal, girando al lado izquierdo por donde subían varios vehículos regresando a su carril y fue cuando chocó con un carro pequeño y siguió contra la mula que estaba estacionada más 107 Fl. 12 a 37, C.7. 108 Fl. 43 a 56, C.7. 33 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros adelante.

Afirma que se estaba arreglando la vía, pero que no había ninguna señalización y todo estaba oscuro. En ese contexto, es incuestionable que el acusado fue imprudente, pues no observó el vehículo que estaba delante de él y no advirtió las señales de tránsito que le ordenaban detenerse, situación que acrecentó en gran medida el riesgo jurídicamente permitido el cual se desarrolla en el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores.

Por tanto, al arrollar el automóvil en esas condiciones, el resultado se concretó en ese aspecto, lo que permite inferir que la conducta le es imputable a título culposo, por cuanto se vulneró el deber externo de cuidado y omitió la observación de las señales de tránsito […]” 7.2. Análisis de los cargos invocados en el recurso de apelación A continuación se analizarán los 2 cargos invocados en la alzada, a saber: i) si el INVÍAS omitió disponer señales preventivas en la vía para advertir a los conductores que había un tramo en obra y si la Nación – Ministerio – Defensa – Policía Nacional no hizo los controles respecto a la señalización requerida para una vía en adecuación y; ii) si el daño se habría configurado por una concausa “de la mano de un culposo conductor”. 7.2.1.

Omisión del INVIAS en disponer señales preventivas en la vía para advertir a los conductores que había un tramo en obra y de la Policía Nacional por no realizar controles respecto a la señalización requerida para una vía en adecuación En primer lugar, según los apelantes, el INVIAS omitió disponer señales preventivas en la vía para advertir a los conductores que había un tramo en obra, pues solo contaba con unos mecheros de petróleo, mas no con señales fotoluminicentes, destellantes e intermitentes, alimentadas con electricidad.

Además, estas tampoco se ubicaron a una distancia suficiente para que el conductor pudiera observarlas. Pues bien, además de las pruebas referidas en el acápite de hechos probados, respecto de la señalización en el lugar del accidente, los bomberos que acudieron a prestar ayuda y rescatar los cuerpos de las víctimas de los vehículos colisionados manifestaron que no había suficiente señalización en el lugar, pues solo había un letrero de “Desvío”, un controlador de tráfico (paletero) y dos “mechones”. 34 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros Es así como el bombero Norberto Rodríguez Pérez109, miembro del Cuerpo de Bomberos de El Espinal, que atendió el llamado de asistencia por el accidente, declaró que en la vía solo estaba el controlador manual de tráfico y dos “mechones” y que había muy poca visibilidad debido a los árboles.

En sus palabras señaló: “[…] cuando nos dieron la orden de salir nos dirigimos al sitio para colocar colaboración sobre la vía y dar vía y paso, allí nos encontramos con el accidente con la fatalidad de toda esa familia que iba en el Sprint, nos colocamos a colaborar porque no había señalización, no había luz, había un señor que es paletero que daba vía y dos mechones, ese fue el trabajo de nosotros hasta que llegó el CTI a hacer el levantamiento. […] PREGUNTADO.

¿Sabe usted cuál fue el motivo del accidente? CONTESTÓ. Al parecer por falta de señalización, el vehículo que arroyó al otro no lo vio y no lo alcanzó a esquivar, no había señalización. PREGUNTADO. ¿Pudo usted apreciar en el sitio del accidente cómo era el estado de la vía, visibilidad, qué señales de tránsito se encontraban allí? CONTESTÓ. Estaban arreglando la vía, había asfalto levantado por el cual el paletero estaba desviando a un solo carril, porque estaban repavimentando y había hueco, la visibilidad era pésima, ese pedazo es muy oscuro y en el trayecto de 2 kilómetros no tiene visibilidad por los árboles y en el transcurso de ese trabajo hubo 3 accidentes donde también hubo víctimas fatales. […] PREGUNTADO.

Si como usted dice esa noche estaba el paletero dando vía, ¿cuál cree usted que fue el motivo del accidente? CONTESTÓ. El paró los dos primeros vehículos y el tercer vehículo que arroyó al Sprint no vio a los que estaban parados y al paletero que estaba a la cabeza de la fila. PREGUNTADO. ¿Por qué le consta lo que acaba de informar? CONTESTÓ. Porque el paletero mismo me comentó ante todos los que estuvimos allí. […] En el transcurso de la obra sí transité por atención a otro llamado de emergencia y no había las señales correspondientes para esta obra, no había las señales de reductores de velocidad ni desvío en el tramo de esa obra, ni avisos luminosos ni fluorescentes en este trayecto. […] La prevención que había era muy escasa, insuficiente para esta obra, en la noche no había un correcto manejo de la obra. […].” Asimismo, Delio Ramírez Cardoso110, otro de los bomberos que acudió al llamado de auxilio por el accidente, indicó que en la vía no había señalización reflectiva, solo el letrero de “Desvió” y los dos “mechones”.

De su testimonio se destaca lo siguiente: “[…] nosotros como bomberos asistimos al lugar de los hechos a las 5:00 de la mañana por un llamado pidiendo ayuda para rescatar a los ocupantes de un sprint accidentado en ese sector, sector de la variante, nosotros asistimos al lugar y encontramos el sprint debajo de la parte superior de la mula debajo del cabezote con las personas ocupantes del automóvil todas muertas […] sin embargo, teniendo en cuenta los accidentes en ese sector nos dimos cuenta la falta de señalización nocturna para estos arreglos de vías que se hacen permanentemente en una carretera transitada por vehículos pesados, no había señalización reflectiva ni 109 Fl. 7 y 8, C.4. 110 Fl. 9 y 10, C.4. 35 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros personal indicando cualquier anormalidad en la carretera, únicamente notamos dos mechones que se encontraban en la vía que no eran suficientes para determinar un peligro inminente en caso de que un vehículo fuera a adelantar o estacionar atrás de otro […].

PREGUNTADO. ¿sabe usted cual fue el motivo del accidente? PREGUNTADO. En realidad, exactamente el motivo no lo sé porque cuando llegamos el accidente ya estaba todo fuera de control, pero en realidad para mi concepto fue falta de señalización. PREGUNTADO. ¿sabe usted por su trabajo si en dicho sitio y con ocasión de esas obras sucedieron más accidentes de tránsito? CONTESTÓ. Sí sucedieron, que me conste a mí un señor que venía en una Toyota falleció, se estrelló con otro vehículo, no sé el motivo, fue casi similar en el mismo sitio.

PREGFUNTADO. ¿sabe usted quién era el encargado de la obra y concretamente qué señales existían en la vía indicando la misma? CONTESTÓ. No sé quién era el encargado de la obra, únicamente me consta que vi dos mechones y un letrero que decía DESVÍO, estaban cerca de la obra antes de llegar como a 60 metros. […] PREGUNTADO. ¿la noche del accidente del sprint había dispositivos luminosos? CONTESTÓ. No. […]” A su turno, el bombero José Eutimio Munar Aya111, quien acudió a la escena de los hechos, manifestó que la vía estaba muy oscura debido a los árboles y solo refirió como señalización de la obra el letrero de “Desvío”, los dos “mechones” y el controlador manual de tráfico que daba el paso a los conductores.

Sobre el particular expuso lo siguiente: “[…] a nosotros como bomberos voluntarios nos llamaron y acudí al cuartel para salir a la emergencia, salimos a las 5:00 de la mañana del cuartel, llegamos a la variante a la altura del restaurante Rucuana a un accidente que había, encontramos una mula blanca con contenedor rojo y un sprint azul […] el accidente fue el 10 de febrero de 2007, el sitio a la altura del restaurante Rucuana, eso queda por la variante que de Girardot conduce a Ibagué. PREGUNTADO.

¿sabe usted cuál fue el motivo del accidente? CONTESTÓ. Faltó señalización y estaba la noche muy oscura, yo creo que el conductor de la tractomula no vio el carro que estaba estacionado adelante. PREGUNTADO. ¿el sitio del accidente como era? CONTESTÓ. Era una recta. PREGUNTADO. ¿pudo usted apreciar en el sitio del accidente cómo era el estado de la vía, visibilidad, qué señales de tránsito se encontraban ahí? CONTESTÓ. Había un paletero que avisaba para parar y seguir y cerca de él había una señalización de DESVÍO y dos mechones al pie del letrero, y el accidente fue a 20 metros del paletero, la vía es pavimentada, doble vía, es variante, estaba muy oscuro porque hay mucho árbol y no entra la luz de la luna, el paletero estaba dando vía porque hay una obra más adelante aproximadamente a 50 metros.

PREGUNTADO. ¿si como usted dice esa noche estaba el paletero dando vía, cuál cree usted que fue el motivo del accidente? CONTESTÓ. Faltó más señalización mucho más atrás del sitio donde estaba el paletero y donde sucedió el accidente, es decir unos 200 o 300 metros antes para que los vehículos que venían tuvieran más precaución y bajaran velocidad, ya que como es una recta se confían los conductores. […].” 111 Fl. 10 a 12.

C.4. 36 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros Finalmente, el bombero Aldemar Hernández Mejía112, quien también acudió al lugar de los hechos para atender la emergencia, manifestó que la vía no contaba con iluminación y que la única señalización que existía era el aviso de “Desvío” y dos “mechones”.

Al efecto expresó lo siguiente: “[…] Sí señor, a nosotros nos llamaron de bomberos y salimos al sitio por un accidente y llegamos y encontramos pegado un sprint a una mula (…) El accidente fue el 10 de febrero de 2007, el sitio fue en la variante de Espinal – Chicoral, la hora del accidente fue como a la una de la mañana. PREGUNTADO.

¿sabe usted cuál fue el motivo del accidente? CONTESTÓ. Por falta de señales, solo había dos mechones en el sitio y un desvío, ya antes había habido más accidentes. PREGUNTADO. ¿el sitio del accidente como era? CONTESTÓ. Es una vía panamericana, doble vía, ninguna iluminación, el tiempo era normal, la noche oscura, no estaba lloviendo.

PREGUNTADO. ¿tuvo usted conocimiento que en el sitio del accidente o cerca de allí existieran señales de tránsito o persona alguna de la señalización de la vía? CONTESTÓ. Cuando llegamos solo había dos mechones y una señal de DESVÍO que siempre ha existido allí, yo no vi persona alguna. […] PREGUNTADO ¿sabe usted si en el sitio del accidente antes de este hecho se habían presentado más accidentes y sabe cuál fue su causa? CONTESTÓ. Sí, una camioneta se fue al hueco que había en la calzada, el conductor falleció, eso fue antes del accidente del sprint, yo pienso que también fue por falta de señalización. […].” En este orden de ideas, se advierte que las anteriores declaraciones resultan conducentes para probar las condiciones de la vía y su señalización, pues corresponden al dicho de miembros del Cuerpo de Bomberos de El Espinal - ajenos a los hechos y a las partes de este proceso - quienes acudieron al sitio del accidente momentos después de su ocurrencia. Lo anterior se acompasa con las demás pruebas que reposan en el expediente, que dan cuenta que para la fecha de los hechos el tramo de la vía en donde ocurrió el accidente contaba con la siguiente señalización: i) obra en construcción ubicada en la berma cada 10 metros, ii) señal de pare al comienzo de la obra, iii) un controlador de tráfico para dar vía, iv) una valla con la señal de pare, v) señales de SR-30 máxima velocidad 30km/h, vi) de prohibido adelantar, desvío, vía cerrada y viii) conos (hecho probado 7.1.10). 112 Fl. 12 a 14, C.4. 37 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros Así pues, se tiene que la Ley 769 de 2002113 dispone que siempre que se realicen trabajos en la vía que alteren la movilidad, se deben colocar señales preventivas, reglamentarias e informativas114_115.

Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004 -vigente para la época de los hechos116_117, cuando se ejecutan trabajos de construcción, rehabilitación y mantenimiento en una vía, se debe ofrecer protección a conductores, pasajeros, peatones, personal de obra, equipos y vehículos. En el sub judice, se probó que el INVIAS y Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores celebraron el contrato No. 1456 de 2006 para el mantenimiento de la carretera Ibagué (puente blanco) - Espinal, ruta 4004, en el que se ejecutó la rehabilitación de la estructura del pavimento en la variante de El Espinal entre los PR 33+0164 al PR 33+0300, en el período del 16 de enero al 24 de marzo de 2007, para lo cual se restringió el paso vehicular a un solo carril (hecho probado 7.1.1).

Si bien el tramo en reparación contaba con varias de las señales preventivas, tales como la de pare al comienzo de la obra, un controlador de tráfico para dar vía, las SR-30 y SR-50 y las reglamentarias de prohibido adelantar, desvío y vía cerrada e informativas como el aviso de obra en la vía y dispositivos para canalización del tránsito (conos), todas previstas en los capítulos 2.2.5, 2.3.5, 4.2.1, 4.2.2. y 4.2.3. 113 “Por la cual Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 114 “Artículo 101.

Normas para realizar trabajos en vía pública. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas”. 115 “Artículo 110. clasificación y definiciones.

Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.

PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse”. 116 Derogada por la Resolución 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte, “Por la cual se adopta el manual de señalización vial - Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia”. 117 “Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002”. 38 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros del Manual de señalización vial vigente para la época de los hechos, lo cierto es que carecía de las aquellas fotoluminicentes, destellantes e intermitentes alimentadas con electricidad a que hacen referencia los apelantes.

A este respecto, dicho Manual, en el capítulo 4.4.118 preveía que el desarrollo de obras generaba con frecuencia condiciones peligrosas en horas de oscuridad o en condiciones atmosféricas adversas, por tanto, era necesario complementar las señales verticales y los elementos de canalización con dispositivos luminosos, tales como reflectores, luces permanentes y luces intermitentes o de destello.

En este sentido, el accidente materia del proceso ocurrió aproximadamente a la 12 de la madrugada del sábado 10 de febrero de 2007 (hecho probado 7.1.4.), es decir, en horas de oscuridad y la vía no contaba con iluminación artificial, salvo por los “mecheros”, pues no se probó que en el tramo en obra existieran reflectores, luces intermitentes, lámparas de encendido electrónico continuo, luces de advertencia en barricadas ni las señales de mensaje luminoso previstas en el Manual de señalización vial119.

No obstante, ello no es suficiente para declarar dicho hecho como causa eficiente del accidente, pues no existe medio de prueba que dé cuenta que ello fue lo que hizo que el vehículo en el que se movilizaban los familiares de los demandantes fuera embestido por detrás por la tractomula que “se les subió por encima y los arrumó bajo el chasis del camión de adelante”.

Es más, como se advertirá mas adelante, lo que se evidencia es que fue el exceso de velocidad del conductor del tracto camión de placas WXK042, o su impericia al manejar, lo que verdaderamente produjo el accidente. En segundo lugar, los apelantes arguyen que las señales en la vía no se ubicaron a una distancia suficiente para que los conductores pudieran observarlas.

Sin embargo, aunque no se demostró a qué distancia se encontraban los avisos de trabajos en la vía – y por tanto la alegada falla del servicio -, lo cierto es que sí se acreditó que los conductores no podían desplazarse a alta velocidad en ese tramo, 118 “Capítulo 4.4. Dispositivos luminosos”. 119 Capítulos 4.4.1. a 4.4.5. 39 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros pues la máxima permitida para la época de los hechos era de 30 kilómetros por hora (hecho probado 7.1.9.); además, no puede asegurarse con certeza que las señales existentes, a falta de las luminosas, no eran suficientes para que los conductores advirtieran la señal de pare del regulador de tránsito de la obra, pues tanto el vehículo familiar de placas BFA-505, como el camión de la empresa Coordinadora Mercantil, que estaban en la fila esperando a que les autorizaran continuar su marcha, sí atendieron la señal, en las mismas condiciones de visibilidad que todos los demás usuarios de la vía. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la Policía en la ocurrencia del accidente, debido a que no habría realizado los controles sobre la señalización requerida para una vía en adecuación, debe destacarse que ello no basta para atribuirle responsabilidad por el lamentable suceso del que fueron víctimas los familiares de la parte actora, pues aunque los controles y retenes de tránsito deben ser frecuentes, no pueden ser permanentes como para evitar toda anomalía o evento adverso en carretera.

En todo caso, se demostró que ese organismo realizó operativos y “revistas” a la variante el Espinal para control de tráfico, piratería terrestre y de la báscula en el peaje de la vía Flandes – Espinal entre el 7 y el 13 de febrero de 2007 (hecho probado 7.1.3.), solo que, infortunadamente, no hizo presencia en el tramo en construcción la noche en que ocurrió el accidente, pero ello no significa una ausencia permanente que dé cuenta de una negligencia u omisión que hubiese colaborado en el desarrollo del siniestro.

Además, tampoco obra documento en el plenario que advirtiera de la necesidad de que las autoridades de policía de carretera estuvieran permanentemente en la obra o en su proximidad, lo que ´deja en evidencia que no existe prueba de la alegada falla del servicio en que habría incurrido la entidad. En suma, se advierte que no obra prueba en el plenario que dé cuenta que la conducta del INVIAS o de la Policía de carreteras fue causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido la madrugada del 10 de febrero de 2007. 40 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros 7.2.2.

La configuración de una concausa en el hecho dañoso por la concurrencia de una falla del servicio y del hecho del tercero. Sobre el particular, se tiene que Arcadio Torres Suárez - conductor del tracto camión de placas WXK042 - en su declaración ante el fiscal 35 seccional de El Espinal, señaló que vio unos vehículos en fila, a unos ochenta o cien metros antes del lugar en que ocurrió el accidente, pero al pisar el freno “este no le respondió”, por lo que sacó el camión al carril izquierdo, pero como venían otros automotores en sentido contrario tuvo que volver a su carril y colisionó con el vehículo Sprint de placas BFA- 505 y con el tracto camión de placas TPQ-056, de la empresa Coordinadora Mercantil (hecho probado 7.1.5.).

Así pues, se advierte que el conductor del tracto camión sí vio con suficiente anticipación los vehículos que se encontraban detenidos delante suyo, pero, al parecer, al pisar el freno “este no le funcionó”, de modo que la causa de la colisión se circunscribe a una falla en los frenos del vehículo o al exceso de velocidad al que transitaba, que le impidió frenar y ocasionó que “se les [subiera] por encima [al carro de las víctimas] y los arrum[ara] bajo el chasis del camión de adelante”.

De hecho, Arcadio Torres Suárez al hacer el preacuerdo con la Fiscalía, aceptó el cargo de homicidio culposo por conducción imprudente, lo que lo llevó a ser condenado por la justicia penal a 90 meses de prisión y a la reparación de perjuicios de las víctimas del proceso penal (hecho probado 7.1.11.). Así pues, ante la ausencia de prueba sobre la falla del servicio de la Administración y la contundente evidencia sobre la conducta imprudente del conductor y de su nexo claro y contundente con el daño, se advierte que en el sub judice no podría configurarse una concausa, como lo piden los apelantes.

Así pues, se concluye que las muertes de Manuel Enrique Díaz Lozano, Elizabeth González López y de sus hijos July Any Fernanda, Karoll Joel y Jardel Nicolás Díaz González no son imputables a las entidades demandadas sino atribuibles exclusivamente al hecho de un tercero, por tratarse i) de un hecho ajeno a la 41 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros Administración, en tanto tuvo lugar con ocasión de la conducta imprudente del señor Arcadio Torres Suárez, que chocó por detrás a dos vehículos que se encontraban atendiendo una señal de pare por obra en la vía; ii) imprevisible, porque no había manera en que las demandadas pudieran evitar o suponer que el conductor iba a desatender la orden de detenerse, menos aun cuando los otros conductores de la vía ya lo habían hecho y; iii) irresistible para la parte accionada, pues en el proceso causal de los hechos, aquella no tenía forma de detener la conducta negligente del conductor del tracto camión de placas WXK042.

Fuerza es, entonces, en la parte resolutiva de la sentencia, confirmar el sentido de la sentencia apelada, del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral en el que se disponga declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, por lo expuesto en precedencia. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral que disponga declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en precedencia. 42 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00511-01 (44904) Demandante: María Ibeth López Santos y otros SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF