CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Ausencia del defecto desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Jairo Alonso Contreras García a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), M.P. Alberto Espinosa Bolaños que decidió modificar la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de primer grado por medio de la cual se accedió a las súplicas invocadas en el escrito introductorio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335-026-2018-00512-01.
SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jairo Alonso Contreras García contra el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, identificado con el radicado No. 11001-3335-026- 2018-00512-01, en el que se respete el precedente jurisprudencial decantado por el Consejo de Estado en asuntos de primacía de la realidad, ordenando la liquidación de las prestaciones sociales conforme al salario que percibe un empleado de planta y, se abstenga de declarar la prescripción de los derechos reclamados entre el 24 de enero de 2008 y el 11 de junio de 2009. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Jairo Alonso Contreras García prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 de forma ininterrumpida, así: entre el 12 de septiembre de 2007 al 11 de junio de 2009 a través de contratos de prestación de servicios; del 12 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2012 con nombramiento provisional y del 1.º de junio de 2012 al 30 de diciembre de 2015 nuevamente por contratos de prestación de servicios. ii) El 20 de junio de 2018, mediante petición radicada ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA el señor Contreras García solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, solicitud que fue resuelta de forma negativa. iii) Mediante apoderado judicial el señor Jairo Alonso Contreras García radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 20182113838 de 19 de julio de 2018, a través del cual el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA negó la existencia de la relación laboral por la labor desempeñada a través de contratos de prestación de servicios y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 24 de agosto de 2022, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. v) El 10 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, modificó los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en el siguiente defecto: 1.3.1. Desconocimiento del precedente i) El Tribunal al ordenar liquidar las prestaciones sociales conforme a los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, desconoció lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016,1 a cuyo tenor «los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son las única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios», consecuencia aplicable al caso sub judice en cuanto se probó en el proceso la existencia de un cargo con funciones similares a las por él desempeñadas, razón por la cual debió ordenarse la liquidación conforme al salario de un empleado de planta. ii) Al declarar el Tribunal la prescripción del periodo comprendido entre el 24 de enero de 2008 y el 11 de junio de 2009, omitió advertir su continuidad laboral en el Instituto Colombiana Agropecuario -ICA, pues entre el 12 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2012 estuvo vinculado en provisionalidad en el empleo de Técnico Operativo Código 3132 Grado 07 de la Dirección Técnica de Cuarentena de Bogotá, que acredita la continuación en la prestación del servicio. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de agosto de 2016, expediente radicado número 23001233300020130026001 (0088-2015) 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, debió considerarse el tiempo de servicios prestados en provisionalidad para efectos de contabilización de la prescripción, comoquiera que al día siguiente de la terminación del contrato CPS CUN (P)-13 059 de 2009 -que fue el 11 de junio de 2009-, fue nombrado en provisionalidad, manteniéndose esta vinculación hasta el 31 de mayo de 2012, y, posteriormente, unos días después, fue vinculado mediante un contrato de prestación de servicios con la OPS CUP (P) -989 de 2012, para desempeñar iguales labores a las que ejerció en provisionalidad a partir del 12 de julio de 2012. 1.4.
Actuación procesal i) Al analizar el libelo tutelar se constató que el señor Jairo Alonso Contreras García no allegó poder otorgado a su abogado de confianza o en su defecto memorial aclaratorio si actuaba a nombre propio, en virtud de lo cual, por auto del 9 de junio de 2023 se solicitó aclarara lo pertinente. ii) El 6 de julio de 2023, atendido el requerimiento, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y como tercero interesado al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, al haber actuado como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 11001 33 35 026 2018 00512 00 [01], para que en el término de tres días rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA,2 Jorge Enrique Gómez Hernández, solicitó negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la litis fue resuelta a instancias del juez natural, trámite que estuvo rodeado de todas las garantías de defensa y contradicción. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,3 Alberto Espinosa Bolaños, ponente de la providencia objeto de estudio, precisó que el señor Jairo Contreras García trae nuevamente argumentos de defensa que fueron expuestos y analizados en el proceso ordinario, es decir, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir el debate de cuestiones legales que ya fueron discutidas.
Consideró que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, comoquiera que fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo para ello la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable al caso, teniendo en cuenta las pruebas legalmente arrimadas al proceso y los argumentos formulados por las partes y, de otro lado, el hecho de que el accionante no comparta la decisión adoptada, no significa que adolezca de los vicios que le atribuye y menos que vulnere los derechos fundamentales invocados.
En tal virtud, solicitó rechazar el amparo por improcedente. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quebrantó el derecho fundamental invocado por la accionante al proferir la providencia del 10 de marzo de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 026 2018 00512 00 3 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [01], por medio del cual resolvió modificar la providencia proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia y fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como el defecto que, en su criterio, se configuró en la decisión objeto de litis.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, en cuanto se dirige contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 24 de agosto de 2022 por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 10 de marzo de 2023, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 28 de igual mes y año,5 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Hechos probados 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023015920011001 03 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
El 23 de noviembre de 2018, a través de apoderado el señor Jairo Alonso Contreras García radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 20182113838 de 19 de julio de 2018, suscrito por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, por medio del cual negó la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como Técnico Operativo Grado 07 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no pagadas. 2.4.2.
El 24 de agosto de 2022, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales causados entre el 24 de enero de 2008 y el 11 de junio de 2009, salvo el mayor porcentaje que debía girar la autoridad demandada al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones durante el mismo periodo y a favor del demandante, de acuerdo con la motivación expuesta.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo distinguido con el número 20182113838 del 19 de julio de 2018, por medio del cual la Gerencia del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO negó una solicitud laboral; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración prevista en el artículo primero, CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO a reconocer y pagar al demandante JAIRO ALONSO CONTRERAS GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía […]; a título de reparación del daño, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de ese establecimiento público, como Técnico Operativo Código 3132 Grado 07, entre el 12 de julio de 2012 y el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía del salario asignado a dicho empleo o, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, si aquella es inferior, de acuerdo con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta sentencia. Al liquidar la condena el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO deberá descontar al demandante lo ya recibido por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer, en tanto que deberá reajustar y actualizar las sumas derivadas de la condena, en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO RECONOCER Y PAGAR Y COMPLEMENTAR a nombre del ciudadano JAIRO ALONSO CONTRERAS GARCÍA ya identificado y ante la entidad previsional o fondo administrador de pensiones a los que estuviera afiliado; el porcentaje legal que correspondía sufragar a ese establecimiento público a título de las cotizaciones a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, por los servicios prestados entre el 24 de enero de 2008 y el 11 de junio de 2009 y del 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015 En caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte del demandante en acatamiento al artículo 282 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos Subsistemas, descontando de las sumas que se adeudan al demandante el porcentaje que a él corresponda, conforme a la normatividad vigente para ese momento.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el ciudadano JAIRO ALONSO CONTRERAS GARCÍA como Técnico Operativo Código 3132 Grado 07 entre el 24 de enero de 2008 y el 11 de junio de 2009, solo puede ser tenido en cuenta para los aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, en tanto que el interregno que va del 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2.4.3. El 10 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, modificó los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el juez a quo, sobre el particular, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán así: “CUARTO:: Como consecuencia de la declaración prevista en el artículo primero, CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO a reconocer y pagar al demandante JAIRO ALONSO CONTRERAS GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía […], todas las prestaciones sociales de ley devengadas por un empleado de planta que desempeñara iguales o similares funciones, las cuales serán liquidadas tomando como base el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios, en el período comprendido entre el 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones.
Al liquidar la condena el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO deberá descontar al demandante lo ya recibido por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer, en tanto que deberá reajustar y actualizar las sumas derivadas de la condena, en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, la entidad demandada deberá tomar, durante el período comprendido entre el 24 de junio de 2008 al 11 de junio de 2009 y del 12 de julio de 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012 al 30 de diciembre de 2015 salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización -IBC del demandante mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador y, para el efecto, el señor Jairo Alonso Contreras García deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajador, si aquel no se hizo o existiesen diferencias.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Jairo Alonso Contreras García en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 24 de junio de 2008 al 11 de junio de 2009 y del 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015 salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.”
TERCERO: Sin condena en costas en la instancia. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión de la providencia dictada el 10 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió modificar la decisión proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta Sala abordará las razones por las cuales considera que no se configura el defecto alegado por el accionante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Los argumentos centrales del libelo tutelar se circunscriben a que la decisión objeto de litis incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,6 a cuyos términos las prestaciones sociales deberían haberse liquidado conforme al salario de un empleado de planta -cuando está probada su existencia- y no sobre la base de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, como aconteció en el caso objeto de estudio. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de agosto de 2016, expediente radicado número 23001233300020130026001 (0088-2015) 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta interpretación, que se desvía de lo probado en el expediente, fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esa autoridad judicial -contrario a lo manifestado por el accionante- destacó que en el proceso no se allegó prueba que acreditara la existencia de los empleos por él desempeñados durante su vinculación con el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA por medio de contratos de prestación de servicios, tal como se indicó en la sentencia censurada en los siguientes términos: 2.3.5.
Del restablecimiento del derecho. La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del actor las prestaciones sociales de ley devengadas por un empleado de planta que cumpliera iguales o similares actividades, tomando como base para su liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, para el período comprendido entre el 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones.
Lo anterior, por cuanto, si bien los señores Rodolfo Bohórquez Zambrano y Diana Carolina Duarte Bonilla manifestaron que el demandante ejerció las mismas actividades por medio de contratos de prestación de servicios y nombramiento provisional; lo cierto es, que no se arrimó al plenario Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para establecer que el cargo de Técnico Operativo, código 3132, grado 07 existió en la planta de personal durante todo el tiempo que duró su vinculación con el ICA a través de contratos de prestación de servicios y las funciones por él desempeñadas correspondían al citado cargo, máxime si en los contratos se verifica que ejerció como técnico entre el 6 de febrero al 11 de junio de 2009 y los demás tiempos lo fue como apoyo.
En ese orden, habrá de modificarse el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia para precisar que son las prestaciones sociales de ley devengadas por un empleado de planta que desempeñara las mismas o similares funciones, tomando como base para su liquidación los honorarios pactados mes a mes en cada uno de los contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones.
Bajo este contexto, debe destacar la Sala que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 -aducida como desconocida-, señaló que de manera excepcional para la liquidación de las prestaciones sociales en las controversias relacionadas con las relaciones laborales encubiertas, y que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta corporación han tenido en cuenta «como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta».
Así las cosas, como lo advirtió el Tribunal, dicha exigencia no se probó en el plenario, razón por la cual tomó como base para su liquidación los honorarios pactados mes a mes en cada uno de los contratos de prestación de servicios. De otra parte, se aduce que el Tribunal al declarar la prescripción del periodo comprendido entre el 24 de enero de 2008 y el 11 de junio de 2009, no advirtió que el señor Jairo Contreras García continuó laborando en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, y que entre el 12 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2012 estuvo vinculado en provisionalidad en el empleo de Técnico Operativo Código 3132 Grado 07 de la Dirección Técnica de Cuarentena de Bogotá, lo que sugiere, en su criterio, una continuación en la prestación del servicio, hechos que al ser desechados desconocen el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2017.
Al efecto esta Subsección evidencia que tal y como lo señaló el señor Jairo Contreras García en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pretendido se circunscribió a los servicios que prestó al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, en virtud de lo contratos de prestación de servicios, por lo que el Tribunal al advertir que entre el contrato identificado con el número CUN (P) -13-059 de 2009 y el inicio del contrato CUN (P) 989 de 2012, trascurrió un lapso superior a los 3 años, y a las voces de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, sobre el particular concluyó, en lo concerniente a la prescripción, que «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual».
Así, conforme a dicha pauta de unificación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que procedía la prescripción y consignó las razones por la cual determinó 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no era procedente tener en cuenta el tiempo laborado en provisionalidad, sobre el particular discurrió: No es posible considerar el tiempo laborado por el actor entre el 12 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2012 con nombramiento provisional para interrumpir prescripción, pues en ese lapso se infiere que recibió las prestaciones sociales que le correspondían a su cargo y demás emolumentos laborales pertinentes; además, la controversia es frente a contratos de prestación de servicios y la relación laboral que de ello se acreditó, sin que tenga incidencia alguna la vinculación legal y reglamentaria que en su momento sostuvieron las partes, al tratarse de situaciones diferentes con consecuencias totalmente disimiles.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera razonable la interpretación del Tribunal, así como la conclusión a la que arribó, por cuanto efectuó un estudio ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que debía modificar en lo respectivo la sentencia proferida por el juez a quo, por tanto, no resulta dable endilgarle a la providencia objeto de litis la incursión en el defecto alegado, circunstancia que trae como consecuencia que las súplicas incoadas no puedan ser acogidas en el presente caso.
En estas condiciones el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que el Tribunal efectuó una correcta valoración de todas las pruebas obrantes, incluidos todos los documentos anexos al proceso ordinario. Desvirtuado el defecto alegado, esta Subsección concluye que la autoridad accionada no incurrió en la violación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que para resolver el caso sub examine se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales vigentes y la normativa vigente, en virtud de lo cual, denegará el amparo constitucional invocado por el señor Jairo Alonso Contreras García. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 10 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, al modificar la decisión proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01592 00 Demandante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Alonso Contreras García de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.