Micelio
11001032500020220061300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-20

Radicación interna: 5545-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Dayan Caballero Vargas·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial, Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2022-00613-00 (5545-2022) Demandante: Luz Dayan Caballero Vargas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura1 Asunto: Estudio de acumulación Auto Decide el despacho sobre la posible acumulación de la demanda de nulidad de la referencia al proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)2. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda primigenia El demandante Abel José Arrieta Vega solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad que se anulara la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», expedida por el CSJ, en la que se ordenó retrotraer la convocatoria 27 de la Rama Judicial desde la citación misma y dejar sin efecto las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas3.

En el concepto de violación se sostuvo que el acto administrativo censurado fue expedido en forma irregular por carencia de motivación, pues el CSJ se limitó a informar sobre la existencia de irregularidades en el contenido de las pruebas aplicadas, más no detalló tales irregularidades, ni informó de manera clara en qué consistieron las falencias, y tampoco especificó las inconsistencias por cada uno de los diferentes grupos que integraban la convocatoria.

Asimismo, que el acto demandado se encontraba falsamente motivado porque se había fundamentado en un informe de la Universidad Nacional de Colombia sobre la revisión de las pruebas de conocimientos y aptitudes aplicadas, ya que desconoció su contenido, en la medida en que en el aludido documento se resaltó que únicamente se habían evidenciado errores en 13 de las preguntas aplicadas en las pruebas, circunstancia que permitía evidenciar que no se debía retrotraer la Convocatoria 27 de la Rama Judicial. 1.1.2.

Trámite de la primera demanda 1 En adelante: CSJ 2 En adelante el despacho se referirá a esta también como «la demanda primigenia» 3 La demanda y su reforma son visibles a índice 3, 35, 36 y 37 de SAMAI, exp. 0985-2021 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00613-00 (5545-2022) Demandante: Luz Dayan Caballero Vargas El despacho dispuso en auto del 21 de julio de 2021 admitir el medio de control y correr traslado de la solicitud de cautela4.

En providencia del 12 de septiembre de 20225 se negó la medida cautelar, porque no se demostró el requisito específico de procedencia referido a la vulneración normativa, señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 1.2. Auto que remite para estudio de acumulación El consejero de estado Gabriel Valbuena Hernández en auto del 23 de marzo de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso7, dispuso remitir a este despacho el medio de control de nulidad de la referencia8, para que se estudiara su posible acumulación a la demanda con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)9.

En la providencia se indicó que en ambas oportunidades se solicitó que se anulara la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 del CSJ. 1.2.1 La demanda remitida para estudio de acumulación Luz Dayan Caballero Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad, acudió a esta Corporación con las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declárese la nulidad parcial de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, expedida por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDA: Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial que en virtud del carácter ejecutivo, ejecutorio e irretroactivo de los actos administrativos y la inexistencia de una decisión ejecutoriada que declare nulos los efectos de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, tenga como válidos los resultados aprobatorios obtenidos por los aspirantes que presentaron la prueba de aptitudes y conocimientos el día 2 de diciembre de 2018.

TERCERA: Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial que para el caso de los aspirantes que superaron la prueba practicada el 24 de julio de 2022, en virtud del principio de favorabilidad, tome el resultado más alto obtenido por el aspirante. CUARTA: Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, que en lo sucesivo, al expedir actos administrativos para cada una de las etapas de los procesos de selección, le dé cumplimiento al artículo 162 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, garantice el debido proceso de los aspirantes cuando sus decisiones tengan efectos jurídicos que atenten contra expectativas, status y/o situaciones jurídicas que se pueden atribuir a título personal y que se encuentran en cabeza de personas que sean plenamente identificables, procure la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la realización del principio del mérito en la mayor medida posible.

QUINTA: Inaplíquese por inconstitucional la sentencia SU067/22 SEXTA: Suspéndanse parcialmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, en cuanto a la corrección efectuada a la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por desconocer los resultados aprobatorios obtenidos por los aspirantes que presentaron la prueba de aptitudes y conocimientos el día 2 de diciembre de 2018. 4 Visibles a índices 12 y 13 de SAMAI, exp. 0985-2021 5 Visible a índice 50 de SAMAI, exp. 0985-2021 6 En adelante: CPACA 7 En adelante: CGP 8 La demanda remitida se identifica con el radicado 11001-03-25-000-2022-00613-00 (5545-2022) 9 Visible a índice 5 de SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2022-00613-00 (5545-2022) Demandante: Luz Dayan Caballero Vargas SÉPTIMA: Declárese que la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 es un acto administrativo de contenido mixto que tiene doble naturaleza, esto es, de carácter general y de carácter individual, que por tener efectos sobre situaciones jurídicas personales, individuales y concretas es pasible de control en vía administrativa y en vía judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

OCTAVA: De acceder a la pretensión anterior, ordénese al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial que otorgue a los interesados, la oportunidad de ejercer el control administrativo o gubernativo a la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 a través de los recursos de ley y declárese que este acto administrativo es susceptible de control jurisdiccional por la vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por afectar expectativas, status y/o situaciones jurídicas que se pueden atribuir a título personal y que se encuentran en cabeza de personas que son plenamente identificables.» En el concepto de violación, la demandante señaló que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación. En efecto, desconoció el debido proceso de los concursantes, previsto en el artículo 29 constitucional, pues el CSJ no garantizó los derechos de audiencia y de defensa, de conformidad con lo señalado en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996.

De otro lado, fue expedido sin competencia, comoquiera que el artículo 41 del CPACA no facultó a la autoridad administrativa para que, so pretexto de corregir las actuaciones administrativas, ordenen su anulación. La Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 sólo podía ser anulada por un juez administrativo, en tanto generó situaciones jurídica individuales respecto de aquellos concursantes que superaron las pruebas.

Así las cosas, se violaron los artículos 4, 6, 29, 122 y 123 de la C.P. La resolución censurada se expidió de manera irregular, en la medida en que dispuso la revocatoria de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, acto administrativo que había creado o modificado situaciones jurídicas particulares, sin contar con el consentimiento de los aspirantes; además, se expidió con falsa motivación, en tanto desconoció la firmeza de la aludida resolución. Finalmente, solicitó que se inaplicara por inconstitucional la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, al considerar que existió una incongruencia entre sus partes motiva y resolutiva que implica la afectación del debido proceso de los concursantes de la convocatoria 27 de la Rama Judicial. 2.

Consideraciones 2.1. La acumulación de demandas y procesos Esta Corporación ha señalado que la acumulación de demandas y procesos tiene como propósito brindar seguridad jurídica y evitar decisiones contradictorias, así como lograr la concreción de los principios de economía procesal y celeridad10. Ahora bien, en el CPACA no se reglamentó lo concerniente a la acumulación de procesos en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por lo cual es 10 Auto del 19 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso 110010325000201600848001(3941-2016) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00613-00 (5545-2022) Demandante: Luz Dayan Caballero Vargas necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso11, de conformidad con lo señalado en el artículo 306 ibidem, según el cual «[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Así las cosas, el artículo 148 del CGP reguló la acumulación de procesos y demandas en los siguientes términos: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código». En ese orden, podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, cuando: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

En cuanto a la acumulación de demandas, el artículo 148 del CGP previó que será procedente en los mismos eventos en que lo sería la acumulación de pretensiones. En ese orden, procede el despacho al revisar el artículo 88 ibidem: «Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 11 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2022-00613-00 (5545-2022) Demandante: Luz Dayan Caballero Vargas 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.». De conformidad con la norma en cita, para la acumulación de demandas se exige que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; no se excluyan entre sí; y puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Ahora bien, está permitida la acumulación de demandas de diferentes demandantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. Por último, destaca el despacho que el artículo 148 del CGP impuso una restricción temporal, comoquiera que la acumulación de procesos sólo procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. 2.2.

Caso concreto Procede el despacho a verificar el cumplimiento de los requisitos para la acumulación de procesos en el proceso de la referencia. En primer lugar, se observa que se cumplió con el requisito temporal, comoquiera que en el expediente primigenio, esto es el 0985-2021, no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales encuentra el despacho que si bien en ambas demandas se solicitó la nulidad de la resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 del CSJ, sus pretensiones no son acumulables. De un lado, la revisión de la demanda 5545-2022 permite evidenciar que en esta, además de la anulación de la resolución indicada, se solicitó que i) se ordenara al CSJ a adelantar una serie de actuaciones administrativas tendientes a garantizar los derechos adquiridos de los concursantes que habían superado las pruebas que fueron dejadas sin efecto; ii) se declarara que el acto demandado era de naturaleza mixta por contener decisiones de contenido general e individual, con el fin de que fuera pasible de control en vía administrativa y judicial y iii) se inaplicara por inconstitucional la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional.

Aunado a ello, al comparar los conceptos de violación de una y otra demanda, se observa que no hay identidad en las causas judiciales. En efecto, en el proceso primigenio los argumentos se circunscriben a atacar la motivación del acto; mientras que en la demanda que fue remitida a este despacho para su posible acumulación se ataca no sólo su motivación, sino que se alegó que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00613-00 (5545-2022) Demandante: Luz Dayan Caballero Vargas Por lo tanto, es claro que no existe identidad de las pretensiones de una y otra demanda, ni de sus conceptos de violación. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – No acumular los procesos de nulidad con radicados 11001-03-25-000- 2022-00613-00 (5545-2022) y 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Por Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al despacho de origen para que se continúe con su trámite.

Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCAF