Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-01 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D C., 12 de agosto de 2026 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02344-01 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Contra providencia judicial Resuelve manifestación de impedimento y ordena sorteo de conjuez El Despacho decide el impedimento manifestado por los magistrados Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez, sustentados en las causales contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2026, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, decisión que fue impugnada por el accionante, por lo que el conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho para proferir la decisión de segunda instancia. El 10 de agosto de 2026, los magistrados Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez, hicieron manifestaciones de impedimentos.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-01 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia En materia de acción de tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 391 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido.
En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1402 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del artículo 4º3 del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. De los impedimentos Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.
La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial4. 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 4 Sentencia C-365 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-01 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impedimento por las causales establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. En relación con la circunstancia de ser o haber sido “contraparte”, la Corte Constitucional ha precisado que “se trata de una causal objetiva de impedimento o recusación cuando la situación se presenta en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer sus funciones jurisdiccionales.
Por el contrario, cuando el juez ha sido contraparte en un proceso diferente al que está en curso, se exige acreditar una afectación subjetiva concreta que incida en la imparcialidad judicial”5. La Corte6 también ha precisado sobre esta causal que: Sobre la prosperidad de esta afectación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se requiere de “la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. 17.
Adicionalmente, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han entendido que, para que la causal establecida en el segundo supuesto del artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004 se configure, la condición de “contraparte” debe haberse materializado al interior de un proceso judicial y adversarial. Ello supone que “tenga la potencialidad de parcializar la concepción del juez, por afecto o animadversión o interés de influir en el proceso en determinado sentido.
Por su parte, el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional7 ha señalado que: El instituto de los impedimentos se estableció para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el litigio es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
En atención a ello, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al que se hace 5 Corte Constitucional, Auto 1669 de 2025. Ver también: Sentencia C-496 de 2016 y auto 1009 de 2021 y 1781 de 2024. 6 Auto A-2062 de 2025 7 Auto A-585 de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-01 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión expresa por el Decreto 2591 de 19918, en el numeral 6º señala como causal de impedimento <<[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar>>.
Con el fin de determinar el alcance de la causal citada, esta Corporación se ha basado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia, en la que se ha expresado que: [f]rente a esta causal, la Sala [Penal] tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal9, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general10. Con base en la cita anterior, la sentencia T-305 de 2017 precisó que “la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad’”.11 De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador12.
Análisis del caso concreto En el caso concreto, está probado que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño hizo parte de los magistrados que conformaban la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y salvó su voto respecto de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000-2024-00196-00 que es objeto de la presente acción de tutela. 8 El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, indica que, “Art. 39… El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300. 10 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.
Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472. 11 Sentencia T-305 de 2017. Al respecto, la Sala de Revisión afirmó en la sentencia T-305 de 2017 que “la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar.” 12 Ello exige que el comentario “vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-01 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño realizó una calificación del mencionado proceso de pérdida de investidura, que implicó conocer el asunto.
El despacho considera que no toda intervención conlleva a que se esté en presencia de una causal de impedimento, no obstante, en este caso el salvamento de voto contra la providencia suscrito por el consejero Rodríguez Montaño implicó estudiar de fondo el asunto, lo que constituye una participación trascendental. En lo que alude al impedimento invocado por la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez se constata que, en efecto, fungió como parte demandada en el medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 11001-02-30-000-2025-00898-00 donde fue demandante el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, aquí accionante, por lo que se cumple la causal objetiva contemplada en la norma anteriormente analizada.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez. Por lo tanto, quedarán separados del conocimiento del asunto de la referencia. Como quiera que con la manifestación de impedimento formulada por dos de los integrantes de la Sala no es posible obtener la mayoría necesaria para la aprobación del proyecto de sentencia, se ordenará a la Secretaría que proceda al sorteo de un conjuez.
Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. En atención a la manifestación de impedimento formulada por los integrantes de la Sala, por Secretaría procédase al sorteo de un conjuez. Cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador