CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001 03 15 000 2018 01862 00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Asunto: Resuelve recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ contra el proveído de 22 de noviembre de 2019, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2018 01862 00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, el Despacho, en cumplimiento del auto de 1o. de octubre de ese mismo año, mediante el cual la Sala Especial de Decisión 8 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió un recurso de súplica, admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia interpuesto por la aquí accionante.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN El señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de admisión, toda vez que, a su juicio, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión era extemporánea. Adujo que la sentencia controvertida quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2013, sin existir aclaración u otro mecanismo que hubiera ampliado los términos judiciales, mientras que el recurso de la referencia se interpuso el 8 de junio de 2018, esto es, por fuera de los cinco años previstos en la norma.
Por último, sostuvo que en el presente caso se debió verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 252 y 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2018 01862 00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, por cuanto, a su juicio, “si se analiza con detenimiento el escrito presentado por la parte demandante solo se dedicó a transcribir fundamento jurisprudencial”.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, unificó su jurisprudencia frente a la procedencia y legitimación de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.
En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal1, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013 […]”.
(Resaltado fuera del texto original). 1 Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2018 01862 00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Como quedó visto en precedencia, el término de caducidad de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-. En el caso sub lite, la sentencia de 7 de marzo de 2013, objeto del presente recurso extraordinario de revisión, fue notificada por edicto desfijado el 15 de ese mes y año, quedando ejecutoriada el 20 de mayo de 2013.
En virtud de lo dispuesto en la sentencia SU- 427 de 2016, el término de caducidad comenzó a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, razón por la que la actora tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar la demanda de revisión de la referencia. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario en comento se presentó el 7 de junio de 2018, el mismo resultó oportuno, por lo que no hay lugar a reponer el proveído de 22 de noviembre de 2019, que admitió la demanda de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2018 01862 00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Ahora, en cuanto al recurso de apelación, interpuesto en subsidio del recurso de reposición, se observa que la decisión objeto de pronunciamiento no es susceptible de dicho recurso, habida cuenta que se trata del auto que admite el recurso extraordinario de revisión, el cual no se encuentra enlistada dentro de los numerales del artículo 243 del CPACA2.
Cabe precisar que tampoco resulta procedente el recurso de súplica, al no configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 246 ibídem3. Por lo anterior, la Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 22 de noviembre de 2019, como en efecto se dispondrá en la parte 2 “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que apruebe una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]”. 3 “[…] Artículo 246. Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]”. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2018 01862 00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 22 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor FAUSTO RUBEN DÍAZ RODRÍGUEZ contra el proveído de 22 de noviembre de 2019.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera