Radicado: 11001-03-15-000-2022-02395-00 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-00 Demandante: MARIA ELVIA PALACIOS ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Temas: Contra providencia dictada en proceso de reparación directa.
Caducidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Elvia Palacios Arévalo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 27 de abril de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora María Elvia Palacios Arévalo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1.2.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, la siguiente pretensión: «solicito me conceda el amparo a mis derechos fundamentales artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, vulnerados por dichos funcionarios, es decir, al debido proceso, al principio de la administración de justicia, al acceso del ciudadano a la justicia y a las fuentes de la actividad judicial, los cuales están siendo vulnerados por la sala conformada por los Magistrados del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, Abogados Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Cecilia Suarez Vargas». 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el marco de un proceso ejecutivo, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dispuso el embargo y secuestro del vehículo taxi de placas SID 835, de propiedad de la señora María Elvia Palacios Arévalo. 2.2. El 6 de mayo de 2008, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá designó a la señora Lilia Martínez Hernández como secuestre del vehículo de placas SID 835.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02395-00 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Por auto del 10 de julio de 2008, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo por pago y dispuso la entrega del vehículo a la señora Palacios Arévalo.
Sin embargo, la secuestre no devolvió el vehículo. 2.4. Por sentencia del 16 de febrero de 2015, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a la secuestre Lilia Martínez Hernández a una pena de 32 de meses de prisión y una multa de 26.67 SMLMV, por encontrarla responsable del delito de abuso de confianza calificado, por la desaparición del vehículo de placas SID 835. 2.5.
El 28 de septiembre de 2016, la señora María Elvia Palacios Arévalo interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio del Interior y la Rama Judicial, por estimarlos administrativamente responsables de la pérdida del vehículo de placas SID 835. 2.6. En audiencia inicial del 22 de enero de 2019, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá desestimó la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio del Interior. 2.7.
Mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no se evidenció que el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá incurriera en falla en el servicio. El juzgado agregó que se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, puesto que el daño causado a la demandante fue por motivo de la actuación desplegada por la secuestre Lilia Martínez Hernández. 2.8.
La parte actora apeló y, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. A su juicio, la caducidad debía contabilizarse desde la presentación de la denuncia (2 de mayo de 2011), toda vez que desde ese momento existe certeza de la existencia del daño (desaparición del vehículo) y de la posible responsabilidad del Estado. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante adujo que la sentencia del 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, la caducidad debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia penal del 16 de febrero de 2015, que declaró la responsabilidad de la señora Lilia Martínez Hernández por el delito de abuso de confianza calificado. 3.2.
Alegó que el tribunal demandado «desconoció los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al Juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y a la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política)». 3.3.
Dijo que la autoridad judicial demandada no estaba habilitada para abrir la discusión sobre la caducidad, toda vez que ya había sido resuelta en la audiencia inicial del 22 de enero de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02395-00 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Aludió a un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, que señaló lo siguiente: «Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […] Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición». 4.
Trámite 4.1. Por auto del 5 de mayo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al Ministerio del Interior y al director ejecutivo de Administración Judicial. 4.2.
La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 11 de mayo de 20222. 5. Intervenciones 5.1. El Ministerio del Interior alegó que la tutela es improcedente, toda vez que la parte actora no identificó el defecto especifico que afectaría la providencia cuestionada, de conformidad con el test fijado por la Corte Constitucional.
Que «cuando el actor alega vulneración del debido proceso, no debe referirse a cualquier irregularidad, sino que debe estructurarse un defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, pero lo que se pretende es que el juez constitucional admita el criterio del accionante por no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, lo cual constituye un argumento de instancia que escapa a la competencia del juez de tutela». 5.1.1.
Dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene a su cargo la función de vigilar a los jueces y magistrados de la República. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 1 La parte actora no identificó la fecha de la sentencia ni el radicado. 2 Ver índice 7 de Samai. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02395-00 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a los argumentos propuestos por el tercero con interés. 2.1.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no utiliza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa.
Los argumentos que aquí propone no fueron expuestos en el proceso de reparación directa, pues sólo cuestiona la decisión de segunda instancia, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.2. Además, la tutela está razonablemente sustentada, toda vez que si bien la parte actora no identifica concretamente el defecto específico que afectaría la sentencia del 14 de diciembre de 2021, lo cierto es que alude a supuestos errores de tipo procedimental, tales como la presunta imposibilidad de pronunciarse sobre el tema de la caducidad y el momento en que debió empezar a contarse el término de caducidad.
La demandante, de manera implícita, también aduce un presunto desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02395-00 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Como también se advierten cumplidos los demás requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se realizará el correspondiente análisis de fondo. 2.3. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental o desconocimiento del precedente judicial al declarar la caducidad de la acción de reparación directa promovida por la señora María Elvia Palacios contra el Ministerio del Interior y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Para resolver, conviene decir que la sentencia del 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de entrada, aludió a la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En lo que interesa, fue citado el siguiente aparte: «este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada». 3.1.1.
El tribunal demandado advirtió que el objeto de la demanda de reparación directa era establecer la responsabilidad administrativa del Ministerio del Interior y Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la pérdida del vehículo de placas SID-835, que, por orden judicial, fue dejado bajo custodia de la secuestre Lilia Martínez Hernández. 3.1.2.
Seguidamente, la sentencia cuestionada da cuenta de los siguientes hechos probados: (i) Por auto del 26 de enero de 2007, en el marco de un proceso ejecutivo promovido por la Federación Nacional de Comerciantes contra la señora María Elvia Palacios Arévalo, fue decretado el embargo y secuestro del vehículo de placas SID-835. (ii) El 23 de febrero de 2008, la Policía Nacional hizo efectiva la aprehensión del vehículo de placas SID-835.
(iii) En acta del 6 de mayo de 2008, consta la entrega del vehículo de placas SID-835 a la secuestre Lilia Martínez Hernández. (iv) Por auto del 10 de julio de 2008, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por pago. Por consiguiente, el juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del vehículo a la señora Palacios Arévalo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02395-00 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Pese a múltiples requerimientos, la señora Lilia Martínez Hernández no devolvió el vehículo de placas SID-835. (vi) El 12 de febrero de 2009, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá corrió traslado a la señora Palacios Arévalo del informe rendido por la secuestre sobre el supuesto hurto del vehículo de placas SID-835.
(vii) El 2 de mayo de 2011, la señora Palacios Arévalo denunció a la señora Lilia Martínez Hernández, en los siguientes términos: En vista de dicha situación se le ordeno a la denunciada LILIA MARTÍNEZ, la devolución del automotor, pero en forma descarada manifestó que había sacado el vehículo del parqueadero y que lo había puesto a trabajar y que la inversión económica para colocar el vehículo en buenas condiciones era de más de $3.500.000, que ella los había asumido, y paso al Juzgado 50 Civil Municipal de esta Ciudad la rendición de cuentas con facturas que no correspondían a la realidad, falsas, firmadas por personas que no la conocían, que no habían vendido nada y hasta personas que no se dedicaban a la venta de repuestos, razón por la cual el Juzgado 50 Civil Municipal, resolvió rechazar las cuentas de la secuestre y le ordeno nuevamente la entrega del vehículo. 6.
Pasado el tiempo y en vista de que la secuestre hacia caso omiso a la orden impartida por el Juez 50 Civil Municipal mi poderdante reitero la petición al Juzgado para requerir a la denunciada para que entregara el vehículo, y esta manifestó en su escrito que el vehículo lo había mandado a reparar el motor, sin decir en donde ni en que taller y menos la razón, pues el vehículo se encontraba en perfectas condiciones. 7.
De la desfachatez de la denunciada mi poderdante logro comunicarse con la denunciada LILIA MARTÍNEZ, y esta le manifestó que ella no le entregaba el carro hasta que no le pagara lo que ella le había invertido y que si no lo hacia ella desaparecía el vehículo. 3.1.3. Así pues, para el tribunal demandado, la caducidad debía contabilizarse desde el 2 de mayo de 2011, porque desde ese momento había certeza de la pérdida del vehículo.
Textualmente, el tribunal expuso lo siguiente: «se tiene plena certeza que la demandante para el 2 de mayo de 2011, tenía pleno conocimiento de la acción y omisión de la auxiliar de justicia sobre la cual atribuye el daño antijurídico, pérdida del vehículo embargado dentro del proceso ejecutivo No. 2006-1107, pues como se citó previamente, en el mismo especifica la conducta evasiva y dolosa de la señora Lilia Martínez Hernández, respecto a la administración del automotor, de ahí que presentara acusación por el delito de abuso de confianza». 3.2.
A juicio de la Sala, no se configura el defecto procedimental, por las razones que pasan a exponerse. 3.2.1. El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Esta norma habilita al juez para pronunciarse sobre cualquier excepción que encuentre probada, así haya sido objeto de pronunciamiento anterior.
Justamente por lo anterior, el hecho de que en la audiencia inicial del 22 de enero de 2019 se hubiese desestimado la caducidad del medio de control de reparación directa, no impedía que el tribunal demandado volviera a analizar si estaba o no cumplido el presupuesto procesal de la caducidad de la acción. 3.2.2.. La Corte Constitucional, en sentencia C-091 de 2018, resaltó que «la caducidad es un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02395-00 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón de su no presentación oportuna».
En criterio de la Sala, el carácter de orden público que se predica frente a la caducidad, también habilita para que el juez pueda estudiarla y declararla en cualquier etapa procesal. 3.2.3. La decisión cuestionada también está conforme con lo previsto en el artículo 164 (numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, que señala que: «Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
Lo cierto es que para la fecha de la interposición de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (2 de mayo de 2011), la señora Palacios Arévalo tenía certeza plena de la existencia del daño y contaba con elementos suficientes para asumir la existencia de una posible responsabilidad del Estado, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.2.4.
No resultaba necesario que la parte actora esperara la sentencia penal para efecto de formular la demanda de reparación directa, pues, en últimas, desde el 2 de mayo de 2011, había claridad sobre los elementos que derivarían en una posible responsabilidad del Estado. 3.2.5. Si bien la parte actora invocó un precedente relacionado con la caducidad, lo cierto es que no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio.
En efecto, el precedente invocado se refiere a casos de responsabilidad del estado por casos asociados a desaparición forzada de personas, mientras que en este caso se trata de un daño eminentemente patrimonial, derivado de la pérdida de un vehículo. 3.2.6. Conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que «para determinar la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, se estableció un término de dos años contados a partir: del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así, de conformidad con este criterio normativo, es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda»6. 3.2.7.
Se reitera, lo cierto es que, para este caso, resultaba razonable concluir que el conocimiento de la concreción del daño antijurídico ocurrió el 2 de mayo de 2011, pues para la formulación de la denuncia contra la secuestre había certeza de la pérdida del vehículo, que es la razón fundamental que justificó la formulación de la demanda de reparación directa contra el Ministerio del Interior y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.3.
Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto procedimental ni en desconocimiento del precedente al declarar la caducidad en el caso del medio de control de reparación directa promovido por la señora María Elvia Palacios contra el Ministerio del Interior y la Dirección 6 Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02395-00 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO