REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-000-2010-00193-01 (42.646) Y 20001- 23-31-000-2010-00213-01 (46.601) ACUMULADOS Actor: LEONARDO CARRILLO NEVADO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala las solicitudes de corrección formuladas por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2020 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 28 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar y modificó la providencia dictada el 12 de julio de 2012 por dicho tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de octubre de 2011 y MODIFICAR la sentencia del 12 de julio de 2012, ambas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, las cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Sebastián Muñoz Acosta y Gloria Elena Carrillo Nevado, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Leonardo de Jesús Carrillo Expediente 20001-23-31-000-2010-00193-01 (42.646) acumulado con (46.601) Actor: Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y otros Reparación directa Corrección de sentencia 2 Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor de cada uno de los demandantes Leonardo de Jesús Carrillo Nevado, Ximena María Carrillo Fuentes, Elis María Carrillo Fuentes, Albeiro Carrillo Fuentes, Leonardo Eugenio Carrillo Fuentes, Dianis María Carrillo Fuentes, Mildreth María Carrillo Fuentes, Janer Luis Carrillo Fuentes, Karen Dayana Carrillo Fuentes y Nefer Carrillo Fuentes, la suma nueve y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de los actores Franklin Enrique Muñoz Pérez María de la Luz Pérez Pérez, Carmelo Muñoz, Elirida Isabel Acosta Rivera, Ángel Luis Muñoz Acosta, Marcos Antonio Muñoz Acosta, Franklin Enrique Muñoz Rangel, Franklin Junior Muñoz Acosta, Dubán Felipe Muñoz Acosta, Paula Andrea Fábrega Acosta, Luis David Fábrega Rivera y Jesús Alberto Fábrega Acosta la suma de ocho y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de Jorge Leonardo Carrillo Fuentes la suma de cuatro punto setenta y cinco (4.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de los señores Edwin Eliécer Muñoz Pérez, Eder Alonso Muñoz Pérez y Jamer José Pérez Pérez, la suma de cuatro punto veinticinco (4.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de trescientos veintinueve mil seiscientos noventa y tres pesos ($329.693) a favor de Franklin Enrique Muñoz Pérez.
QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes y a los abogados que en cada expediente acumulado han venido actuando. Expediente 20001-23-31-000-2010-00193-01 (42.646) acumulado con (46.601) Actor: Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y otros Reparación directa Corrección de sentencia 3 NOVENO: En firme la sentencia, por secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.
Se dejará constancia de la entrega que se realice. Déjese las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (índice 61 SAMAI – mayúsculas y negrillas sostenidas del original). 2) Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2022 (índice 73 SAMAI), la sociedad Aliados Capital SAS en la condición de cesionaria de los demandantes del expediente no. 20001-23-31-000-2010-00193-01 (42.646) solicitó corregir la parte resolutiva de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020, por cuanto los apellidos del demandante “Jorge Leonardo Carrillo Fuentes” en realidad corresponden a “Jorge Leonardo Sánchez Carrillo” según da cuenta la copia de la cédula de ciudadanía aportada (índice 73 SAMAI). 3) A través de memorial radicado el 18 de enero de 2022 y (expediente digital 42 – documento 11 solicitud de desarchivo), el apoderado de la parte demandante solicitó corregir la parte resolutiva de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020 “en el sentido de incluir en la lista de beneficiarios, al señor Jorge Leonardo Sánchez Carrillo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1 dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos en las providencias: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (se resalta). 1 Norma procesal vigente en el momento en que se interpuso los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia dictadas el 13 de octubre de 2011 y el 12 de julio de 2012.
Expediente 20001-23-31-000-2010-00193-01 (42.646) acumulado con (46.601) Actor: Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y otros Reparación directa Corrección de sentencia 4 2) Verificado el expediente, se advierte que en el poder visible en folio 9 del cuaderno principal se dejó consignado que el nombre del demandante era “Jorge Leonardo Carrillo Fuentes” (índice SAMAI 78 - expediente digital 40 – cuaderno principal – documento 2 poderes); de igual manera, en el certificado del registro civil de nacimiento aportado en el expediente se expuso que el nombre del actor era “Jorge Leonardo Carrillo Fuentes” (índice SAMAI 78 – expediente digital 40 – cuaderno principal – documento 2 anexos de la demanda, fl. 19). 4) En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de corrección realizada porque los apellidos del demandante Jorge Leonardo Carrillo Fuentes coinciden con los documentos aportados en la demanda, los cuales no fueron objeto de contradicción en el trámite de la actuación. 5) De igual forma, no se puede acceder a la solicitud de corrección conforme la cedula de ciudadanía allegada, toda vez que esta pudo haberse aportado al proceso con anterioridad a la fecha de la sentencia que se pide corregir -28 de febrero de 2020-, además, lo cierto es que en el registro civil de nacimiento que obra en el expediente de la referencia no existe ninguna anotación sobre la existencia de algún proceso de filiación o similar sobre el cambio de apellidos. 6) Asimismo, no se puede incluir al señor Jorge Leonardo Sánchez Carrillo como beneficiario de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020, pues, el demandante en el proceso no. 20001-23-31-0002-2010-00193-01 siempre fue identificado, inequívocamente y sin reparo ni contradicción alguna, como Jorge Leonardo Carrillo Fuentes, tanto así que desde el auto admisorio de la demanda se explicó que esta se admitía respecto de “Leonardo Carrillo Nevado, Janer Luis Carrillo Fuentes, Karen Dayana Carrillo Fuentes;
Jorge Leonardo Carrillo Fuentes, Nefer Carrillo Fuentes, Mildreth María Carrillo Fuentes, Dianis María Carrillo Fuentes, Albeiro Carrillo Fuentes, Leonardo Eugenio Carrillo Fuentes, Nelis María Carrillo Fuentes, Gloria Elena Carrillo Nevado y Ximena María Carrillo Fuentes” (índice SAMAI 78 – expediente digital 40 – cuaderno principal – documento 7 auto admisorio de la demanda).
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Expediente 20001-23-31-000-2010-00193-01 (42.646) acumulado con (46.601) Actor: Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y otros Reparación directa Corrección de sentencia 5 R E S U E L V E: 1°) Deniéganse las solicitudes de corrección de la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de esta Corporación. 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia en los términos del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.