Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: GODYTHS DEL CARMEN PATIÑO DE LUQUE Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Se declara improcedente el mecanismo de amparo, en tanto la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Godyths del Carmen Patiño de Luque contra el Presidente de la República. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Godyths del Carmen Patiño de Luque solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al mínimo vital y a la vida, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, por la desvinculación del cargo que venía ejerciendo como docente en provisionalidad en el Departamento del Atlántico, a través de la Resolución núm. 0062 de 16 de enero de 20241.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que se ha desempeñado como docente del Departamento del Atlántico en provisionalidad desde el 6 de julio de 2017, y actualmente tiene 52 años de edad. 1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE TERMINAN UNOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES DE LA PLANTA DE CARGOS DE PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, FINANCIADA CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: Godyths del Carmen Patiño de Luque 2.2.
Indicó que el 16 de enero de 2024 la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico terminó su nombramiento en provisionalidad a través de la Resolución núm. 00622 “[…] en virtud del concurso público en el que a criterio de la CNSC, y sin que objetivamente se me haya demostrado, no obtuve el puntaje mínimo requerido […]”. 2.3.
Manifestó que dicha decisión afectó a “[…] miles de educadores cuya fuerza de trabajo fue explotada y hoy es inmisericordemente desechada con grave afectación de los derechos fundamentales invocados como violentados en esta acción […]”. 2.4. Expuso que, aunque no se opone al derecho legítimo de acceder al empleo público, se requiere la intervención urgente y vinculante de los jueces constitucionales para establecer si es aceptable justificar el tratamiento de los docentes provisionales basándose exclusivamente en el artículo 125 de la Constitución. 2.5.
Adujo que, no se puede ignorar que todos los ciudadanos, incluidos los docentes provisionales, tienen derechos garantizados por la Constitución de 1991, que asegura trabajo, justicia e igualdad dentro de un marco jurídico justo. 2.6. Sostuvo que Colombia era un Estado social de derecho que respeta la dignidad humana y el trabajo, y cuya finalidad esencial es garantizar la efectividad de los derechos y asegurar un orden justo.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Presumir mi buena fe dentro de la presente acción. 2. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales reseñados en esta acción como violentados por la acción y omisión de la parte accionada, esto es, mis derechos constitucionales y fundamentales al TRABAJO, a la ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, al MÍNIMO VITAL y, subsidiariamente, a la SALUD y a una VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS. 3.
Declarar que de la vulneración sistemática del Estado de precisas disposiciones constitucionales emerge una violación grave, masiva y recurrente de derechos fundamentales (1); inescindiblemente ligada a la falta de cumplimiento de ciertas autoridades de sus obligaciones constitucionales y legales (2), lo que activa la necesaria intervención de los jueces constitucionales de tutela y ameritan la adopción de medidas urgentes y vinculantes y no interpartes sino erga omnes o generales (3) 2 “POR MEDIO DE LA CUAL SE TERMINAN UNOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES DE LA PLANTA DE CARGOS DE PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, FINANCIADA CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: Godyths del Carmen Patiño de Luque que pongan límites a un Estado omisivo y violador del propio marco constitucional que lo rige. 4.
Exhortar vinculantemente al estado para que evite repetir la vulneración de los derechos en esta acción invocados y adopte medidas urgentes tendientes a resarcir daños y afectaciones y a restituir el imperio de la Carta […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que la accionante no ha agotado los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para que se analicen los reparos del acto administrativo que refiere como lesivo a sus derechos fundamentales. 5.2.
Adicionalmente, solicitó ser desvinculado del trámite de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es el generador de la vulneración de los derechos que se invocan. 5.3. La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competencia de “[…] la contratación del servicio educativo y la atención completa de las necesidades propias en la prestación efectiva de dicho servicio, se encuentra a cargo de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: Godyths del Carmen Patiño de Luque 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Presidente de la República y la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: "[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.7 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 9.
En este contexto, la Sala considera frente al Presidente de la República que este fue señalado en el escrito de tutela como el causante la vulneración de los derecho fundamentales de la accionante. En cuanto a la Nación - Ministerio de Educación Nacional se observa que esta cartera ministerial es la encargada de dirigir la política pública en materia educativa y fue señalada en los hechos de la tutela como una de las entidades que presuntamente ocasionó la afectación de sus garantías fundamentales. 10.
Por lo tanto, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De lo expuesto en los hechos y fundamentos de la presente acción de tutela, se observa que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: Godyths del Carmen Patiño de Luque accionante deviene de la expedición del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante. 12.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si el accionado desconoció los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la desvinculación del cargo que venía ejerciendo como docente en provisionalidad en el Departamento del Atlántico, a través de la Resolución núm. 0062 de 16 de enero de 2024. 13.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 14.
Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de nulidad. 15.
En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: Godyths del Carmen Patiño de Luque De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá́ solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. 16.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 17.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[…] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [Negrilla original del texto]. 18.
Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200610, se señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003.
Exp., núm. T-705724. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006. Exp., núm. T-1410110. M.P.: Mnauel José Cepeda Espinosa. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: Godyths del Carmen Patiño de Luque estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]”.
VI.5. El caso concreto 19. La señora Godyths del Carmen Patiño de Luque solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al mínimo vital y a la vida, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, por la desvinculación del cargo que venía ejerciendo como docente en provisionalidad en el Departamento del Atlántico, a través de la Resolución núm. 0062 de 16 de enero de 2024. 20.
En el presente caso la parte accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Presidente de la República por la presunta condición de “[…] vulnerabilidad […]” en la que se encuentra como docente oficial nombrada en provisionalidad, que fue desvinculada del servicio público a través de un acto administrativo. 21.
En ese orden de ideas, y en razón a que la causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante deviene de la expedición del acto administrativo que dispuso dar por terminada su vinculación, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.
VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: Godyths del Carmen Patiño de Luque 23.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 24. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 25.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12. 26.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: Godyths del Carmen Patiño de Luque utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”13 27.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 28.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 29. En el presente caso, la parte accionante adujo que, con la expedición de la Resolución núm. 0062 de 16 de enero de 202414, emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, se vulneraron sus derechos en razón a la terminación de su nombramiento en provisionalidad como docente. 30.
La accionante refirió que dicha decisión afectó a “[…] miles de educadores cuya fuerza de trabajo fue explotada y hoy es inmisericordemente desechada con grave afectación de los derechos fundamentales invocados como violentados en esta acción […]”. 31. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela busca controvertir el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Godyths del Carmen Patiño de Luque. 32.
Respecto a la tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha dicho que por regla general la acción constitucional resulta improcedente para “[…] controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, Expediente número 11001031500020180403301, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 “POR MEDIO DE LA CUAL SE TERMINAN UNOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES DE LA PLANTA DE CARGOS DE PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, FINANCIADA CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: Godyths del Carmen Patiño de Luque adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios […]”15. 33.
Esta Sala de Decisión considera que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116. Este medio judicial es idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que, en últimas, desvinculó a la accionante del empleo público que venía desempeñando. 34.
En el ejercicio del medio de control aludido, el juez ordinario tiene la facultad, a petición de parte, de dictar “[…] las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”17, siempre y cuando se cuente con la acreditación de los requisitos para su procedencia. 35.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de sus derechos y a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo que puso fin a su nombramiento en provisionalidad como docente. 36.
Adicionalmente, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 37. Por último, y frente a los reproches relacionados con la supuesta condición de vulnerabilidad de los docentes que se encuentran nombrados en provisionalidad, la Sala no observa que exista una vulneración a las garantías fundamentales de la accionante.
Al respecto, esta Sección en la sentencia de 11 de julio de 202418 analizó un caso con supuestos fácticos similares e indicó lo siguiente: “[…] 35. La Sala advierte que, a juicio del actor, el Presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana, con ocasión a “[…] la situación de los docentes provisionales, desechables y desplazados por el Estado de sus puestos de trabajo y condenados a la ignominia y la inopia […]”. […] 37.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que el actor no precisó de qué manera se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni mucho menos acreditó dicha transgresión, razón por la cual no se advierten razones suficientes para que el juez constitucional intervenga y adopte medidas al respecto, toda vez que no se evidencian cuáles fueron esas 15 Sentencia T-149 de 9 de mayo de 2023, Expediente T-8.999.065, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. 17 Artículo 231 del CPACA: “[…] Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de julio de 2024, Exp, núm. 110010315000202402895-00.
C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: Godyths del Carmen Patiño de Luque actuaciones u omisiones por parte de la autoridad accionada que materializaron esa vulneración iusfundamental. 38. La Sala considera que el actor no presentó medio de prueba alguno que acreditara una transgresión efectiva y real de sus derechos fundamentales por parte de la accionada, puesto que no se advierte de qué manera se le impidió participar en el concurso de méritos, ni mucho menos se probó que hubiera sido “[…] desecha[do] y desplazado por el Estado de su puesto de trabajo y condenado a la ignominia y la inopia […]”. 39.
La Sala advierte que se trata del desacuerdo del actor frente a: i) las características de los nombramientos en provisionalidad y, en particular, que estos no ostenten las garantías que se derivan de los empleos de carrera docente, lo que, a su juicio, se deriva de un “[…] conflicto entre derechos y la exclusión a la que se nos somete sobre la base de anteponer o privilegiar un artículo constitucional (125) sobre otros (Preámbulo y artículos 1, 2, 5, 13, 25 y 53) […]”; y ii) que, pese a que la “[…] CIRCULAR 024 de Julio 21 de 2023, expedida por el señor Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media […] concluye que el nombramiento provisional… es la última alternativa que tiene la autoridad nominadora para proveer una vacante definitiva […]”, a su juicio, frente a los nombramientos provisionales “[…] la aplicación de esta normativa terminaron (sic) desfigurando o pervirtiendo por más de 2 décadas la razón de ser de la misma e hicieron de lo que debía ser una “última alternativa”, una de carácter prevalente y/o preferente […] se sirve utilitaristamente de profesionales de la educación a los que utiliza, cosifica y desecha a su antojo como acaba de acontecer […]”. 40.
Al respecto, la Sala advierte que dichos reparos desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que, i) no corresponde a este juez resolver presuntas antinomias constitucionales, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable; ii) la provisión de cargos públicos está regulado por la Constitución y la Ley, para lo cual se exige el cumplimiento de unos requisitos; y iii) el juez de tutela no puede impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a otras autoridades, menos aún, si no se acredita omisión o acción alguna que represente vulneración de derechos fundamentales […]”. 38.
Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03151-00 Accionante: Godyths del Carmen Patiño de Luque SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.