Radicado: 05001-23-33-000-2022-01146-01 (27619) Demandante: SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2022-01146-01 (27619) Demandante: SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Temas: Rechazo demanda.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. AUTO - RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, a través de apoderado, promovió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda con el fin de que se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2021-01122 del 29 de junio de 2021 y Resolución RDC-2022-00245 del 23 de mayo de 2022, mediante la cuales se profirió liquidación oficial por la omisión, mora e inexactitud de la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social - UGPP.
El 24 de octubre de 2022 el a quo inadmitió el medio de control para que el demandante allegara la constancia de notificación de la Resolución nro. RDC-2022-00245 del 23 de mayo de 2022, a efectos de verificar si la demanda había sido presentada dentro de la oportunidad legal del medio de control.1 Mediante memorial de subsanación, el 27 de octubre de 2022, el Sindicato demandante allegó copia de la constancia de notificación electrónica efectuada el 24 de mayo 2022.2 1 Índice 2 SAMAI. 2 Ibidem.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01146-01 (27619) Demandante: SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto del 29 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la demandante3.
Señaló que de conformidad con los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario la notificación electrónica aplica para los actos administrativos que expida la UGPP y se entiende surtida, para todos los efectos legales, a partir de la fecha del envío del acto administrativo al correo autorizado. Para el caso, señaló que la Resolución nro.
RDC-2022-00245 del 23 de mayo de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración fue notificada el 24 de mayo de 2022, por lo que los cuatro (4) meses para interponer el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 164 del CPACA, vencían el 25 de septiembre del mismo año. No obstante, la parte demandante radicó la demanda, a través de los canales digitales dispuestos para ello, solo hasta el 30 de septiembre de 2022.
Al haberse presentado la demanda fuera del término legal, el Tribunal determinó que operó el fenómeno de la caducidad del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y procedió a rechazarla. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, al considerar que procedía la admisión de la demanda4.
Al respecto expresó que el a quo desconoció la parte segunda del inciso 3 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, dado que de la lectura de la normativa se entiende que los términos legales frente a los actos notificados comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la notificación por medios electrónicos. Para el caso concreto, como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 24 de mayo de 2022, los cinco (5) días corrieron hasta el 31 de mayo de 2022 (fecha en que se entiende surtida la notificación), y como la demanda se presentó el 30 de septiembre de la misma anualidad, el medio de control se interpuso dentro de los cuatro (4) meses establecidos en la ley.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA5, el auto que rechaza la demanda es apelable. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia y es de aquellas susceptibles de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 243, esta Corporación es 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Artículo 243.
“Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] Radicado: 05001-23-33-000-2022-01146-01 (27619) Demandante: SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx competente para resolver el recurso de apelación y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, dado que la providencia apelada puso fin al proceso. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde resolver en esta instancia si debe revocarse o no la decisión apelada de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud como parte demandante, para lo que debe determinar si procede el rechazo de la demanda por caducidad. 3.
Solución del caso La Sala recuerda que en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se estipula que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro de los cuatro (4) meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto administrativo.
Y, en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario6 se contempla que la notificación electrónica se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado. En el presente asunto se tiene que el 24 de mayo de 20227 se envió a la dirección electrónica dfinanciero@fedsalud.com la Resolución nro.
RDC-2022-00245 del 23 de mayo de 20228, con lo que la notificación electrónica se surtió, para todos los efectos legales, el 24 de mayo de 2022, fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado, conforme con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario. Ahora bien, frente al argumento de apelación referente a que se debe aplicar el artículo 566-1 del Estatuto Tributario que dispone que el plazo para responder o impugnar empezará a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico, se reitera el pronunciamiento de la Sección, en el sentido de que el término allí descrito aplica para que el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado puedan actuar en sede administrativa, más no en sede judicial.
De suerte que el término para interponer el medio de control conforme con el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 empezaba a correr el 25 de mayo de 2022 y fenecía el 25 de septiembre de 2022, en consecuencia, no le asiste la razón al demandante al indicar que se entiende surtida la notificación a los cinco (5) días de la notificación electrónica de la Resolución nro.
RDC-2022-00245 del 23 de mayo de 2022, a su juicio el 31 de mayo de 2022; y como la demanda se presentó el 30 de septiembre de 20229 lo realizó de manera extemporánea, por lo que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 6 “La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.” 7 Índice 2 SAMAI. 8 Ibidem. 9 Índice 1 SAMAI, expediente 05001233300020220114600 gestión en otras Corporaciones.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01146-01 (27619) Demandante: SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En consecuencia, la Sala confirmará la providencia recurrida conforme lo expuesto y en observancia de decisiones de la Sección en casos con similitud fáctica y jurídica al que aquí se estudia10.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar la providencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda presentada por el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro voto WILSON RAMOS GIRÓN 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Autos del 23 de septiembre del 2021, exp. nro. 25728, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 25 de noviembre de 2021. exp. 25739. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 7 de diciembre de 2022, exp. nro. 26534, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otros.