Micelio
25000234200020180113301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-03-04

Radicación interna: 1504 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luz Amparo Soto Palma·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Demandante: Luz Amparo Soto Palma Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 27 a 41). La señora Luz Amparo Soto Palma, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

La actora solicita declarar la nulidad del oficio S-2018- 009770/ARPRE-GRUPE 1.10 de 22 de febrero de 2018, mediante el cual el grupo de pensiones de la Policía Nacional le negó el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables conforme al Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional pagar el subsidio familiar y las primas de actividad y servicios en su pensión de jubilación, indexar las sumas adeudadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA y sufragar costas procesales. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que ingresó a la Policía Nacional en 1984 y desde ese momento devengó subsidio familiar y las primas de actividad y servicios; posteriormente, fue incorporada a la dirección de bienestar social de la Policía Nacional y laboró por 19 años hasta el 17 de diciembre de 2004, cuando le fue reconocida pensión de jubilación. Dice que presentó reclamación ante la Policía Nacional el 10 de noviembre de 2017, con el fin de obtener la reliquidación pensional de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990, negada por medio del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; y 38, 49 y 102 del Decreto 1214 de 1990. Aduce que está cobijada por el principio de favorabilidad y la garantía de los derechos adquiridos, por lo que se le debe aplicar en forma íntegra el Decreto 1214 de 1990, pues para la fecha de su promulgación (8 de junio de 1990) se encontraba vinculada a la Policía Nacional, por ende, se debe reajustar su pensión de jubilación con la totalidad de partidas computables descritas en dicha normativa. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 67 a 85).

La cartera demandada, a través de apoderado, aseveró que a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 352 de 1994, los servidores vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) quedaron sometidos al régimen salarial establecido por el Gobierno nacional, es decir, no se les aplica el de los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, la actora solo conservó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto ley 1214 de 1990 y los emolumentos que ahora reclama están consagrados en el título III de tal norma.

Además, conforme al Decreto 1407 de 1995, en la asignación básica se incluyeron las diferencias por concepto de primas de actividad y alimentación y subsidio familiar. 1.6 Providencia apelada (ff. 121 a 128). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el régimen prestacional aplicable al presente asunto es el Decreto 1214 de 1990 […]» porque la actora se vinculó «[…] a la Policía 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]»; no obstante, «[…] la entidad acusada no incluyó en la base de la pensión de jubilación [todas] las partidas computables [ ]».

Por lo anterior, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la actora con «[…] el 75% de los últimos haberes, incluyendo el sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, la prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte, y 1/12 de la prima de navidad, previstos como partidas computables en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, efectiva a partir del 28 de septiembre de 2004, fecha del retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 17 de noviembre de 2013, por prescripción cuatrienal» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 137 a 139).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que «[…] el valor por concepto de salario, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad devengada como funcionaria de la Policía, una vez se incorporó al INSSPONAL, los siguió devengando pero integrados como un todo, con una sola denominación que se llamó asignación básica mensual» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido mediante proveído de 11 de diciembre de 2019 (ff. 147 a 149) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 153), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de marzo de 2022 (f. 155), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante.

La actora, a través de apoderado, pide se confirme el fallo apelado por cuanto «[l]a demandada, desconoció flagrantemente, lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, LEY 352 DE 1994, ARTICULO 21 Y 352 DE 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1997, ARTÍCULO 55, Y DECRETO 133 DE 1998, ARTÍCULO 1º, ARTÍCULO 2º.

Normas que imprimieron una especial protección para el personal que atendiendo el llamado institucional, pasara de la Policía Nacional al Instituto para la seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, cuya vigencia expiró para el año de 1998, y su vinculación laboral volvió nuevamente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional» (sic). 2.1.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Mediante apoderado, insistió en los argumentos consignados en la contestación de la demanda y el memorial de apelación y agregó que las consideraciones del a quo van en contravía de la reciente jurisprudencia de esta sección segunda, que ha sido enfática, al resolver casos similares al sub examine, en que «[…] a partir del momento en el que el servidor se incorpora al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica mensual fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores, que se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; o, por el contrario, carece de razón, pues el Decreto 1407 de 1995 incluyó las partidas que reclama dentro de la asignación básica mensual, como lo menciona la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Lo primero que ha de anotarse es que, por medio del Decreto 2137 de 29 de julio de 1983, el presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a bienestar social como una de las ocho direcciones de la institución policial3.

Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Nacional en materia de bienestar social, en busca del mejoramiento moral, intelectual y social de los miembros de la institución; además, de la orientación y coordinación del funcionamiento de las seccionales en todos los departamentos de policía, a través de los respectivos comandantes.

Respecto del régimen salarial y prestacional del personal civil, dispuso que se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977, el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacionales; norma que con posterioridad fue derogada por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 19834, a través del Decreto 2247 del 11 de septiembre de 19845.

Mediante el Decreto 2701 de 19886, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 5ª de 19887, reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y como factores prestacionales, estableció entre otros, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad, y para liquidación de las pensiones, estipuló:

ARTÍCULO

53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. 3 Dirección de planeación, dirección operativa, dirección de policía judicial e investigación, dirección administrativa, dirección de personal, dirección docente, dirección de sanidad y dirección de bienestar social. 4 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 5 «Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional». 6 «Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional». 7 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía y se dictan otras disposiciones». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.

Posteriormente, el artículo 33 de la Ley 62 de 19938 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional; y, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 2º de dicha norma al presidente de la República, se expidió el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», el cual previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

En cuanto a los emolumentos prestacionales, el Decreto 1214 de 1990 incluyó las primas de actividad, servicio, navidad y alimentación; el subsidio familiar y el auxilio de transporte, y como partidas computables para pensión de jubilación, las previstas en el artículo 102 de su título VI (sueldo, primas de servicio, alimentación, actividad y navidad; subsidio familiar y auxilio de transporte).

Luego, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 19939 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) 8 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada». 9 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.

Ahora bien, mediante el Decreto 352 de 199410 fue fijada su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen prestacional de sus empleados, de la siguiente manera: Artículo 21. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.

Con posterioridad, conforme a las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se profirió el Decreto 1301 de 199411, en el cual en materia del régimen prestacional se dispuso: Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes 10 «Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». 11 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas». 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para efectos de determinar la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), se expidió el Decreto 1407 de 199512, «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional», que preceptuó la equivalencia de los empleos de los servidores vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa Nacional, incorporados a la nueva entidad, en los siguientes términos: Artículo 1°.

Que para efectos de la incorporación del personal civil de la Policía Nacional a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional establécese las siguientes equivalencias de cargos: Policía Nacional Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional Grado Nivel profesional Nivel técnico Nivel Asistencial Policial Médicos u Odontólogos Otros ProfesionalesTecnólogosTécnicos Auxiliares Administrativos y del Área de Salud Secretaria Operativos […] Adjunto Primero 3020-03 4165-09 4165-07 4165-07 4056-09 4065-07 4080-09 4080-07 4085-08 5120-17 5120-13 5120-12 5120-10 5345-11 5040-16 5040-14 5040-11 5300-11 5335-15 5335-11 […] Asimismo, en sus artículos 2º y 4º, el Decreto 1407 de 1995 prescribió: Artículo 2°.

El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.

Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. 12 «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional». 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […] Artículo 4°.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.

Al respecto, la Sala advierte que los cargos enunciados en la normativa anterior, según la aludida equivalencia, corresponden a los estimados en la planta de personal del Instituto de las Fuerzas Militares adoptada por el Decreto 1406 de 1995, «por el cual se aprueba el Acuerdo número 023, del 23 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL», los cuales coinciden con la nomenclatura de empleos de la rama ejecutiva del orden nacional y, en tal sentido, en relación con quienes fueron vinculados con posterioridad a su entrada en vigor, la asignación básica les fue reajustada conforme a los grados previstos en las normas que anualmente expidió el presidente de la República para tales empleados.

No obstante, la Ley 352 de 199713 restructuró el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, dispuso la supresión y liquidación de los precitados institutos y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional14. En relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: 13 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 14 «ARTÍCULO

53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.

PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Artículo 55.

Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].

De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social15.

A su turno, el Decreto 133 de 1998, «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional», determinó similares condiciones para la incorporación de servidores a la planta de la Policía Nacional: Artículo 2°. Los empleados públicos que actualmente prestan sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional-Inssponal, se incorporarán a la planta de personal de la Policía Nacional, respetando los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 así: 1.

El personal que se incorpore a las plantas de personal en las Direcciones 15 Al respecto ver: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 21 de junio de 2018, expediente: 2012-00646 (240-2015), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue desarrollada mediante Decreto número 2158 del 1° de septiembre de 1997, no requerirán la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. 2.

En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos que presten sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional. 3.

La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vinculo laboral existente de los empleados públicos a incorporar en la planta de personal de la Policía Nacional. 4. En materia prestacional a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Los demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 5. A los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Luego, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, el Congreso de la República unificó las condiciones salariales y prestacionales de los aludidos servidores, con excepción de las pensionales, a través de un «[…] régimen de Carrera Especial», objetivo para el cual autorizó al ejecutivo para expedir normas con fuerza material de ley orientadas a (i) establecer «[…] el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal»; y (ii) «[…] modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa». 12 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores16, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.

El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199417 y de la Ley 352 de 199718, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados19 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 16 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 17 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 18 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 19 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares 13 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200720 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […]. 20 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional21.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección].

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar22) o de la Policía Nacional en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Por su parte, el régimen prestacional es el determinado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos incorporados a las planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Acta 3424 de 30 de noviembre de 1984 (f. 11), mediante la cual la accionante tomó posesión del empleo de «AUXILIAR SEGUNDO DADMI» de la Policía 21 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 22 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o.

Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 15 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Nacional, con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre siguiente. b) Acta 146 de 19 de julio de 2002 (f. 94), por la que la actora se posesionó del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 4, de la dirección de bienestar social de la Policía Nacional. c) Constancia expedida el 30 de agosto de 2008, por el coordinador de recursos humanos de la dirección de bienestar social de la Policía Nacional (DIBIE), según la cual la demandante ingresó a la seccional Escuela General Santander el 1° de diciembre de 1984 y para la fecha de expedición de ese documento laboraba en esa dirección como personal civil, con un total de tiempo de servicios de 19 años, 8 meses y 29 días (f. 8). d) Resolución 3307 de 17 de diciembre de 2004 (ff. 9 y 10), a través de la cual se reconoce una pensión de jubilación a la actora a partir del 28 de septiembre de 2004, «[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 […] equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: Sueldo para el grado $858.326.00 Bonificación por servicios prestados 1/2 25.034.51 Prima de servicios 1/12 36.806.69 Prima de vacaciones 1/12 38.340.30 Pima de navidad 1/12 79.875.63 Total 1’038.383.13 x 75% $778.787.35». e) Escrito de 10 de noviembre de 2017, por medio del que la demandante reclama de la Policía Nacional el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 (ff. 5 y 6). f) Oficio S-2018-009770/ARPRE-GRUPE 1.10 de 22 de febrero de 2018 (f. 4), con el que la secretaría general de la Policía Nacional comunica que, revisado el expediente prestacional de la demandante, su pensión de jubilación fue liquidada con fundamento en los preceptos del Decreto 2701 de 1988 norma que regía su situación prestacional, por lo que no es destinataria del Decreto 1214 de 1990. g) Extracto de hoja de vida expedido el 24 de noviembre de 2018 por la 16 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional secretaría general de la Policía Nacional, en el que se consiga que la actora fue dada de alta el 28 de septiembre de 2004, como civil en el grado «P3», con 20 años, 1 mes y 11 días de servicio, con inclusión de la diferencia por año laboral (f. 95). h) Según certificaciones de tesorería de la Policía Nacional, la accionante devengó entre enero y «diciembre» de 2004 salario básico para el grado, vacaciones, bonificación por recreación; primas de servicios, vacacional y navidad y subsidio de alimentación (ff. 101 a 113).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante (i) se vinculó al servicio de la Policía Nacional el 1° de diciembre de 1984 en el empleo de «AUXILIAR SEGUNDO DADMI»; (ii) el 19 de julio de 2002 fue incorporada al cargo de profesional universitario, código 3020, grado 4, de la dirección de bienestar social de la Policía Nacional, del cual se retiró el 28 de septiembre de 2004, y durante el 2004 devengó salario básico para el grado, vacaciones, bonificación por recreación; primas de servicios, vacacional y de navidad y subsidio de alimentación;

(iii) mediante Resolución 3307 de 17 de diciembre de 2004, la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2004, «[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 […] equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales», esto es, sueldo para el grado y una doceava parte de la bonificación por servicios y de las primas de servicios, vacaciones y navidad; y (iv) la demandante pidió el reajuste de la mencionada prestación con inclusión de la totalidad de los emolumentos enunciados en el Decreto 1214 de 1990, negado con oficio S-2018-009770/ARPRE-GRUPE 1.10 de 22 de febrero de 2018.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, resulta oportuno advertir que el régimen pensional aplicable a la demandante es el de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, que se determina por la fecha de ingreso de cada servidor, de tal suerte que, de manera general, se rigen por las reglas de la Ley 100 de 1993, con excepción del personal civil vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma (1° de abril de 1994), que se benefician de las prerrogativas de jubilación de que trata el Decreto 1214 de 1990.

En el asunto sub examine se encuentra demostrado que la actora se vinculó al servicio de la Policía Nacional el 1° de diciembre de 1984 y laboró en la 17 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dirección de bienestar social de esa institución, en condición de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; por el contrario, no existe prueba, ni en ninguna de las certificaciones expedidas por la entidad accionada se menciona que haya sido incorporada como empleada pública del entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por lo que es beneficiaria del régimen de jubilación contenido en el Decreto ley 1214 de 1990, tal como lo adujo la accionada en la resolución de reconocimiento pensional.

Sobre el particular, resulta oportuno precisar que el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […] Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el caso sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó con inclusión, como partidas computables, del sueldo para el grado y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad, pero, según las certificaciones expedidas por el tesorero general de la Policía Nacional, en el año 2004 ella recibía salario básico para el grado, vacaciones, bonificación por recreación; primas de servicios, vacacional y de navidad y subsidio de alimentación, por lo que solo es procedente el reajuste pensional respecto del subsidio de alimentación y no como lo determinó el a quo, que ordenó reliquidar la mencionada prestación con «[…] el 75% de los últimos haberes, incluyendo el sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, la prima de actividad, 18 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional subsidio familiar, auxilio de transporte, y 1/12 de la prima de navidad, previstos como partidas computables en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 […]», sin que obre prueba de que haya devengado la prima de actividad, auxilio de transporte y subsidio familiar, por lo que se modificará tal decisión. Resulta oportuno aclarar que si bien el artículo 4º del Decreto 1407 de 1995 dispuso que para efectos prestacionales en la asignación básica se entienden incluidas las primas que tenía reconocidas con anterioridad, esto es, las previstas en el Decreto 1214 de 1990, contrario a lo considerado por la entidad recurrente, esa previsión no es aplicable al asunto, en la medida en que, por una parte, no se probó que la accionante se haya incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y, por otra, la Ley 352 de 1997, en su artículo 65, derogó la Ley 62 de 1993 y el Decreto 352 de 1994; en consecuencia, el Decreto 1407 de 1995 corrió la misma suerte, por tratarse de un decreto reglamentario de esas disposiciones.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificará el ordinal segundo su parte decisiva, en el sentido de que el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante se debe efectuar únicamente con inclusión, además de los factores tenidos en cuenta, del subsidio de alimentación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase parcialmente la sentencia de 30 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.

Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que que el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante se debe efectuar únicamente con inclusión, además de los factores 19 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tenidos en cuenta, del subsidio de alimentación, conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, de conformidad con lo indicado en la motivación de la presente sentencia. 3°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS