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17001233300020140041401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-07-03

Radicación interna: 3703 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Emilse Toro Ospina·Demandado: Municipio De Belalcazar - Caldas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Demandado: Municipio de Belalcázar (Caldas) Temas: Impedimento, realizar actuación en instancia anterior RESUELVE IMPEDIMENTO _________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Emilse Toro Ospina, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio D.A. 230 del 20 de mayo de 2014, expedido por el alcalde del municipio de Belalcázar (Caldas) por medio del cual negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivaban.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad territorial; ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir 2 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina y que recibiría como empleada del municipio, esto es, cesantías y sus intereses, primas de navidad y de servicio, vacaciones; iii) compensar lo que la accionante pagó al sistema de seguridad social, que como empleadora le correspondía pagarlo a la convocada; iv) pagar la indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías y de los salarios y prestaciones sociales; v) actualizar la condena; vi) dar cumplimiento a la sentencia «en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA»; vii) condenar a la demandada en costas. 1.2.

La manifestación de impedimento El magistrado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso,1 pues profirió el auto de admisión de la demanda.2 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el magistrado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2.

Análisis de la Subsección 1 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente 2 Índice 21, aplicativo Samai. 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. [Resalta la Sala]. De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el doctor William Hernández Gómez, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, suscribió el auto del 25 de febrero de 2015,4 por el cual se admitió la demanda del medio de control cuyo estudio compete a esta Subsección. En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, comoquiera que realizó una actuación en instancia anterior y, por lo tanto, se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 141 del CGP, por lo que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. 4 Folio 118. 4 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Así las cosas, se le separará del conocimiento del presente litigio, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.