Radicado: 11001-03-15-000-2022-01819-01 Demandante: Óscar Fabián Otavo Sanabria 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01819-01 Demandante: ÓSCAR FABIÁN OTAVO SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – retiro del servicio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA____________________________________ La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Óscar Fabián Otavo Sanabria contra de la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Óscar Fabián Otavo Sanabria, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERA: (…) se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados al demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015- 00392-01.
SEGUNDA: Que se declare que las sentencias emitidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE el 31 de octubre de 2018 en primera instancia y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA integrada por los magistrados Luis Eduardo Collazos Olaya (ponente), José Andrés Rojas Villa y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, el 09 de septiembre de 2021 en SEGUNDA INSTANCIA dentro del expediente con radicado No. 73001-33-33-007-2015-00392-01, violo los artículos 15 y 29 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere.
TERCERA: Que se dejen sin valor y efectos las sentencias emitidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE del 31 de octubre de 2018 en primera instancia y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA integrada por los magistrados Luis Eduardo Collazos Olaya (ponente), José Andrés Rojas Villa y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, del 09 de septiembre de 2021 en SEGUNDA INSTANCIA dentro del expediente con radicado No. 73001-33-33-007-2015-00392-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01819-01 Demandante: Óscar Fabián Otavo Sanabria 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, referenciado con el número 73001-33-33-007-2015- 00392-01, en la que funge como demandante el señor ÓSCAR FABIAN OTAVO SANABRIA y como demandados la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la nulidad los actos administrativos demandados por medio de los cuales se materializó el retiro del demandante y se restablezcan los derechos conculcados al demandante en los términos que fueron solicitados en las pretensiones de la demanda principal.
QUINTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable Consejo de Estado.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Óscar Fabián Otavo Sanabria ingresó al escalafón de la Policía Nacional por resolución nro. 04402 del 30 de noviembre de 2011.
Posteriormente, el comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué suscribió la resolución nro. 216 del 1° de mayo de 2015, “por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero Otavo Sanabria Óscar Fabián, miembro del nivel ejecutivo adscrito a la Policía Metropolitana de Ibagué por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”.
El señor Óscar Fabián Otavo Sanabria interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se dejaran sin efecto el citado acto administrativo y el acta N°. 33 del 30 de abril del 2015 emanada de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, del Comando de Policía Metropolitana de Ibagué, que recomendó su retiro por razones del servicio y en forma discrecional de la Policía Nacional por Voluntad de la Dirección General y la Policía Metropolitana de Ibagué. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, en sentencia del 31 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión de retiro del servicio estaba fundada en la presunta responsabilidad penal del patrullero y en el interés de mejorar la calidad del servicio por motivo de varias anotaciones negativas en la hoja de vida del señor Otavo Sanabria.
El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del tutelante, el acto administrativo que recomendó el retiro del servicio tuvo como fundamento, entre otros, la investigación disciplinaria que adelantó en su contra la Oficina de Control Disciplinario Interno de la METIB – Tolima.
Que dicho proceso disciplinario culminó con providencia absolutoria, cuando ya se había proferido el fallo de primera instancia que se cuestiona. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01819-01 Demandante: Óscar Fabián Otavo Sanabria 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En esa medida, considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico, por no decretar de oficio el traslado del expediente disciplinario al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente, la providencia emitida dentro de la investigación disciplinaria SIJUR REGI2-2015-36 con la cual se absolvió disciplinariamente de los cargos al señor Otavo Sanabria.
Que tampoco se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, pues no se analizó que el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación que sirvió de base para materializar el retiro se juzgó de forma anticipada al actor, toda vez que se hicieron afirmaciones que indicaban el actor había cometido las conductas delictivas de las que se le acusaban, sin ser cierto. 4.
Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no incurrió en los defectos deprecados por el actor, por lo siguiente: Indicó que en la providencia cuestionada se evidenció que el retiro del señor Otavo Sanabria de la Policía Nacional estuvo fundado, no solo en la presunta responsabilidad penal del patrullero, sino en el interés de mejorar la calidad del servicio, pues las anotaciones negativas en su hoja de vida cuadruplican las felicitaciones por su desempeño laboral, sumado a que se tuvieron en cuenta hechos ciertos y razones objetivas, se valoró lo positivo de la hoja de vida del demandante, así como también se hicieron extensivas las razones que condujeron a recomendar el retiro por falta de confianza y afectación a la actividad policial.
En cuanto al defecto fáctico por omisión de consideración de medios probatorios aportados, señaló que el hecho de que el mismo actor afirme que no se valoró el fallo de responsabilidad penal, que se aportó al expediente posterior a la admisión del recurso de apelación, permite concluir que era una prueba que no cumplía con los requisitos del artículo 212 del CPACA.
Que se hizo una debida valoración de todas las pruebas aportadas al proceso y lo que pretende el actor con la presente acción de tutela es reabrir la discusión normativa y legal sobre si existió o no, razones objetivas y estaba fundado la decisión de retirar del servicio activo al señor Óscar Fabián Otavo Sanabria. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, por lo siguiente: Aseguró que en las decisiones cuestionadas se hizo una valoración detallada de las pruebas aportadas al expediente ordinario, con las cuales se concluyó que los actos administrativos demandados fueron sensatamente sustentados en razones del servicio y que el actor no aportó pruebas que demostraran que con el retiro se afectó el servicio, por el contrario, se encontró que la hoja de vida del señor Otavo Sanabria está llena de anotaciones que indicaban que no hizo aportes a la actividad operativa de su unidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01819-01 Demandante: Óscar Fabián Otavo Sanabria 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.
Tercero interesado El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que no se accediera a las pretensiones de la tutela, al considerar que es improcedente, que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con la decisión adoptada por el Tribunal del Tolima. Precisó que el retiro del Patrullero Otavo Sanabria se produjo por la causal de voluntad de la Dirección General delegada a los Comandantes de Departamento o Metropolitanas, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 55 numeral 6 del Decreto 1791 del 2000 y 4 parágrafo 1° de la Ley 857 de 2003, condicionado a las pautas establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Aseguró que la presente acción de tutela no cuenta con ningún sustento jurídico y el actor lo que pretende es configurar una tercera instancia para reabrir el debate jurídico ya resuelto por las autoridades judiciales competentes. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de abril de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, con los siguientes argumentos: Señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado, porque en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Tolima hizo un detallado análisis de las pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso ordinario, sin que exista constancia de que el actor hubiese allegado en la etapa probatoria correspondiente la providencia proferida por la Policía Nacional en la investigación disciplinaria a que hizo referencia en la tutela.
Que, además, en las decisiones cuestionadas se concluyó que el acto administrativo demandado no se fundó únicamente en la presunta responsabilidad penal del patrullero -que sería lo único que se podía demostrar con la sentencia disciplinaria cuya valoración se echa de menos-, sino en el interés de mejorar la calidad del servicio en ejercicio de la potestad discrecional de la institución. Entre ellas, destacó entre ellas las más de 60 anotaciones negativas en su hoja de vida que superaron las felicitaciones en el desempeño de su labor como patrullero de la Policía Nacional y las razones expuestas por los superiores del demandante dentro de la institución para recomendar su retiro.
Concluyó que en ese caso no se advertía que la autoridad judicial accionada hubiese omitido analizar alguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario o que fundara su decisión exclusivamente en la investigación aludida, por el contrario, fue la valoración integral del expediente la que le permitió concluir que el retiro del servicio activo del tutelante obedeció a la facultad discrecional de la institución para mejorar la calidad del servicio. 7.
Impugnación El señor Óscar Fabián Otavo Sanabria pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2022-01819-01 Demandante: Óscar Fabián Otavo Sanabria 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador invocados y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: Insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, toda vez que, no se tuvo en cuenta la providencia de segunda instancia, emitida dentro de la investigación disciplinaria SIJUR REGI2- 2015-36, mediante la cual el Inspector Delegado Regional Dos de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional absolvió de cargos al actor, la cual evidencia que el retiro del servicio fue arbitrario, porque se fundó en delitos y faltas disciplinarias que no se cometieron.
Aseguró que, por lo anterior, deben ampararse los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, buen nombre, el principio de la buena fe, derecho al trabajo y la igualdad del actor, teniendo además en consideración el precede jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias como la C 525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
SU 053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y las C 539 de 2011 y C 634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-01819-01 Demandante: Óscar Fabián Otavo Sanabria 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3. Problema jurídico Acorde con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirma o no la decisión del a quo de negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2021, no incurrió en el defecto fáctico alegado por el tutelante.
De manera previa, se deberá determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. 4 Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01819-01 Demandante: Óscar Fabián Otavo Sanabria 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Solución al problema jurídico planteado El señor Óscar Fabián Otavo Sanabria promovió la presente acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en la cual confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se estaba cuestionando el acto administrativo mediante el cual se ordenó su retiro del servicio como Patrullero de la Policía Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01819-01 Demandante: Óscar Fabián Otavo Sanabria 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada debió decretar de oficio la remisión de la providencia emitida dentro de la investigación disciplinaria SIJUR REGI2-2015-36 en la que se absolvió de cualquier responsabilidad disciplinaria al señor Óscar Otavo Sanabria.
Aunado a ello, aseguró que no se valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se podía evidenciar que el acta de recomendación de retiro no prejuzgó al actor y lo responsabilizó de haber cometido conductas delictivas, de las que fue absuelto. El a quo negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos del actor, ni incurrió en el defecto fáctico deprecado.
Indicó que fue razonable la decisión cuestionada, en tanto, analizó el material probatorio aportado y de ello, concluyó que el retiro del servicio del señor Otavo Sanabria no se basó únicamente en la presunta responsabilidad penal del patrullero, sino también en el interés de mejorar la calidad del servicio por motivo de las varias anotaciones negativas en la hoja de vida.
El actor impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos del escrito de tutela, concretamente, en el deber del Tribunal Administrativo del Tolima de tener en cuenta la providencia emitida dentro de la investigación disciplinaria SIJUR REGI2-2015-36 en la que se absolvió de cualquier responsabilidad disciplinaria. La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se pasa a explicar. - En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor señaló que el Acta 033-SUBCO-GUTAH-2.25 de 30 de abril de 2015, mediante la cual se recomendó el retiro del servicio se encontraba viciada de nulidad porque se le prejuzgó y responsabilizó de haber cometido conductas delictivas, sin haberse concluido el proceso penal que se adelantaba en su contra. - En el fallo de primera instancia, se concluyó que la decisión de retiro del servicio estaba fundada en la presunta responsabilidad penal del patrullero y en el interés de mejorar la calidad del servicio por motivo de varias anotaciones negativas en la hoja de vida del señor Otavo Sanabria. - En el escrito de apelación el actor señaló que en el expediente estaban las pruebas sobre su buen desempeño laboral y que las recomendaciones de la Junta de Evaluación y Clasificación, en que se basó el acto de retiro “son puras suposiciones y aseveraciones distorsionadas”, toda vez que dentro de los procesos penal y disciplinario no se ha emitido una decisión definitiva. - La autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación indicó: “En ese orden de ideas, la Sala considera que el fallo de primera instancia es acertado, pues, encontró demostrado que la Resolución 216 del 1º de mayo de 2015, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01819-01 Demandante: Óscar Fabián Otavo Sanabria 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador estuvo fundada, no únicamente en la presunta responsabilidad penal del patrullero, sino en el interés de mejorar la calidad del servicio, pues las anotaciones negativas en su hoja de vida casi cuadriplican las concernientes a felicitarlo por su desempeño laboral.
Ciertamente se advierte que el acto administrativo demandado, de conformidad con el análisis desplegado por el a quo, tuvo en cuenta hechos ciertos y razones objetivas, pues están probadas las anotaciones negativas en la hoja de vida del actor y también está probada su vinculación formal al proceso penal que lo investiga por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir, con fines de tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, así que no es de recibo que la demandada este inventando al proceso penal que se sigue en su contra.
También se desmiente que la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación se basara en “puras suposiciones y aseveraciones distorsionadas”, como lo dice el recurrente, ya que esta no solo valoró lo positivo de la hoja de vida del demandante, sino que también hizo extensivas las razones que condujo a recomendar su retiro de la institución por falta de confianza y afectación a la actividad policial, en virtud, a que es hecho cierto que está siendo investigado penalmente por conductas que no son menores, y que claramente afectan el servicio si se tiene que fue aprehendido por ello.
(folios 4 a 5 del cuaderno de pruebas) En todo caso no se demostraron fines torcidos o ilegales que determinaran el retiro del servicio, pues lo único en lo que se soporta la causal de desviación de poder es que el actor prestaba buen servicio, lo que no se desconoció al valorarse las anotaciones positivas de su hoja de vida por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, empero este solo supuesto no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro.
Es más, en criterio de la Corte Constitucional, la excelencia y la buena conducta son inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no derivan en fuero de estabilidad alguno. Así mismo, observa la Sala que el acto demandado fue proferido dentro de las formalidades legales de que trata el mencionado artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, el cual autoriza el retiro discrecional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, lo cual fue acatado de manera estricta mediante la referida Acta 033 del 30 de abril de 2015 (folios 13 a 23).
(…)” Acorde con lo anterior, advierte que la autoridad judicial accionada analizó los supuestos que debe contener el acto de retiro del servicio de un miembro de la Fuerza Pública por voluntad del Gobierno Nacional y el deber de motivación que le corresponde, en el cual claramente se evidencia que el retiro del actor no solo obedeció a un proceso penal que cursaba en su contra sino al análisis integral de la hoja de vida, que condujo a determinar que estaban afectando el servicio, que, por el contrario, la parte actora no aportó elementos de prueba que desvirtuaran la legalidad de los actos cuestionados.
En tal sentido, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la legalidad del Acta 033-SUBCO-GUTAH-2.25 de 30 de abril de 2015, mediante la cual se recomendó el retiro del servicio del actor.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01819-01 Demandante: Óscar Fabián Otavo Sanabria 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar su improcedencia. En atención a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 26 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fabián Otavo Sanabria y, en su lugar, se declarará improcedente el recurso de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar: 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Fabian Otavo Sanabria, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO