CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 54001-23-33-000-2019-00066-01 (2646-2023) Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona Medio de control: Nulidad Simple Tema: Nulidad parcial de los Acuerdos Número 046 del (25) de julio de 2002, y 037 del primero (1) de agosto de 2019, regímenes salariales y prestacionales docentes.
Decisión: Sentencia de segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Dos (2) de febrero de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Pretensiones La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por medio de la cual solicita lo siguiente: “1.Que se declare la nulidad las expresiones: "y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales" contenidas en el título, y de los artículos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo segundo y vigésimo tercero, del Acuerdo No. 046 del 25 de julio de 2002, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona "Por el cual se regula la vinculación de profesores ocasionales y de hora cátedra de la Universidad de Pamplona y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales", a continuación, se trascriben los artículos demandados: 1 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, archivo zip. 2 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona a. El capítulo cuarto del Acuerdo No. 046 del 25 de julio de 2002 va de los artículos décimo octavo al décimo noveno: "ACUERDO No. 046 DE 25 DE JULIO DE 2002 Por el cual se regula la vinculación de profesores ocasionales y de hora cátedra de la Universidad de Pamplona y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales.
CAPÍTULO CUARTO RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PROFESOR OCASIONAL ARTICULO DÉCIMO OCTAVO: El salario de los profesores ocasionales de Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad así: Profesor ocasional experto 2.75 s.m.l.m.v Profesor ocasional con título de pregrado 3.00 Profesor ocasional con título de Especialización 3.50 Profesor ocasional con título de Maestría 4.00 Profesor ocasional con título de Doctor 6.00 ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Los profesores ocasionales de la Universidad de Pamplona, gozarán del mismo régimen prestacional previsto para los docentes de carrera, en proporción al tiempo efectivo de servicio y en las condiciones establecidas en la Ley. b. Los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero se encuentran en el capítulo sexto del acto administrativo demandado: CAPÍTULO SEXTO. DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS PROFESORES DE HORA, CÁTEDRA.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La remuneración de los profesores de hora cátedra de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y número de horas contratadas así: Profesor experto, 2,5% del s.m.l.m.v. Profesor de hora cátedra con título de pregrado, 3.0% Profesor de hora cátedra con título de especialista, 3.5% Profesor de hora cátedra con título de maestría, 4.0% Profesor de hora cátedra con título de doctorado, 6.0% ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: A los profesores de hora cátedra de la Universidad de Pamplona, se les reconocerán las prestaciones sociales previstas para los docentes ocasionales, en proporción al tiempo efectivo de servicio y en las condiciones establecidas en la ley." 2) Que se declare la nulidad de los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo cuarto, implícitos en los capítulos II y III del Acuerdo No. 037 de 01 de agosto de 2019, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona "Por el cual se regula la vinculación de los docentes ocasionales 3 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona con dedicación de tiempo completo y de los docentes hora cátedra en la Universidad de Pamplona y se dictan otras disposiciones", que se citan: a. El capítulo II del acto administrativo acusado que va del artículo segundo al noveno: "ACUERDO NO. 037 DE 01 DE AGOSTO DE 2019 Por el cual se regula la vinculación de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y de los docentes hora cátedra en la Universidad de Pamplona y se dictan otras disposiciones. [ ] CAPÍTULO II DE LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DE DOCENTES OCASIONALES CON DEDICACIÓN TIEMPO COMPLETO Y DE HORA CÁTEDRA ARTÍCULO SEGUNDO. La selección entre los aspirantes a docentes ocasionales con dedicación de tiempo competo y a docentes hora cátedra para programas de pregrado se hará a través del Repositorio de Hojas de Vida, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 128 de 2017 del Consejo Académico.
ARTÍCULO TERCERO. Los profesionales interesados deberán diligenciar la inscripción de su hoja de vida en el repositorio, de forma digital a través del enlace publicado en la página web de la Universidad de Pamplona, dentro de las fechas establecidas.
ARTÍCULO CUARTO. Los documentos necesarios para realizar la inscripción de la hoja de vida en el repositorio son: 1. Formato único de Hoja de Vida de la Función Pública. 2. Cédula de Ciudadanía (ampliada al 150% y legible) o Cédula de Extranjería y/o Visa y Pasaporte (En caso de ciudadanos extranjeros). 3.Libreta militar vigente o certificación provisional que acredite el trámite para los casos exigidos por la ley. 4.
Títulos universitarios de pregrado. En caso de títulos obtenidos en universidades extrajeras debe presentarse acompañado del acto administrativo de convalidación de conformidad a los lineamientos del Ministerio de Educación. 5. Títulos universitarios de posgrado. En caso de títulos obtenidos en universidades extrajeras debe presentarse acompañado del acto administrativo de convalidación de conformidad a los lineamientos del Ministerio de Educación. 6.
Tarjeta Profesional para los profesionales que lo exijan. No es válido certificado de trámite. 7. Seleccionar facultad y programa académico.
ARTICULO QUINTO. En los demás aspectos se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo 128 de 2017, emanado del Consejo Académico. ATÍCULO SEXTO. El Repositorio de Hojas de Vida se abrirá anualmente en las fechas definidas por la Vicerrectoria Académica, debidamente publicadas en los distintos medios de divulgación institucionales.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los aspirantes a docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y docentes hora cátedra para programas de pregrado que requiera la Universidad de Pamplona, se vincularán por periodo académico, atendiendo las necesidades del servicio y sin que ello implique continuidad o ingreso a la carrera docente. 4 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona ARTÍCULO OCTAVO. Los Decanos seleccionaran las hojas de vida inscritas en el repositorio que cumplan con los requisitos definidos en este acuerdo, y, mediante acta, dejarán constancia de los criterios de selección de los docentes que requiera el programa, de conformidad con las necesidades de vinculación docente.
PARAGRAFO: De manera excepcional cuando el Repositorio de Hojas de Vida, se agote, este desierto o no exista una hoja de vida en éste para suplir las necesidades académicas de los programas de la Universidad, el Decano de la Facultad, como conocedor del perfil y necesidades, según la línea de formación del programa, postulará ante la Vicerrectoría Académica nuevas hojas de vida.
ARTÍCULO NOVENO. El hecho de hacer parte del Repositorio de Hojas de Vida, no generará para el docente ocasional o de hora cátedra, obligación de una nueva vinculación, como tampoco, derechos de carrera docente. "CAPITULO III REMUNERACIÓN DE LOS DOCENTES OCASIONALES CON DEDICACIÓN DE TIEMPO COMPLETO Y DOCENTES DE HORA CÁTEDRA HORA CÁTEDRA [SIC]
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. La remuneración de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo para programas de pregrado de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y será calculada en puntos, de acuerdo con el valor del punto establecido por el Gobierno Nacional para los docentes de planta, así: Docente ocasional experto160 puntos Docente ocasional con título de pregrado175 puntos Docente ocasional con título de Especialización 204 puntos Docente ocasional con título de Maestría 233 puntos Docente ocasional con título de Doctor 350 puntos PARÁGRAFO: el docente ocasional con dedicación de tiempo completo en programas de pregrado podrá recibir un incentivo de hasta de 15 puntos adicionales sobre la remuneración base, siempre y cuando en los últimos tres (3) años acredite Productividad científica donde se reconozca a la Universidad de Pamplona.
La valoración de la productividad científica se hará de acuerdo con los parámetros que establezca la Vicerrectoría de Investigaciones. ( )
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La remuneración de los profesores de hora cátedra para programas de pregrado de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y número de horas contratadas; se aplicará para todos los efectos en los que se liquide valor hora, inclusive lo previsto para factor bonificación en investigación, proyección y extensión social, así: Docente HC experto. 1.5 del valor del punto Docente HC con título de pregrado 1.8 del valor del punto Docente HC con título de Especialización 2.0 del valor del punto Docente HC con título de Maestría 2.3 del valor del punto Docente HC con título de Doctor 2.5 del valor del punto" 5 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona 3) En aplicación del control difuso de constitucionalidad, se aplique para este caso la excepción de inconstitucionalidad sobre las siguientes expresiones, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política Colombiana: 3.1.
"y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este Decreto" del artículo 3 del Decreto 1279 de junio 19 de 2002: "DECRETO 1279 DE JUNIO 19 DE 2002 - Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales.
ARTÍCULO 3. Profesores Ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes." 3.2. y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan," del artículo 4 ibidem:
ARTÍCULO 4. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales”.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Indica que, la Universidad de Pamplona, es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente.
Reconocida como universidad por Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971. El día 25 de julio del año 2002, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona expide el Acuerdo No. 046 del mencionado año "por el cual se regula la vinculación de los profesores ocasionales y de hora cátedra de la Universidad de Pamplona y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales”.
Acto administrativo que contiene disposiciones salariales y prestacionales distintas a las establecidas en el Decreto No. 1279 del año 2002. 6 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona Posteriormente, en agosto 01 de 2019, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, expide el Acuerdo No. 037 de 2019, que regula la vinculación de los profesores ocasionales con dedicación de tiempo completo y de los docentes hora cátedra y se dictan otras disposiciones.
El Acuerdo rige a partir del primer periodo académico de 2020, y una vez en vigencia, deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el Acuerdo 046 de 2002 y el Acuerdo 181 de 2012. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La asociación sindical demandante invoca como normas violadas la Constitución Política artículos: 2, 4, 13, 25, 53, 68, 69 y 150;
Ley 153 de 1887, artículo 8; Ley 4ª de 1992, artículo 2, Ley 30 de 1992, artículos 28, 57,65, 73, 74 y 77, Decreto 1444 de 1994, artículo 21; Decreto 2912 de 2001, artículo 31; Decreto 1279 de 2002, artículos 3 y 4 y Ley 995 de 2005. Formuló tres cargos de violación en contra de los actos acusados, que se resumen, así: 1.2.1. Primer cargo.
Falta de competencia del Consejo Superior Universitario para la fijación del régimen salarial y prestacional de los profesores ocasionales y catedráticos en su condición de servidores públicos. Sostiene que, la autonomía universitaria, está protegida por la Constitución (art. 69) y la Ley 30 de 1992, permite regímenes especiales sólo si la ley lo autoriza; de lo contrario, se deben aplicar las normas generales.
Considera que, los Acuerdos No. 046 de 2002 y No. 037 de 2019, emitidos por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, excedieron su competencia porque la potestad para fijar regímenes salariales y prestacionales es exclusiva del legislador, regulada actualmente por la Ley 4ª de 1992. 7 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona Por lo tanto, la Universidad demandada, en el marco de la autonomía, no puede establecer normas salariales y prestacionales de competencias exclusiva en la ley.
Esta situación vulnera los derechos fundamentales de igualdad y trabajo digno de los profesores temporales, quienes realizan el mismo trabajo que los inscritos en carrera administrativa. Por ello, los artículos impugnados deben declararse nulos por extralimitación de competencias de este cuerpo colegiado universitario; trae a colación apartes de precedente jurisprudencial. 1.2. 2.
Segundo cargo. Expedición de los actos administrativos acusados con infracción de las normas en que debían fundarse. La violación se fundamenta en dos grupos de artículos: Precisa que, los artículos segundo a noveno del Acuerdo No. 037 de 2019 transgreden las normas de ingreso a empleos públicos, el cual, se debe realizar mediante concurso de méritos, exceptuando los cargos que determina la ley; por lo tanto, los artículos cuestionados transgreden el ordenamiento jurídico, por contener un mecanismo distinto a los concursos públicos de méritos, sin ninguna justificación legal, permitiendo la selección de profesores ocasionales y catedráticos mediante un "repositorio de hojas de vida", sin concurso público ni criterios objetivos, contraviniendo el artículo 125 de la Constitución y el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, lo que genera nulidad de estas disposiciones.
Seguidamente, expone que, los artículos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo segundo y vigésimo tercero del Acuerdo No. 046 de 2002 y décimo segundo y décimo cuarto del Acuerdo No. 037 de 2019, violan el principio de igualdad salarial y prestacional consagrado en el artículo 20 de la Ley 4a de 1992 y el artículo 13 constitucional, pues establece un régimen diferenciado para profesores ocasionales y catedráticos frente a los de planta, a pesar de ejercer funciones iguales y tener los mismos requisitos y con ello, se afectan los derechos fundamentales. 8 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona 1.2.3.
Tercer cargo. excepción de inconstitucionalidad, sobre las expresiones “Y por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este decreto “. Sino, por las reglas contractuales que en cada caso se convengan. Artículo 4, del decreto 1279 de junio 19 de 2002. Los actos administrativos demandados violan la Constitución en los artículos 13 y 25 y la Ley 4ª de 1992, que regula el régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios, por cuanto, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, precisa que, los profesores temporales ocasionales y catedráticos deben recibir igualdad salarial y prestacional respecto a los profesores de planta, dado que, realizan las mismas funciones y cumplen requisitos similares.
Por tanto, la diferenciación basada solo en la modalidad y temporalidad de vinculación son ilegales y vulneran derechos fundamentales. Destaca que, los profesores ocasionales y hora catedra tienen derecho a recibir beneficios laborales mínimos, como igualdad salarial por trabajo igual y prestaciones sociales proporcionales al tiempo trabajado, conforme a la ley y la Constitución. Aunque el Decreto 1279 de 2002 limita la causación de algunas prestaciones debido a la modalidad temporal de contratación, la Ley 4ª de 1992 y la Sentencia C-006 de 1996, tienen jerarquía superior, establecen que dichos profesores deben recibir prestaciones proporcionales.
Por tanto, prevalece el reconocimiento proporcional de beneficios sociales para estos docentes, garantizando la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. 1.3 Contestación de la demanda2 La Universidad de Pamplona se opone a las pretensiones de la demanda, con los argumentos que, los docentes ocasionales y de cátedra no son empleados públicos ni servidores oficiales, por lo que, su régimen salarial y prestacional no se rige por el Decreto 1279 de 2002, sino por normas internas universitarias basadas en la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia, especialmente, en la Sentencia C-006 de 1996.
Además, la demanda carece de fundamento al intentar anular un acuerdo derogado Acuerdo 046 de 2002 que no está vigente, por la derogatoria del 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, archivo zip. 9 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona realizada mediante el Acuerdo 039 de 2019.
Aunque estos docentes tienen derecho proporcional a prestaciones sociales, su vinculación es especial y no otorga derechos adquiridos para acceder a plazas permanentes sin concurso público. 2. La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del Dos (2) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes artículos: • Del Acuerdo N° 046 del 25 de julio de 2002: Artículos décimo octavo y décimo noveno del capítulo 4 "Del régimen salarial y prestacional del profesor ocasional" Artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero del capítulo 6 "Del régimen salarial y prestacional del profesor hora cátedra" • Del Acuerdo N° 037 del primero de agosto de 2019: Artículo décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del capítulo IV "Remuneración de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y docente de hora cátedra" De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.” Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia fundamento, lo siguiente: Destacó que, el Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002, si bien, la parte demandada, señaló que, fue derogado por el Acuerdo 037 de 1 de agosto de 2019, esta norma ya había salido del ordenamiento jurídico.
Precisó que, la desaparición del acto impugnado por derogatoria no impide un pronunciamiento de fondo, ya que, es necesario determinar si su expedición infringió normas de orden superior mencionadas en la demanda. 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, archivo zip. 10 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona Luego, centró el análisis de la nulidad formulada de las normas demandadas con relación al régimen salarial de los profesores ocasionales y de hora cátedra de la universidad de Pamplona contenidas en el Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002, derogado por el Acuerdo 037 de 1 de agosto de 2019.
Citó en extenso la sentencia del 22 de abril de 2021, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado radicado 11001-03-25-000-2019-00894- 00(6439-19) la cual, determinó que, los órganos directivos de las universidades públicas no están facultados para diseñar o establecer su propio régimen prestacional, porque, la competencia radica de manera compartida en el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.
Seguidamente, se refirió a los docentes ocasionales y de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales conforme lo predica los artículos 73 y 74 de la ley 30 de 1992, sin embargo, mencionó la sentencia C-006 de 1996, indicó la categorización de estos profesores surgen de las necesidades del ente universitario y cumplen funciones similares a los docentes de planta y, por ello, tienen derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para los empleados públicos y trabajadores oficiales, de manera proporcional al tiempo de servicios.
Concluyó que, los actos demandados en relación con los regímenes salariales y prestacionales de los profesores ocasionales y de hora catedra expedidos por la universidad de Pamplona, violan el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y la ley 4ª de 1992, porque, por mandato constitucional es una potestad del Legislador y excepcionalmente del Gobierno Nacional.
Posteriormente, realizó la revisión de la integración normativa del Acuerdo 037 de 1 de agosto de 2019, para con ello, estudiar los artículos décimo tercero y décimo quinto y de manera oficiosa en ejercicio del control integral de legalidad, los cuales, también anuló para garantizar los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley.
Finalmente, niega las pretensiones relacionadas con la vinculación de estos docentes, reconociendo que el Consejo Superior de la Universidad sí tiene 11 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona competencia para regular su vinculación conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, en desarrollo de los artículos 69 y 70 de la Constitución. 4.
El recurso de apelación4 La demandada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto: El Consejo Superior no reguló un régimen salarial propio, sino que, se remitió expresamente a los valores y al régimen salarial y prestacional ya establecidos para los docentes de planta, usándolos como referente para liquidar las prestaciones a docentes ocasionales y de catedra de manera proporcional al tiempo laborado.
Esto se hizo en cumplimiento de orientaciones jurisprudenciales que reconocen derecho a prestaciones proporcionales a los docentes ocasionales y hora catedra, sin desconocer ni invadir la competencia del Gobierno nacional. Destaca que, el silencio prolongado del Gobierno nacional en materia de regulación específica para docentes ocasionales ha sido una situación que, ha obligado a las universidades a acudir a las normas existentes para los docentes de planta como base, en forma residual y de integración normativa, pero sin crear un régimen prestacional nuevo. 5.
Tramite segunda instancia En auto del veintiuno (21) de noviembre de Dos mil Veintitrés (2023)5, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este 4 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, archivo zip. 5 Índice 5 Samai Consejo de Estado 12 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Es preciso señalar que, la demanda de nulidad está dirigida a la anulación de la expresión “y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales” y de los artículos; décimo octavo; décimo noveno; vigésimo segundo y vigésimo tercero del Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002, acto administrativo que, de acuerdo al hecho quinto de la subsanación de la demanda, la parte actora indicó que, este fue derogado por el Acuerdo 037 de 2019.
Desde esta perspectiva, aunque la normativa acusada por el actor fue derogada por el Acuerdo 037 de 2019, lo cierto es que, ello no supone la imposibilidad de estudiar la presente controversia, pues, en todo caso, no se restringe la posibilidad y deber de proferir pronunciamiento en consideración a los efectos que pudo haber producido mientras estuvo vigente.
Sobre el particular, esta Corporación ha sido consistente y pacífica, en el sentido de afirmar que «es suficiente que un acto administrativo haya tenido vigencia aunque sea por un pequeño lapso para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre su legalidad frente a una demanda de nulidad. En efecto, no obstante la norma cuestionada no se encuentre vigente, durante el tiempo que hizo parte del ordenamiento jurídico pudo incidir sobre situaciones jurídicas».
De este modo, se desprende que la vigencia de una norma se diferencia de su legalidad, que solo puede verse afectada por una decisión judicial7. Agregase a lo dicho que los efectos de la modificación, derogación o 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Ibidem. 13 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona subrogación son hacia el futuro, de manera que no afectan lo acaecido durante el tiempo en que el precepto previo estuvo en vigor; en cambio, la nulidad busca precisamente restablecer la legalidad presuntamente alterada.
En similares términos discurrió la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de septiembre de 20218, que, al analizar un asunto similar al que ahora nos ocupa, dijo: “118. De esta manera y teniendo en cuenta que el Acuerdo 001 de 9 de marzo de 2018, modificado por el Acuerdo ASP número 002 de 5 de junio de 2018 y por el Acuerdo ASP 003 de 3 de septiembre de 2018, es un acto administrativo, resulta válida la aplicación de la tesis reiterada de esta Corporación consistente en que basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia y producido efectos jurídicos para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad por inconstitucionalidad que se presente contra ella9.” En este orden de ideas, pese a que el Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002, fue derogado, no menos cierto que, mantuvo su vigencia en un aproximado de siete (7) años y, en esa medida, produjo e, incluso, podría ocasionar efectos jurídicos, esta Corporación mantiene su competencia para conocer del medio de control de nulidad del epígrafe y decidir acerca de la legalidad de aquellos mientras tuvieron eficacia. 2.2.
Problema jurídico Se trata de establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de algunos artículos de los Acuerdos 046 del 25 de julio de 2002 y 037 de 1 de agosto de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, lo que implica resolver el siguiente interrogante: 8 Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente: 11001-03-24-000-2018-00441-00 (AI). 9 Ver, entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001- 03-24-000-2009-00444-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006- 03800-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-24-000- 2006-00163-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25- 000-2015-00233-00(0435-15).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00368-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03- 26-000-2009-00024-00(36476). 14 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona ¿Determinar si los artículos y las expresiones demandadas contenidas en los Acuerdos 046 de 2002 y 037 de 2019 fueron expedidos con falta de competencia por parte del Consejo Superior de la Universidad de Pamplona por cuanto, establecieron un régimen salarial y prestacional de los docentes ocasionales y hora catedra? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.
Naturaleza jurídica de la Universidad de Pamplona y la autonomía universitaria; 2.4. Régimen prestacional de los profesores ocasionales y hora cátedra; 2.5. Actos administrativos demandados y 2.6. Caso concreto. 2.3 Naturaleza jurídica de la Universidad de Pamplona y la autonomía universitaria. La Universidad de Pamplona, es una institución pública de educación superior de carácter departamental “creada mediante Resolución 1 del 24 de enero de 1967, expedida por el Gobernador de Santander10” y mediante Decreto 1550 de 13 de agosto de 1971 por el Ministerio de Educación Nacional para otorgar títulos profesionales y en virtud de sus competencias como entidad de educación superior goza de autonomía universitaria conforme lo previsto en el artículo 69 Constitución Política, que dispone: “ARTICULO 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. La anterior disposición constitucional fue desarrollado con la Ley 30 de 1992, mediante el cual, se organiza el servicio público de educación superior y en materia de la autonomía universitaria el artículo 28 de la disposición legal antes reseñada, reconoce a este tipo de instituciones el derecho a darse y modificar 10 Ver sentencia del 3 de mayo de 2012,Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 54001-23-31-000-2006-00767-01. 15 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, y estudiantes, y gestionar sus recursos para cumplir su misión social e institucional.
Esto garantiza que, las universidades y otras instituciones de educación superior puedan designar sus propias autoridades y organizarse internamente, conforme lo previsto en los artículos 6211 y 6412 de la Ley 30 de 1992, que establecen el autogobierno y la administración interna de dichas entidades cuya dirección corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector, permitiéndoles ejercer control sobre sus asuntos académicos y administrativos dentro de los límites de la Ley.
El artículo 65 de la Ley 30 de 1992 regula las funciones del Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección y de gobierno de la universidad, donde, se incluyen definir políticas académicas, administrativas y la planeación institucional; organizar la estructura académica, administrativa y financiera; velar por el cumplimiento legal y estatutario; expedir o modificar estatutos y reglamentos; designar y remover al rector según estatutos; aprobar el presupuesto; darse reglamentos propios; y otras funciones señaladas por la ley y estatutos.
Los estatutos pueden delegar funciones al rector. 11 ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al consejo superior universitario, al consejo académico y al rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un consejo superior universitario y un consejo académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al rector, al consejo directivo y al consejo académico. La integración y funciones de estos consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente ley. 12 ARTÍCULO 64.
El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional; b. El gobernador, quien preside en las universidades departamentales; c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y e. El rector de la institución con voz y sin voto.
PARÁGRAFO 1 En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el consejo superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el gobernador.
PARÁGRAFO 2 Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. 16 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona Por disposición del artículo 77 de la ley 30 de 1992, establece de forma clara que, el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. 2.4.
Régimen prestacional de los profesores ocasionales y hora catedra de las universidades oficiales. La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 y la ley 4ª de 1992 reservan exclusivamente al Legislador para establecer los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional.
Ahora bien, cuando se trata de los emolumentos de los docentes universitarios públicos y de carácter oficial, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-053 de 199813 y señaló que, el legislador limitó la autonomía universitaria en materia salarial y prestacional, asignando esa competencia exclusivamente al Gobierno Nacional.
Esta disposición no interfiere con su autonomía para cumplir funciones académicas. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 31 de mayo de 201814, concluyó que, los entes universitarios y en especial, los Consejos superiores no pueden fijar o regular aspectos salariales, al respecto indicó: “(…) la Sala concluye que desde la promulgación de la Constitución de 1991 corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, la regulación o fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al servicio del Estado.
En tal virtud, el primero establece unos límites o marcos generales a través de los cuales circunscribe al segundo a que no se salga de los lineamientos que establece mediante la ley, por ende, cualquier corporación pública o autoridad del nivel territorial, no tiene competencia alguna para expedir normas que se ocupen de regular o fijar los salarios y las prestaciones sociales de sus empleados públicos; y cualquier disposición en ese sentido es contraria a lo contemplado por la 13 “Es decir, que el legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 31 de mayo de 2018. Radicado 6800123330002014-00329-01 (4655-2015). 17 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literal e). Se agrega a lo anterior, que la autonomía de la cual están investidos los entes universitarios no les permite a sus consejos superiores establecer, fijar o regular aspectos relacionados con los salarios y las prestaciones sociales.” De lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que, la autonomía universitaria tiene limitación para fijar el régimen salarial y prestacionales de los empleados públicos, por ello, las instituciones de educación superior de carácter pública u oficial no pueden implementar o crear otro emolumento diferente al establecido por el Legislador y el Gobierno Nacional.
Ahora bien, en cuanto a los docentes ocasionales son “(…) aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio de tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un año”, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales (artículo 74 Ley 30 de 1992). Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-006 de 1996, señaló que, en material salarial y prestacional de esta modalidad de educadores, tienen derecho acceder de forma proporcional al tiempo trabajado, a las prestaciones sociales que se le conceden a los docentes de planta, al respecto, indicó: “El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional”.
(…) “(…) En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992. 18 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona Con relación a los docentes hora catedra, la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la educación Superior”, señala en el (art 73) “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y referente a estos docentes, la Honorable Corte Constitucional en Auto 223 de 2023, preciso:“(…) La Corte en la sentencia C-006 de 1996 estudió la exequibilidad de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1993 y recordó que, aunque los docentes ocasionales y de cátedra son distintos de los profesores empleados públicos que ingresan por concurso y que, por ende, no son de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que para las tres categorías de profesores se genera una relación de trabajo que debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes para las partes.
Esto sin importar que los docentes ocasionales ni de cátedra tengan una vinculación distinta a la que tienen los docentes con categoría de empleados públicos”. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que, los profesores ocasionales y de hora cátedra de las universidades públicas tienen derecho a las prestaciones sociales reconocidas para empleados públicos, pero éstas deben calcularse proporcionalmente al tiempo de servicio, dado que, sus funciones y requisitos son similares a los de los docentes de planta.
Sin embargo, la fijación del régimen salarial y prestacional es competencia exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, conforme a lo dispone la Constitución Política y la Ley. Por lo tanto, las universidades no están autorizadas para establecer ni regular un régimen salarial propio para estos docentes, ya que ello vulneraría el ordenamiento jurídico.
En desarrollo de los postulados generales establecidos por el Congreso de la República, en las Leyes 4 de 1992 y 30 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002, que establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales. 2.5 Caso concreto. La asociación sindical de profesores de profesores (ASPU), en el ejercicio del medio de control de nulidad, demanda la anulación de la expresión “y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales” contenidos en los artículos: décimo octavo; décimo noveno; vigésimo segundo y vigésimo tercero del Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002 y “por la cual se regula la vinculación de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y de los docentes hora cátedra en 19 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona la Universidad de Pamplona” de los artículos segundo al noveno, décimo segundo y décimo cuarto del Acuerdo 037 de 1 de agosto de 2019, que fija la "remuneración de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y dicente de hora cátedra".
Finalmente, la asociación solicito el control difuso de constitucionalidad de la expresión “(…) y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este Decreto (…)” contenido en el decreto 1279 de junio 19 de 2002. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con sentencia del Dos (2) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los “artículos décimo octavo y décimo noveno del capítulo 4 "del régimen salarial y prestacional del profesor ocasional" Artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero del capítulo 6 "del régimen salarial y prestacional del profesor hora cátedra” contenidos en el Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002 y los artículos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del capítulo IV "remuneración de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y dicente de hora cátedra" del Acuerdo 037 de 1 de agosto de 2019.
Finalmente, la primera instancia negó las demás pretensiones de la demanda consistentes en la nulidad de los artículos segundo al noveno del Acuerdo 037 del 1 de agosto de 2019 y del control difuso de constitucionalidad de la expresión “y por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este Decreto”.
Los cuales no serán objeto de estudio en esta instancia. La entidad demandada inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación, argumentando que, el Consejo Superior Universitario no reguló un régimen salarial propio, sino que, se remitió expresamente a los valores del régimen prestacional regulado para los docentes de planta.
En consideración a lo que antecede se procederá a establecer si las expresión “y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales”, así como los artículos; décimo octavo; décimo noveno; vigésimo segundo y vigésimo tercero del Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002 y “por la cual se regula la vinculación de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y de los docentes hora cátedra en la Universidad de Pamplona” y los artículos segundo al noveno, décimo segundo y 20 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona décimo cuarto del Acuerdo 037 de 1 de agosto de 2019, que fijó la "remuneración de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y dicente de hora cátedra" fue expedidos sin competencia y con infracción de las normas que debían fundarse.
Así como, los artículos décimo tercero y décimo quinto que de manera oficiosa el Tribunal en ejercicio del control integral de legalidad nulitó. Por lo anterior, se procederá a transcribir los apartes de los actos demandados: ACUERDO No. 046 25 JUL 200215 Por el cual se regula la vinculación de los profesores ocasionales y de hora catedra de la Universidad de Pamplona y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y ESTATUTARIAS, EN ESPECIAL DE LAS QUE LE CONFIERE EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY 30 DE 1992 Y LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL DECRETO 1279 DEL 19 DE JUNIO DE 2002 Y, (…) ACUERDA (…) CAPÍTULO CUARTО. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PROFESOR OCASIONAL.
ARTICULO DÉCIMO OCTAVO: El salario de los profesores ocasionales de Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad así: Profesor ocasional experto 2.75 s.m.l.m.v Profesor ocasional con título de pregrado 3.00 Profesor ocasional con título de Especialización 3.50 Profesor ocasional con título de Maestría 4.00 Profesor ocasional con título de Doctor 6.00 ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Los profesores ocasionales de la Universidad de Pamplona, gozarán del mismo régimen prestacional previsto para los docentes de carrera, en proporción al tiempo efectivo de servicio y en las condiciones establecidas en la Ley.
CAPÍTULO SEXTO. DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS PROFESORES DE HORA, CÁTEDRA. 15 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, archivo zip. 21 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La remuneración de los profesores de hora cátedra de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y número de horas contratadas así: Profesor experto, 2,5% del s.m.l.m.v. por hora.
Profesor de hora cátedra con título de pregrado, 3.0% Profesor de hora cátedra con título de especialista, 3.5% Profesor de hora cátedra con título de maestría, 4.0% Profesor de hora cátedra con título de doctorado, 6.0% (…) Por su parte el Acuerdo 037 del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en los apartes demandados, dispone: ACUERDO Nº 037 01 AGO 201916 "Por el cual se regula la vinculación de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y de los docentes hora cátedra en la Universidad de Pamplona y se dictan otras disposiciones." EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, EN USO DЕ SUS FACULTADES LEGALES Y ESTATUTARIAS, EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY 30 DE 1992 y ARTÍCULO 23 DEL ACUERDO 027 DE 2002, LITERALES a) y d), y. (…) CAPÍTULO IV REMUNERACIÓN DE LOS DOCENTES OCASIONALES CON DEDICACIÓN DE TIEMPO COMPLETO Y DOCENTES DE HORA CÁTEDRA.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La remuneración de los docentes ocasionales con dedicación tiempo completo para programas de pregrado de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y será calculada en puntos, de acuerdo con el valor del punto establecido por el Gobierno Nacional para los docentes de planta, así: Docente ocasional experto 160 puntos Docente ocasional con título de pregrado 175 puntos Docente ocasional con título de Especialización 204 puntos Docente ocasional con título de Maestría 233 puntos Docente ocasional con título de Doctor 350 puntos PARÁGRAFO: El docente ocasional con dedicación de tiempo completo en programas de pregrado podrá recibir un incentivo de hasta 15 puntos adicionales sobre la remuneración base, siempre y cuando en los últimos tres (3) años acredite 16 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, archivo zip. 22 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona Productividad científica donde se reconozca a la Universidad de Pamplona.
La valoración de la productividad científica se hará de acuerdo con los parámetros que establezca la Vicerrectoría de Investigaciones.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo en programas de pregrado de la Universidad de Pamplona, gozarán del mismo régimen prestacional previsto para los docentes de carrera, en proporción al tiempo efectivo de servicio y en las condiciones establecidas en la Ley, sin que por esta circunstancia haya homologación alguna a docente de carrera.
PARÁGRAFO: Los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo en programas de pregrado podrán continuar recibiendo las bonificaciones establecidas por la Universidad, conforme a los acuerdos que las regulen.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La remuneración de los profesores de hora cátedra para programas de pregrado de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y número de horas contratadas; se aplicará para todos los efectos en los que se liquide valor hora, inclusive lo previsto para factor bonificación en investigación, proyección y extensión social, así: Docente HC experto 1.5 del valor del punto Docente HC con título de pregrado 1.8 del valor del punto Docente HC con título de especialista 2.0 del valor del punto Docente HC con título de maestría 2.3. del valor del punto Docente HC con título de doctorado 2 3.5 del valor del punto ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: A los profesores de hora cátedra de la Universidad de Pamplona en programas de pregrado, se les reconocerán las prestaciones sociales previstas para los docentes de carrera en proporción al tiempo efectivo de servicio y en las condiciones establecidas en la ley, sin que por esta circunstancia haya lugar a homologación alguna a docente de carrera.
Conforme a lo anterior, la Sala realizará la confrontación con las normas invocadas por la parte demandante, esto con el fin de establecer si el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona tiene o no competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes ocasionales y hora catedra. En primer lugar, la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es competencia del Congreso de la República quien dicta las normas generales y los criterios que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar los emolumentos de los servidores públicos conforme lo dispone el artículo 150 de la Constitución Política.
En ejercicio de la facultad constitucional, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional y territorial. 23 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona Y para el caso de los profesores de universidades públicas, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, determinó que, este se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
Con ocasión a la autorización dada en la precitada ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002, el cual, establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales y en el artículo 6 determinó los factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial cuando ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, así: “a) los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) la categoría dentro del escalafón docente; c). la experiencia calificada; y d) la productividad académica y en su parágrafo indica “(…) la asignación de los puntos para los empleados públicos docentes con una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta.
Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.” Por su parte, el artículo 7 del precitado Decreto, determinó los títulos correspondientes a estudios universitarios y los puntos que se asignan, esto, sin establecer el porcentaje en salarios mínimos.
De ahí que, el Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002, determinó en los artículos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo segundo, el porcentaje en salarios mínimos como remuneración tanto para los docentes ocasionales, como los de hora catedra, el Consejo Superior de la universidad de Pamplona, desbordó sus competencias, toda vez que, fijó un régimen salarial y prestacional diferentes a las normas generales expedidas por el Congreso de la República y los criterios que fijó el Gobierno Nacional.
Si bien es cierto, el precitado Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002, para el momento de la demanda, no se encontraba vigente por su derogatoria, no es 24 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona de menos que, durante el tiempo que estuvo vigente este acto administrativo vulneró el ordenamiento jurídico y por ello, deviene su nulidad, como lo fundó el Tribunal de primera instancia. Por otra parte, en lo que respecta al Acuerdo 037 de 2019, este acto administrativo también fue expedido vulnerando la Constitución Política de 1991, la Ley 4ª de 1992, y el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, pues se reitera, la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes de universidades públicas es competencia se reitera del Congreso de la República y del Gobierno Nacional.
Ahora bien, la entidad demandada en su defensa argumenta que no creo un régimen salarial y prestacional diferente o propio para los docentes ocasionales y de hora catedra, sino que los homologó con los salarios de los profesores de planta, sin embargo, este aspecto no es cierto, habida cuenta que, de la confrontación del Acuerdo 037 de 2019 y el Decreto 1279 de 2002, existen diferencias, como se pasa a verificar a continuación: ACUERDO 037 DE 2019 ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La remuneración de los docentes ocasionales con dedicación tiempo completo para programas de pregrado de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y será calculada en puntos, de acuerdo con el valor del punto establecido por el Gobierno Nacional para los docentes de planta.
DECRETO 1279 DE 2002 Artículo 7°. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma: Por título de pregrado Docente ocasional experto 160 puntos Docente ocasional con título de pregrado 175 puntos a) Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos Los puntos por títulos de posgrados se asignan en la siguiente forma: Docente ocasional con título de Especialización 204 puntos Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos.
Por año adicional se adjudican hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos. Cuando el docente acredite dos (2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica lo señalado en este literal. No se reconocen más de dos (2) especializaciones Docente ocasional con título de Maestría 233 puntos Por el título de Magister o Maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos;
Docente ocasional con título de Doctor 350 puntos Por título de Ph. D. o Doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80) puntos. 25 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún título acreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos.
No se conceden puntos por títulos de Magister o Maestría posteriores al reconocimiento de ese doctorado; De la anterior, se puede concluir que, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, con la expedición del Acuerdo 037 de 2019, realizó una disminución de (3) puntos a los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo, que ostentan título de pregrado y con relación a docentes ocasionales con títulos de Especialización, Maestría y Doctor, no pasando por alto que, la sentencia C-006 de 199617, mediante la cual,declaró inexequible el aparte "(..) y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos" contenido del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, que trata sobre los profesores ocasionales, precisó que, en material salarial y prestacional de esta modalidad de educadores, tienen derecho acceder de forma proporcional al tiempo trabajado, a las prestaciones sociales que se le conceden a los docentes de planta y en ese sentido, los artículos demandados del acto administrativo antes enunciado no sigue los parámetros salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1279 de 2002.
Así las cosas, de la comparación de los Acuerdos demandados con la Constitución Política artículo 150 numeral 19 literal e); Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1279 de 2002, se logra establecer que, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona desbordó su competencia y desacato los postulados contenidos en estas normas, toda vez que, el cuerpo colegiado de la entidad universitaria en virtud de su autonomía no puede arrogarse competencias para fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes. 17 Corte Constitucional Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, precisó: “(…) El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.”. 26 Número interno: 2643-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada: Universidad de Pamplona En conclusión, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
Condena en costas. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del dos (02) de febrero de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda promovida por el señor Pedro José Hernández Castillo – Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.