Radicado: 41001-33-33-003-2015-00152-01 (4071-2018) Demandante: Jairo Cuenca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 41001-33-33-003-2015-00152-01 (4071-2018) Demandante: Jairo Cuenca Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Procedencia. Decisión: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.
Auto interlocutorio ASUNTO 1. El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de febrero de 2024, a través del cual, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1.
ANTECEDENTES Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. El señor Jairo Cuenca, presentó2 recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila al considerar que se contrarío las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), y del 12 de septiembre de 2014, emitida en el proceso con radicado núm. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434- 14).
La decisión recurrida 3. En auto del 8 de febrero de 20243 el Despacho4 rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jairo Cuenca, con fundamento en el artículo 265 del CPACA 5, toda vez que las providencias invocadas no guardan identidad con el caso concreto. 1 Previo a dejar sin efectos el auto del 28 de mayo de 2019 que admitió el recurso. 2 Interpuesto el 9 de mayo de 2018 y sustentado 8 de junio de 2018 (visible en folios 54 y 62 al 64 del expediente físico) 3 SAMAI. 41001333300320150015201.
Índice: 00022. 4 Presidido por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez en encargo. 5 Sin las modificaciones introducidas en virtud de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 41001-33-33-003-2015-00152-01 (4071-2018) Demandante: Jairo Cuenca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. La sentencia del 4 de agosto de 2010 versó sobre el derecho al reajuste de la pensión de jubilación con base en «todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios». 5.
La sentencia del 12 de septiembre de 2014 se refirió al ajuste de la pensión de jubilación de una magistrada de Alta Corte al valor de 25 salarios SMLMV. 6. Por el contrario, en presente asunto se discute si para ser beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el trabajador debía estar afiliado al 1. ° de abril de 1994.
Del recurso interpuesto 7. El señor Jairo Cuenca interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto antes mencionado, con fundamento en lo siguiente: 8. Respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, las razones de su decisión guardan relación con los argumentos expuestos en el recurso, pues estableció que el único requisito que debía tener el afiliado para poder ser beneficiario del régimen de transición era estar inmerso en las hipótesis establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9.
También adujo que: «De acuerdo con lo anterior, se advierte que, el criterio unificado por el Consejo de Estado en relación con la sentencia que declara el reconocimiento pensional de un beneficiario del régimen de transición, que a su vez es beneficiario del régimen especial de los funcionarios de la Rama judicial y el Ministerio Publico, es el establecido en el Decreto 546 de 1971, como ocurre en este caso, sin exigir, que este hubiera cotizado a dichas entidades con anterioridad al 1 de abril de 1994, como considero muy respetuosamente, lo exigió adicionalmente este alto Tribunal.
En razón a lo anterior y dejando claro que la sentencia de unificación del 2014 si abordo el tema objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Huila en su decisión de segunda instancia que fue objeto a su vez del recurso aquí debatido, también la misma, desconoció los aspectos debatidos en la reciente sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, del 11 de julio de 2020.»6 10.
Finalmente, con relación a la providencia del 4 de agosto de 2010 manifestó que respeta la decisión tomada. Traslado del recurso 6 Transcrito con los errores que ahí aparecen. Radicado: 41001-33-33-003-2015-00152-01 (4071-2018) Demandante: Jairo Cuenca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la Secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por el señor Jairo Cuenca durante un término de tres (3) días a partir del 13 de marzo de 20247; sin embargo, no hubo manifestación alguna.
CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 12. Corresponde establecer si hay lugar a reponer el auto de 8 de febrero de 2024, y en consecuencia admitir el recurso extraordinario de unificación respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, o se impone su confirmación. 13. Para lo cual, se abordarán los siguientes aspectos: i) Procedencia y temporalidad del recurso de reposición y ii) Caso concreto.
Procedencia y temporalidad del recurso de reposición 14. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el «recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». Además, conforme al artículo 318 del CGP, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. 15.
De acuerdo con la anterior normativa, se concluye que el recurso de reposición objeto de estudio es procedente, en tanto no existe norma que prohíba su interposición frente a la decisión recurrida. 16. Además, la providencia fue notificada el 4 de marzo del 2024 y el recurso fue radicado el 5 siguiente8, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto.
Caso Concreto 17. Arguye el recurrente que la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, emitida en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434- 14) si abordó el tema objeto de estudio en la providencia impugnada. 18. De la lectura de la demanda y el recurso extraordinario se advierte que el proceso versa sobre el reconocimiento y pago de la reliquidación de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, aplicable al demandante, a su juicio, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7 Visible a índice 29 de la plataforma SAMAI. 8 Visible a índice 26 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 41001-33-33-003-2015-00152-01 (4071-2018) Demandante: Jairo Cuenca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 19. Pretensión que fue negada por el tribunal en la sentencia del 25 de abril de 2018, con fundamento en que al 1. ° de abril de 1994 el demandante no hacía parte del al régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
Límite temporal, que, a criterio del recurrente, no fue impuesto en la sentencia de unificación invocada9. 20. Ahora bien, en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 la Sala se circunscribió a determinar si la mesada pensional reconocida a la demandante como magistrada de Alta Corte de Justicia, en aplicación del Decreto 546 de 1971, esta sujeta al valor máximo de 25 SMLMV. 21.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena de esta Sección estudió el régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y de los magistrados de las altas corporaciones a la luz del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En referencia a la pauta de unificación fijada, se dispuso: «Ahora bien, como la demandante encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto 104 de 1994-, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional.
Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica.» 22.
En dicha oportunidad, si bien se hizo alusión al régimen pensional previsto para funcionarios de la rama judicial y los requisitos del régimen de transición, el problema jurídico fijado exclusivamente se limitó a estudiar si las pensiones reconocidas en virtud de Decreto 546 de 1971 a magistrados de altas cortes están sujetas al límite de los 25 SMLMV previsto en el Acto Legislativo 1. ° de 2005. 23.
Cabe precisar, que la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está supeditada a que exista unidad de materia respecto del caso concreto y la providencia que se supone desconocida, por lo que no basta con la 9 Aludido en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicado: 41001-33-33-003-2015-00152-01 (4071-2018) Demandante: Jairo Cuenca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 mera coincidencia en argumentos de paso u obiter dicta, para que esta última se considere aplicable. 24.
Visto lo anterior, no existe correspondencia entre la ratio decidendi10 que dio lugar a la sentencia del 12 de septiembre de 2014 y lo estudiado en el curso del proceso. 25. Con todo, aun cuando el 11 de julio de 2020, esta Corporación unificó en la sentencia CE-SUJ-S2-021-20, la aplicación del Decreto 546 de 1971 con ocasión al régimen de transición en materia pensional11, lo cierto es que esta decisión fue proferida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del 25 de abril de 2018 que puso fin al proceso, por lo que tampoco resulta aplicable al caso concreto, además no fue aducida en el recurso extraordinario. 26.
De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 8 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 27. Comoquiera que el demandante interpuso recurso de súplica el cual resulta procedente12 en tanto la decisión impugnada rechazó el recurso extraordinario de 10 «La ratio decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general.» (Sentencia T-489 del 25 de julio de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 «PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;11 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;11 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.» 12 8 «Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: Radicado: 41001-33-33-003-2015-00152-01 (4071-2018) Demandante: Jairo Cuenca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 unificación de jurisprudencia, se concederá y dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. 28.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: No reponer el auto del 8 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el señor Jairo Cuenca contra la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto: Reconocer personería para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.729.825 y la tarjeta profesional núm. 364.03613 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y lo fines del poder a ella sustituido. Quinto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA LVPR a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…)» 13 Verificados antecedentes en Certificado de Vigencia núm. 841744