CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional Temas: Destitución e inhabilidad de 10 años SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir la siguiente sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. I.- Antecedentes 1.- La demanda1 1.1.- Las pretensiones2 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, Carlos Alberto Medina Infante, Fabio Alberto Ramírez Puertas y James Vicaño Veru presentaron demanda para que se declarara la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia, en lo que a ellos respecta, emitido en audiencia el 7 de junio de 2011 por el inspector delegado ante la Regional Seis de la Policía Nacional por medio del cual fueron sancionados con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, en el cargo de capitán a Carlos Alberto Medina Infante por el 1 Folios 457 al 524 cuaderno principal. 2 Folios 458 al 461 del cuaderno principal. 3 Previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros término de 12 años, en el cargo de intendente a Fabio Alberto Ramírez Puertas por el término de 10 años y en el cargo de agente a James Vicaño Veru por el término de 10 años. Así mismo, solicitaron dejar sin efectos los actos administrativos por los cuales, para ejecutar la sanción, se dispuso el retiro del servicio activo de los demandantes, así: (i) el Decreto 3804 del 12 de octubre de 2011 por la cual el ministro de Defensa Nacional retiró del servicio a Carlos Alberto Medina, y (ii) la Resolución 02345 del 8 de julio de 2011 por el cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio a Fabio Alberto Ramírez Puertas y a James Vicaño Veru.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordenara a la entidad demandada a (i) reintegrarlos a la institución, (ii) pagarles de manera indexada los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad para todos los efectos laborales, prestaciones y de carrera y ascenso, (iii) la cancelación de los registros y antecedes disciplinarios que obren en la hoja de vida policial, en los sistemas de información disciplinaria de la Policía Nacional y en el sistema de registro de antecedentes disciplinarios e inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, PGN, (iv) pagarles en forma indexada los perjuicios materiales consistentes en daño emergente y lucro cesante que se llegaren aprobar, (v) pagarles los perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV a cada demandante, y (vi) condenar en costas a la parte demandada. 1.2.- Fundamentos fácticos4 Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: El 4 de abril de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de «un personal por establecer» con ocasión del informe presentado por el capitán Carlos Alberto Medina Infante como comandante de la Estación de Policía «12 de octubre» porque: «el día 01 de abril del año 2011 siendo aproximadamente las 16:30 horas fueron conducidos a las instalaciones policiales los ciudadanos Esteban Andrés Peña Estrada conocido con el alias de "PEÑA" y el ciudadano Jonathan Enrique Álvarez 4 Folios 462 al 477 cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros Rojas conocido con el alias de "COCO", que los mismos fueron conducidos en el vehículo del Jefe de Vigilancia Intendente RAMIREZ PUERTA FABIO dejados en la guardia de la estación donde se encontraba como jefe de seguridad de instalaciones el Agente Vicaño Veru James, quien siendo las 18:33 horas dispuso sin autorización de la salida de los antes anotados de las instalaciones policiales los cuales en esos momentos eran acompañados por tres damas, una vez salen de las instalaciones, las cinco personas son ultimados con disparos de armas de fuego cuando se movilizaban en un vehículo tipo taxi».
El 11 de mayo de 2011 la Inspección General de la Policía Nacional - Inspección Delegada ante la Regional Seis dispuso: «Artículo 1º: asumir la indagación preliminar de radicado P-MEVAL-2011-182. […] Artículo 2º: Vincular a la presente indagación preliminar a los señores Capitán. CARLOS ALBERTO MEDINA INFANTE, Subintendente CACHOPE PEREZ JORGE, Intendente FABIO ALBERTO RAMIREZ PUERTA, Patrullero RODRIGUEZ CORREA FABIO BENUR, Patrullero MORENO CASTRO JAIRO y Agente VICANO VERU JAMES, la cual se tramitará conforme a la parte sustantiva de ley 1015 de 2006 y la procedimental de la Ley 734 de 2002.» Decisión notificada el 12 de mayo de 2011 de forma individual a cada demandante.
El 23 de mayo de 2011 la mencionada inspección decidió aplicar el procedimiento verbal señalado en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia a los vinculados a la actuación disciplinaria, surtiéndose la notificación personal al intendente Fabio Alberto Ramírez Puertas, al agente James Vicaño Veru el 23 de mayo y al capitán Carlos Alberto Medina Infante el 24 de mayo.
El 26 de mayo de 2011 se celebró la audiencia verbal, en la cual fueron escuchados los investigados en versión libre y espontánea, se decretaron y negaron algunas de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y se notificó en estrado la fecha de la práctica de las pruebas para los días 30 y 31 de mayo. Llegada las fechas se reanudó la audiencia y se practicaron las pruebas testimoniales decretadas.
Una vez concluida la etapa probatoria, se fijó como fecha para continuar con la audiencia y recibir los alegatos de conclusión el 1 de junio de 2011. El 1 de junio de 2011 se reanudó la audiencia verbal a efecto de ser presentados los alegatos de conclusión. El inspector delegado ante la Regional de Policía 6, teniente coronel Wilfredo Omar Pérez Chamorro, suspendió la audiencia y ordenó reanudarla, a afecto de emitir el fallo correspondiente para el día 7 de junio de 2011 a las 14:00 horas.
Pese a que los sujetos procesales fueron notificados en estrados de la fecha y hora antes mencionada para la lectura del fallo, en el acta Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros de la audiencia «fraudulentamente» se consignó: «(…) procede el despacho a suspender la presente audiencia para emitir el correspondiente Fallo de Primera Instancia, mismo que se emitirá el día martes 07 de junio de 2011 a las 08:00 horas en este mismo despacho, quedando los sujetos procesales notificados conforme lo establece el artículo 106 de la Ley 734 de 2002».
El 7 de junio de 2011 a las 8:00 horas la Inspección Delegada ante la Regional 6 de Policía reanudó la audiencia y profirió fallo de primera instancia, en cuya acta se dejó la siguiente constancia: «Presentes en las instalaciones de la Oficina de la Primera Instancia de la Inspección Delegada Regional Seis con sede en la base del quinto Distrito de Policía Bello, siendo las 08:00 horas a efectos de proferir fallo de primera instancia dentro de la Investigación Disciplinaria del radicado, cuyo agotamiento se determinó surtirse bajo la ritualidad del procedimiento verbal consagrado en la Ley 734 de 2002, Libro IV, Título XI, artículo 175 y siguientes, El señor Teniente Coronel Wilfredo Omar Pérez Chamorro, en su calidad de Inspector Delegado Regional Seis, señor AG.
Pedro Nel Varela Ruiz quien actúa como secretario ad- hoc. se deja constancia que no comparecieron a esta diligencia los señores: Capitán. Carlos Alberto Medina Infante, identificado con CC. Número de cédula: 86.065.238, Subteniente Cachope Pérez Jorge Leonardo, identificado con CC. Número de cédula: 1.055.312.919, Intendente. Fabio Alberto Ramírez Puerta, identificado con CC.
Número de cédula: 18.531.997, Patrullero Rodríguez Correa Fabio Benur, identificado con CC. Número de cédula: 71.229.637, Patrullero. Moreno Castro Jairo Alonso, identificado con CC. Número de cédula: 80.739.202. Agente Vicaño Veru James, identificado con CC. Número de cédula: 93.125.771, como tampoco lo hicieron los señores Abogados el Doctor Humberto González Herrera (quien actúa como apoderado del Capitán Medina y del Intendente Ramírez), el Doctor Gustavo Agudelo Carrillo (quien actúa como apoderado del Subteniente), el Doctor Diego Alejandro Pérez Jaramillo (quien actúa como apoderado de los dos Patrulleros y del Agente) es de anotar que esta diligencia había sido notificada en Estrados el día 01 de junio de 2011 al finalizar la respectiva etapa de los alegatos de conclusión (…)» Frente a la parte resolutiva se declaró responsables a los aquí demandantes de infringir la norma disciplinaria, esto es el artículo 34.1 de la Ley 1015 de 2006 por la falta gravísima de «privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente» y absolvieron de los cargos a Jorge Capoche Pérez, Fabio Benur Rodríguez y Jairo Moreno Castro.
El mismo día, en documento aparte, el inspector delegado elaboró y firmó constancia de ejecutoria del fallo en la que señaló, respecto de los demandantes, que la decisión no había sido apelada toda vez que fue notificada en estrados y los sujetos procesales no habían comparecido. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros A las 14:00 horas del 7 de junio comparecieron los sujetos procesales a las instalaciones de la oficina de la primera instancia de la inspección delegada y al advertir que la audiencia se había realizado a las 8:00 horas del mismo día sin su presencia el defensor del agente James Vicaño Veru radicó, a las 16:00 horas5, memorial expresando el inconformismo por el actuar arbitrario del inspector delegado ante la Regional 6 de la Policía al notificar en estrados una hora diferente para reanudar la audiencia y practicarla a otra; en cuanto al defensor del intendente Fabio Alberto Ramírez Puertas y del capitán Carlos Alberto Medina Infante presentó constancia de haber acudido a las 17:20 horas para notificarse del fallo pero al no encontrarse el sustanciador del proceso no lo logró y radicó memorial el 9 de junio 2011 en el que presentó justificación por la inasistencia a la audiencia programada a las 14:00 horas por motivos de salud.
Los disciplinados y aquí demandantes Carlos Alberto Medina Infante, Fabio Alberto Ramírez Puertas, James Vicaño Veru, y los investigados absueltos Jairo Alonso Moreno Castro y Fabio Benur Rodríguez radicaron constancia de la indebida notificación de la audiencia de lectura de fallo, en atención a ello, el inspector delegado ante la Regional de Policía 6 expidió un auto en el cual indicó que no le asistía razón a los sujetos procesales, en tanto el 1 de junio se fijó como fecha para emitir fallo el 7 de junio de 2011, a las 8:00, lo que se notificó en estrados y sobre la excusa presentada por el defensor de Carlos Alberto Medina Infante, Fabio Alberto Ramírez Puertas, mencionó que pese haberse notificado la fecha y hora para dictar fallo el abogado no allegó el documento de justificación de inasistencia antes del inicio de la audiencia sino 2 días después, por ello, en su momento se procedió a emitir el fallo y no a su aplazamiento.
El patrullero Jairo Moreno Castro, en calidad de investigado dentro del proceso administrativo disciplinario, y Diego Alejandro Pérez Jaramillo, en calidad de defensor de James Vicaño Veru, quienes se encontraban presentes el 1 de junio de 2011 cuando se fijó fecha y hora para lectura de fallo, presentaron declaración con fines extraprocesales el 22 de septiembre de 2011 en la que manifestaron que la lectura de fallo se había programado para el 7 de junio de 2011 a las 14:00 horas. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros Como tales, se señalaron el preámbulo y los artículos 29, 31, 83 y 209 de la Constitución Política, 90.2, 90.3 y 92.6 de la Ley 734 de 2002 y 5 y 19 de la Ley 1015 de 2006.
En el concepto de violación, afirmaron que el acto administrativo acusado se expidió de forma irregular por inobservancia del debido proceso administrativo y con violación directa de la Constitución y la ley, en los términos que se resumen a continuación: El acto administrativo del 7 de junio de 201, contentivo del fallo disciplinario de primera instancia, proferido por la Inspección Delegada ante la Regional 6 de la Policía fue expedido de forma irregular, comoquiera que en la audiencia del 1 de junio de 2011 verbalmente se señaló como fecha y hora para continuar con la audiencia de lectura del fallo el 7 de junio de 2011 a las 14:00 horas, lo que fue notificado en estrados, no obstante, se hizo suscribir a los sujetos procesales un acta en la que se registró una hora diferente de la señalada verbalmente por el inspector delegado, esto es, a las 8:00 horas del día 7 de junio de 2011, lo que conllevó a que la audiencia se realizara a esta hora sin la comparecencia de los disciplinados.
En cuanto a la inobservancia del cambio de la hora de la diligencia en el acta, esto se debió al cansancio luego de una ardua jornada y en virtud de la presunción de que el acta se había redactado acorde con la realidad siendo insignificante que esta se hubiera suscrito o no, puesto que no era constitutiva de notificación comoquiera que la notificación de la decisión sobre la fecha y hora fijada para la audiencia de lectura del fallo se había surtido en estrado.
No se puede desconocer la participación activa durante todas las audiencias verbales llevadas a cabo los días 26, 30, 31 de mayo y 1 de junio de 2011, en este sentido no había razón para asistir a la audiencia programada el 7 de junio, emergiendo de bulto la mala fe de la autoridad disciplinaria que por demás en las otras actas, salvo la del 1 de junio, la firma del inspector, al finalizar el texto, estuvo acompañada de la de cualquier otro sujeto procesal y sorpresivamente en el acta del 1 de junio solo aparece en el anverso su firma y en el reverso la de los demás participantes, lo que constituye un claro indicio de mala fe.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros Con la expedición del acto administrativo acusado se violó directamente la constitución y la ley, toda vez que no se notificó personalmente el fallo disciplinario, habida cuenta que la audiencia en la que se emitió fue practicada a una hora diferente de la notificada en estrados a los sujetos procesales el 1 de junio, impidiéndose la formulación del recurso de apelación que en contra de la decisión procedía. En este sentido, aunque la decisión se adoptó en audiencia y se notificó en estrados, surtiéndose automáticamente su ejecutoria, su notificación fue ilegitima al haberse realizado desconociendo que la audiencia debía llevarse a cabo a una hora diferente de la realizada y por lo tanto su notificación es inexistente e ilegal, así como también la decisión, lo que deriva en la ineficacia de su ejecutoria.
Se violó el derecho a impugnar y a sustentar las decisiones adoptadas por la administración, desconociéndose a su vez el derecho a la doble instancia y los principios de imparcialidad, publicidad, acceso a la administración de justicia y buena fe, toda vez que, aunque en el acta se hubiera registrado una hora diferente en la que se reanudaría la audiencia, debió llevarse a cabo a la hora notificada en estrados, por tal razón, con la actuación se impidió el derecho a interponer recursos y agotar la vía gubernativa para acudir a la vía judicial.
En relación con los actos administrativos de trámite, contenidos en el Decreto 3804 del 12 de octubre de 2011 proferido por el ministro de defensa y en la Resolución 02345 del 08 de julio de 2011 proferida por el director general de la Policía Nacional, de los cuales se solicita la nulidad, por consecuencia, estos son actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa, según los señalado en el artículo 49 del CCA. 2.- Contestación de la demanda6 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos: Se encontraron configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria de los demandantes, es decir, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. 6 Folios 574 al 583 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros No se presentó falsa motivación de los fallos disciplinarios porque se probó en el proceso disciplinario que los hechos ocurrieron, la falta disciplinaria se encuentra tipificada en la Ley 1015 de 2006, la adecuación típica se ajusta a la realidad fáctica y jurídica y fue debidamente motivada por el operador disciplinario, por lo que la investigación disciplinaria se ajustó a la realidad de lo sucedido y probado en el proceso, lo que no fue puesto en duda en la oportunidad procesal.
Aunado a lo anterior el despacho disciplinario, ajustó su decisión al artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 que, para las faltas gravísimas dolosas, la sanción corresponde a la destitución e inhabilidad por un término de entre 10 a 20 años. No se vislumbra vulneración alguna del debido proceso y derecho de defensa, comoquiera que la actuación disciplinaria se ajustó a la normatividad vigente, en el procedimiento administrativo se garantizó la participación activa de los investigados en el desarrollo de todas las etapas, fueron notificados personalmente las actuaciones que por ley así lo señalan, se les comunicó la práctica de pruebas lo que permitió a los sujetos procesales ejercer el derecho de contradicción. Además, los planteamientos ahora esbozados debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que esta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario.
El acto administrativo, fallo de primera, emitido por el despacho disciplinario ya enunciado y el acto de ejecución, gozan de presunción de legalidad, por estar ajustados a la Constitución Política y a le ley, debiéndose tener en cuenta como ya se ha mencionado que las diligencias disciplinarias fueron adelantadas y falladas por autoridades competentes, cumpliendo los términos procesales establecidos, y notificando las actuaciones seguidas como garantía del derecho de defensa y contradicción. Finalmente, como excepciones previas se plantearon: (i) indebida acumulación de pretensiones o indebida acumulación de procesos, porque aunque se adelantó el proceso disciplinario a los 3 accionantes la situación fáctica y jurídica de cada uno es diferente, tan es así que, el concepto de violación de la norma disciplinaria endilgada a cada accionante fue distinta, respecto del capitán Carlos Alberto Medina Infante, por haber infringido la norma endilgada por acción en el ejercicio de sus funciones, cuando se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía al privar ilegalmente de la libertad a dos personas; al intendente Fabio Alberto Ramírez Puerta, como jefe de la Tercera Sección de Vigilancia en la Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros Estación de Policía, por haber incurrido en omisión en el ejercicio de sus funciones, es decir, tuvo conocimiento que habían sido retenidos dos ciudadanos, según se indicó en el proceso disciplinario; y en cuanto al agente Vicaño Veru James, como Jefe de Información y Seguridad de Instalaciones Policiales, por haber infringido la norma por acción en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con lo anterior, cada disciplinado actúo de manera diferente por lo cual el despacho disciplinario describió de manera detallada e individual a cada disciplinado el concepto de violación, la ley vulnerada, la determinación del cargo, de los cargos endilgados según su participación en la situación fáctico jurídica; y (ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque no se interpuso el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, razón por la cual los accionantes no podían demandar ante la jurisdicción de lo contencioso por haber tenido la oportunidad procesal ante la institución policía en el proceso disciplinario. 3.- Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público Vencido el término procesal correspondiente, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio público no rindió concepto.
II.- Consideraciones 4.- Cuestiones previas 4.1.- Competencia La Corte Constitucional, en autos 0267 y 3818 de 2022, siguiendo la jurisprudencia de la desaparecida Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9 y del 7 Con ponencia de la magistrada Cristina Pardo. 8 Con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortíz. 9 Previo a que la Corte Constitucional tuviera a cargo la resolución de los conflictos entre jurisdicciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, desarrolló una línea jurisprudencial uniforme y estable según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de demandas que cuestionan actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario.
Véanse, por ejemplo: (i) providencia del 20 de noviembre de 2014, M.P. Angelino Lizcano Rivera. Resolvió el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, (ii) providencia del 3 de diciembre de 2014, M.P Wilson Ruiz Orjuela. Resolvió el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo Oral del de Medellín y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y (iii) providencia del 11 de junio de 2015, M.P. Angelino Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros Consejo de Estado,10 tiene definido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por servidores públicos contra actos administrativos disciplinarios, por cuanto se trata de un acto sujeto al derecho administrativo en los términos del artículo 82 del CCA. 4.2.
Pronunciamiento sobre las excepciones previas La Sala procede a resolver las excepciones presentadas por la parte demandada: 4.2.1.- Indebida acumulación de pretensiones e indebida acumulación de procesos Comoquiera que la demanda que le dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento que ocupa la atención de esta Sala se presentó en vigencia del CCA y que de conformidad con el artículo 308 de Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo que sobre el régimen de transición y vigencia para su aplicación dispuso «el presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior», el presente proceso se rige por el CCA.
En lo que se refiere a la acumulación de pretensiones y procesos en su artículo 145 el CCA aludía a que «en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código».
Lizcano Rivera. Resolvió el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral. 10 En diferentes oportunidades, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos administrativos que impusieron sanciones disciplinarias a servidores públicos.
Véanse, por ejemplo: (i) sentencia del 1° de diciembre de 2016, de la Sección Segunda, Subsección B, radicado 2011-00329-01(1237-11), M.P. César Palomino Cortés, y (ii) sentencia del 6 de junio de 2019, de la Sección Segunda, Subsección B, proceso 2012-230 (0884- 2012), M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros Ahora bien, de acuerdo con la anterior remisión normativa se debe tener en cuenta la expedición del Código General del Proceso -que reemplazó el Código de Procedimiento Civil- en lo que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entró a regir a partir del 1 de enero de 2014 incluso para los procesos regidos bajo el CCA, así lo dispuso la corporación mediante auto del 25 de junio de 201411 al estudiar la vigencia del Código General del Proceso para la jurisdicción contenciosa y en el que se indicó, «a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, 1 de enero de 2014, en los eventos de remisión al código de procedimiento civil, se entenderán que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal».
En ese entendido, el artículo 88 del Código General del Proceso sobre la acumulación de pretensiones señaló «el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 4 en la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y el cumplimento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.» Y en su artículo 148 la norma en estudio, sobre la acumulación de procesos y demandas agregó: «procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y 11 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Providencia de 25 de junio de 2014, Rad 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».
Sobre el particular se tiene que: (i) el Consejo de Estado es el competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierta el acto administrativo disciplinario mediante el cual se impone una sanción a servidores públicos; (ii) las pretensiones se formularon contra el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, (iii) el acto administrativo acusado, esto es el fallo disciplinario de primera instancia por medio del cual se declaró responsables a los demandantes, se fundó para todos en los mismos hechos, y (iii) los demandantes argumentaron al unísono, que su expedición fue irregular y con violación de la Constitución y la ley, causales de nulidad que se originan, según lo indicado en la demanda, en que en la audiencia verbal llevada a cabo el 1 de junio de 2011 en la que se escucharon los alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario y se fijó la fecha y hora de la audiencia en la que se daría lectura al fallo, se fijó de manera verbal una hora para la lectura del fallo y en el acta de audiencia constó otra hora, razón por la cual, los investigados no acudieron a la celebración de la audiencia a la hora dispuesta en el acta y no pudieron interponer el recurso de apelación contra el fallo que los declaró responsables y los sancionó. De acuerdo con lo anterior, la pretensión de nulidad esta dirigida contra el mismo acto administrativo, el concepto de violación versa sobre la mismas causa y tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contentivo del fallo disciplinario y el correspondiente restablecimiento de derechos de los demandantes, consistente en términos generales el reintegro a la institución, el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir y el pago de los perjuicios materiales y morales que aducen se les causó, adicionalmente, la demanda y las pretensiones se sirven de las mismas pruebas y no se excluyen entre sí. En tal orden, la Sala no encuentra configurada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y de demandas. 4.2.2.- Falta de agotamiento de la vía gubernativa El agotamiento de la vía gubernativa acontece, según lo dispuesto en el artículo 63 del CCA: (i) cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (numerales 1 y 2 del artículo 62 ibidem) y (ii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros interpuestos los recursos de reposición o de queja, pues ellos no son obligatorios, conforme con el artículo 51 del mismo ordenamiento.
En materia de recursos por la vía gubernativa, el artículo 50 del CCA señala que, por regla general, contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque, y el de apelación para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
También precisa que no procede apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. El agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste, en términos generales, en la necesidad de ejercer los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos y tiene como finalidad en doble vía la garantía de que la administración revise sus propias decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes de que sean objeto de un proceso judicial y con ello también se garantiza al usuario su derecho de defensa y contradicción. En principio, habría lugar a concluir que los demandantes no agotaron la vía gubernativa como requisito previo para acceder a la jurisdicción, toda vez que, contra el fallo disciplinario del 7 de junio de 2012 no se interpuso el recurso de apelación procedente, en este sentido se encontraría probada la excepción previa incoada por el demandado.
No obstante, los demandantes expresamente argumentaron que «[r]especto del Acto Administrativo del 07 de junio de 2011 proferido por el Inspector Delegado ante la Región 6 de Policía, a las 08:00 horas de la misma fecha, no fue agotada la vía gubernativa, debido a que se impidió por parte de la misma autoridad disciplinaria, siendo ello la materia del debate de la presente demanda, al considerarse que aquel fue EXPEDIDO IRREGULARMENTE POR INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
Habiendo quedado ejecutoriado, según constancia obrante en el ANEXO 3, del presente escrito, a folio 380. Con relación a los actos administrativos, de trámite, contenidos en el Decreto No. 3804 del 12 de octubre de 2011 proferido por el Gobierno Nacional y en la Resolución No. 02345 del 08 de julio de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, de los cuales se solicita la Nulidad, POR CONSECUENCIA; estos son actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa, según los señalado en el artículo 49 del C. C.A.» Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros Comoquiera que la situación descrita, según la demanda, fue la que impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y la presentación del recurso administrativo, la Sala tampoco encuentra configurada la excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que el debate jurídico sobre si fue la misma autoridad disciplinaria la que impidió el agotamiento del requisito previo, hecho que se traduce en que no se le dio oportunidad al usuario de interponer los recursos corresponde al debate de fondo de la presente demanda. 5.- Problema jurídico Se circunscribe a lo siguiente ¿la autoridad disciplinaria demandada incurrió en expedición irregular del fallo disciplinario del 7 de junio de 2011 por desconocimiento del debido proceso administrativo y violación directa de la constitución y la ley, al impedírseles a los demandantes interponer el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, comoquiera que se notificó en estrados una fecha y hora para la lectura de fallo diferente de la que se consignó en el acta de la audiencia y en la que finalmente se practicó? 5.1.- Régimen disciplinario de la Policía Nacional En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217, inciso 3, y 218, inciso 2, de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en lo relativo a la procesal. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros 5.2.- Debido proceso en el procedimiento disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecían la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. 5.3.- Caso en concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente, en relación con los demandantes: - Carlos Alberto Medina Infante desempeñaba el cargo de comandante de estación de policía y devengaba un salario básico para el mes de abril de 2011 por valor de $1.584.30812. - Fabio Alberto Ramírez Puertas ejercía el cargo de integrante de patrulla de vigilancia y devengaba un salario básico para el mes de abril de 2011 por valor de $1.712.53513. - James Vicaño Veru desempeñaba el cargo de integrante de patrulla de vigilancia y devengaba un salario básico para el mes de abril de 2011 por valor de $795.69814 En relación con el procedimiento administrativo sancionatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El 4 de abril de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dispuso la apertura de indagación 12 Folios 200 al 203 del cuaderno principal. 13 Folios 207 al 209 del cuaderno principal. 14 Folios 210 al 212 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros preliminar en contra de «UN PERSONAL POR ESTABLECER»15 con fundamento en el informe16 presentado por el capitán Carlos Alberto Medina Infante, comandante de la estación de policía 12 de octubre, al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por hechos ocurridos el 1 de abril de 2011 cuando Esteban Andrés Peña Estrada y Jonathan Enrique Álvarez Rojas fueron interceptados y conducidos a la estación de policía 12 de octubre y luego de su salida en compañía de 3 mujeres fueron asesinados mientras se movilizaban en un vehículo tipo taxi. - Con la finalidad se esclarecer los hechos objeto de indagación se decretó la práctica de pruebas testimoniales y documentales, para tal fin, se les tomó declaración al intendente Fabio Alberto Ramírez Puertas17; al agente James Vicaño Veru18; a los patrullero Luis Fernando Orrego19, Jairo Moreno Castro 20, Fabio Benur Rodríguez21, Carlos Andrés Alzate22, Santiago Gaitán23 y Juan David Saldarriaga24; como pruebas documentales se allegaron a la indagación preliminar el acta de instrucción impartida por el capitán de la estación 12 de octubre al personal adscrito a la unidad para las retenciones transitorias25, la minuta de servicios o acta de asistencia del personal de la estación 12 de octubre26 en la fecha de los hechos objeto de investigación, la minuta de vigilancia27, la minuta de población asignada a la estación de policía28, la respuesta brindada por la cooperativa de transportes Tax Coopebombas que tuvo como finalidad determinar para la fecha de ocurrencia de los hechos quién había solicitado el servicio de taxi a la estación de policía y la identificación del conductor29 y la ratificación y ampliación del informe presentado por el capitán Carlos Alberto Medina30. 15 Folios 23 al 27 del cuaderno principal. 16 Folios 14 al 22 del cuaderno principal. 17 Folios 32 al 37 del cuaderno principal. 18 Folios 38 al 44 del cuaderno principal. 19 Folios 45 al 48 del cuaderno principal. 20 Folios 49 al 52 del cuaderno principal. 21 Folios 43 al 56 del cuaderno principal. 22 Folios 57 al 61 del cuaderno principal. 23 Folios 62 al 73 del cuaderno principal. 24 Folios 74 al 78 del cuaderno principal. 25 Folios 81 al 83 del cuaderno principal. 26 Folios 84 al 87 del cuaderno principal. 27 Folio 89 del cuaderno principal. 28 Folios 90 al 96 del cuaderno principal. 29 Folio 98 al 100 del cuaderno principal. 30 Folios 101 al 104 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros - El 2 de mayo de 2011 se ordenó el traslado del expediente por competencia31; mediante auto del 11 de mayo asumió competencia de la actuación disciplinaria el inspector delegado regional 6 y ordenó la vinculación de Carlos Alberto Medina Infante, Jorge Cachope Pérez, Fabio Alberto Ramiírez Puerta, Fabio Benur Rodríguez Correa, Jairo Moreno Castro y Vicaño Veru James32, surtiéndose así la notificación personal de los investigados33. - Se recibió versión libre de Fabio Benur Rodríguez34 y de Jairo Moreno Castro35, quienes, junto con James Vicaño Veru, otorgaron poder36 a Diego Alejandro Pérez Jaramillo, para que los representara en el proceso disciplinario seguido en su contra. - El 23 de mayo de 2011 mediante auto37 se citó a audiencia a los investigados, se determinó que la actuación se tramitaría por el procedimiento verbal y se formuló pliegos de cargos por presuntamente haber incurrido a título de dolo en la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 «privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente» al detener sin justificación a Esteban Andrés Peña Estrada y Jonathan Enrique Álvarez Rojas; la notificación personal del citado auto se surtió los días 23 y 24 de mayo38. - El 26 de mayo de 2011 se celebró audiencia39 en la que Carlos Alberto Medina y Fabio Alberto Ramírez Puerta designaron como apoderado a Humberto Gonzales Herrera, y Jorge Cachope Pérez designó a Gustavo Agudelo Carrillo como apoderado defensor.
En el desarrollo de la audiencia se les dio el uso de la palabra a los investigados para que rindieran versión libre y espontánea y se programó la práctica de pruebas testimoniales para los días 30 y 31 de mayo en audiencia; diligencias40 que se llevaron a cabo de conformidad con lo dispuesto en el acta de la audiencia del 26 de mayo. 31 Folios 105 al 110 del cuaderno principal. 32 Folios 111 al 113 del cuaderno principal. 33 Folios 117 al 122 del cuaderno principal. 34 Folios 123 al 128 del cuaderno principal. 35 Folios 129 al 133 del cuaderno principal. 36 Folios 134 y 135 del cuaderno principal. 37 Folios 137 al 191 del cuaderno principal. 38 Folios 194 al 199 del cuaderno principal. 39 Folios 219 al 256 del cuaderno principal. 40 Folios 285 al 309 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros - El 1 de junio de 2011 continuó la diligencia de audiencia y se incorporó al proceso fotocopia del oficio 1602 del 6 de abril de 201141 «por medio del cual el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, imparte instrucciones a todos los integrantes de su jurisdicción sobre la aplicación de la retención transitoria en los comandos de Policía», seguidamente, los apoderados presentes, esto es Diego Alejandro Pérez Jaramillo y Humberto González Herrera en uso de la palabra presentaron alegatos de conclusión y en el acta de audiencia se consignó «escuchados los sujetos procesales en sus alegaciones de conclusión, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002 procede el despacho a suspender la presente audiencia para emitir el correspondiente Fallo de Primera Instancia, mismo que se emitirá el día martes 07 de junio de 2011 a las 08:00 horas en este mismo despacho, quedando los sujetos procesales notificados conforme lo establece el artículo 106 de la ley 734 de 2002.».
Acta que fue suscrita por el inspector, los apoderados, el patrullero Jairo Moreno Castro y quien fungió como secretario Ad-hoc. En relación con el acto administrativo demandado, la Sala encuentra probado lo siguiente: - El 7 de junio de 2011, la Inspección Delegada Regional Seis emitió fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria del Radicado REG16- 2011-17, cuyo agotamiento se surtió bajo el procedimiento verbal, en la que se declaró la responsabilidad disciplinaria del capitán Carlos Alberto Medina Infante, del intendente Fabio Alberto Ramírez Puertas y del agente James Vicaño Veru, a quienes se les sancionó, por la comisión de la falta gravísima contenida en el artículo 34.1 de la Ley 1015 de 2006, con destitución en el cargo e inhabilidad general por 12 años para el primero y por 10 años para el segundo y tercero42, en cuanto al subteniente Jorge Pérez Capoche, a los patrulleros Fabio Benur Rodríguez y Jairo Moreno Castro fueron absueltos. - El fallo disciplinario de primera instancia quedó ejecutoriado el 7 de junio de 2011, toda vez que, como lo indicó la constancia de ejecutoria43, la «(…) decisión que no fuera apelada toda vez que la misma fue dictada en Estrados y los sujetos procesales no comparecieron.
En consecuencia, de lo anterior al no ser apelada la decisión de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL impuesta al señor 41 Folios 321 al 330 del cuaderno principal. 42 Folios 316 al 379 del cuaderno principal. 43 Folio 380 del cuaderno principal. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros Capitán, al señor Intendente y al Agente antes anotados, dicha sanción disciplinaria queda debidamente EJECUTORIADA.» - A las 16:00 horas del 7 de junio, Diego Pérez Jaramillo como apoderado de James Vicaño Veru radicó constancia44 dirigida al inspector delegado, en la que manifestó que la fecha y hora de la audiencia de lectura del fallo había quedado inicialmente para el 7 de junio a las 14:00 horas y fue practicada a las 8:00 horas sin que se hubiese notificado el cambio. - A las 17:45 horas del 7 junio, Humberto González Herrera como apoderado de Carlos Alberto Medina y Fabio Alberto Ramírez, radicó constancia45 de presentación a la sede de la inspección delegada para efectos de notificarse del fallo por no haber podido asistir a la audiencia, no obstante, indicó que al no estar presente el sustanciador a cargo del proceso no pudo surtirse la notificación. - El 9 de junio del 2011, por una parte, Carlos Alberto Medina Infante, Fabio Alberto Ramírez Puerta, Fabio Benur Rodríguez Correa, Jairo Moreno Castro y James Vicaño Veru 46 en escritos separados radicaron constancia de indebida notificación y expresamente señalaron «en calidad de disciplinado en proceso de radicado P-MEVAL - 2011-182, dejo constancia de la indebida notificación de la audiencia de lectura del fallo, ya que en ningún momento se me informo el día y la hora establecidos para llevarse a cabo dicha diligencia y debo advertir que es de conocimiento pleno del despacho el lugar de mi ubicación, por ser miembro activo de la Policía Nacional» y por otra parte, el apoderado Humberto González Herrera presentó escrito de justificación de inasistencia al que anexó historia médica 47. - El 13 de junio de 2011, el inspector delegado regional 6, resolvió mediante auto lo referente a las constancias de indebida notificación presentadas por los disciplinados, en este sentido indicó que «no les asiste razón a los investigados aquí referenciados cuando aducen que hubo una indebida notificación como quiera que el día 01 de junio de 2011 al terminar la etapa de alegatos de conclusión se procedió a fijar como fecha para emitir el correspondiente fallo de primera instancia el día 07 de junio de 2011 a las 08:00 horas y la decisión se notificó en estrados, luego entonces no se requería librar citación o comunicación a los sujetos procesales para que comparecieran a notificarse, máxime cuando se encontraban representados por 44 Folio 396 del cuaderno principal. 45 Folio 397 del cuaderno principal. 46 Folios 398, 404 al 407 del cuaderno principal. 47 Folios 399 al 403 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros defensa técnica que se entiende conocen la Ley y en el caso que nos ocupa la forma de notificaciones», en lo referente a la excusa presentada por el abogado Humberto González Herrera, indicó «que el señor Abogado como profesional del Derecho que es conoce la norma disciplinaria, luego entonces tiene conocimiento que las decisiones en audiencia se notifican en Estrado, y fue precisamente el día 01 de junio de 2011 al termino de los alegatos de conclusión cuando se fijó fecha y hora para emitir el correspondiente fallo de Primera Instancia quedando notificado el señor abogado de dicha situación, y llegado el día fijado el togado del derecho no hizo llegar documento alguno que justificara su ausencia y que conllevara al aplazamiento de la lectura del fallo, por lo tanto llegada la fecha y hora se procedió a emitir la correspondiente decisión que en derecho corresponde». - Finalmente, con el objeto de ejecutar la sanción se expidieron el decreto 3804 del 12 de octubre de 201148 por el cual el ministro de defensa nacional retiró del servicio a Carlos Alberto Medina y la resolución 02345 del 8 de julio de 201149 por el cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio a Fabio Alberto Ramírez Puertas y James Vicaño Veru, en los que además, se ordenó la inscripción del fallo en las hojas de vida de los disciplinados y el envío del decreto y la resolución a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, la Sala resalta el siguiente material probatorio allegado durante la actuación judicial: - Declaración con fines extraprocesales de Diego Pérez Jaramillo50 en los siguientes términos: «MANIFIESTO QUE: 1.
Asistí como Defensor de confianza, dentro del proceso disciplinario No. REGI6-2011-17, al señor AG. JAMES VICAÑO VERU identificado con cédula de ciudadanía No. 93.125.771. 2. Que el día 01 de junio de 2011, al finalizar la sesión de audiencia verbal, por parte del Teniente Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO, en su condición de Inspector Delegado ante la Regional Seis de Policía, nos fue notificado de manera verbal, a los sujetos procesales allí presentes, que la lectura del fallo disciplinario de primera instancia se llevaría a cabo el día 07 de junio de 2011 a las 14:00 horas. 3.
Que al hacerme presente el día 07 de junio de 2011, siendo las 14:00 horas, en las instalaciones de la Inspección Delegada ante la Regional Seis de Policía, fui informado por el Agente PEDRO NEL VARELA RUIZ, en su condición de secretario Ad hoc, que la 48 Folio 424 y 425 del cuaderno principal 49 Folio 429 del cuaderno principal 50 Folio 440 del cuaderno principal Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros lectura del fallo se había realizado a las 08:00 horas del mismo día y al no haberse interpuesto el recurso de apelación, había quedado ejecutoriada la decisión. 4.
Así como yo me hice presente a las 14:00 horas del día 07 de junio de 2011, en las instalaciones de la Inspección Delegada ante la Regional Seis de Policía, tal como había sido notificado en estrados por el Teniente Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO, también lo hicieron los demás procesados y abogados defensores. 5. Ante tales hechos, se reclamó, por parte de nosotros, los sujetos procesales, al Inspector Delegado y a su Secretario Ad hoc, su actuar irregular y la falta de lealtad procesal, pues hasta ese momento nos percatamos que habían registrado, en el acta de la audiencia del día 01 de junio de 2011, que la lectura del fallo disciplinario se haría el día 07 de junio de 2011 a las 08:00 horas, cuando habíamos sido notificados por estrados que ello se efectuaría a las 14:00 horas de la misma fecha. 6.
Que el actuar de la Inspección Delegada ante la Regional Seis de Policía fue irregular, a todas luces, comoquiera que se aprovechó de la buena fe de los sujetos procesales, quienes, el día 01 de junio de 2011, firmamos el acta de la audiencia creyendo que en la misma se había registrado lo realmente ocurrido y dispuesto de manera verbal por el Teniente Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO.
(…)» - Declaración con fines extraprocesales de Jairo Moreno Castro51 en los siguientes términos «MANIFIESTO QUE: 1. Asistí como Defensor de confianza, dentro del proceso disciplinario No. REGI6-2011-17, al señor AG. JAMES VICAÑO VERU identificado con cédula de ciudadanía No. 93.125.771. 2. Que el día 01 de junio de 2011, al finalizar la sesión de audiencia verbal, por parte del Teniente Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO, en su condición de Inspector Delegado ante la Regional Seis de Policía, nos fue notificado de manera verbal, a los sujetos procesales allí presentes, que la lectura del fallo disciplinario de primera instancia se llevaría a cabo el día 07 de junio de 2011 a las 14:00 horas. 3.
Que al hacerme presente el día 07 de junio de 2011, siendo las 14:00 horas, en las instalaciones de la Inspección Delegada ante la Regional Seis de Policía, fui informado por el Agente PEDRO NEL VARELA RUIZ, en su condición de secretario Ad hoc, que la lectura del fallo se había realizado a las 08:00 horas del mismo día y al no haberse interpuesto el recurso de apelación, había quedado ejecutoriada la decisión. 4.
Así como yo me hice presente a las 14:00 horas del día 07 de junio de 2011, en las instalaciones de la Inspección Delegada ante la Regional Seis de Policía, tal como había sido notificado en estrados por el Teniente Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO, también lo hicieron los demás procesados y abogados defensores. 5. Ante tales hechos, se reclamó, por parte de nosotros, los sujetos procesales, al Inspector Delegado y a su Secretario Ad hoc, su actuar irregular y la falta de lealtad procesal, pues hasta ese momento nos percatamos que habían registrado, en el acta de la audiencia del día 01 de junio de 2011, que la lectura del fallo disciplinario se haría el día 07 de junio de 2011 a las 08:00 horas, cuando habíamos sido notificados por estrados que ello se efectuaría a las 14:00 horas de 51 Folio 442 del cuaderno principal Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros la misma fecha. 6.
Que el actuar de la Inspección Delegada ante la Regional Seis de Policía fue irregular, a todas luces, comoquiera que se aprovechó de la buena fe de los sujetos procesales, quienes, el día 01 de junio de 2011, firmamos el acta de la audiencia creyendo que en la misma se había registrado lo realmente ocurrido y dispuesto de manera verbal por el Teniente Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO» - Se recibieron testimonios en diligencia del 19 de marzo de 202152: a) Testimonio de Gustavo Agudelo Carrillo, quien actuó como apoderado de Jorge Pérez Capoche, en el proceso disciplinario.
En términos generales se le preguntó -las preguntas no son la trascripción literal- sobre el conocimiento que tiene de la afirmación realizada en la demanda referente a la imposibilidad que impuso la oficina de control interno disciplinario para apelar la decisión del 7 de junio de 2011, y en especial de lo ocurrido en la audiencia de alegatos de 1 de junio de 2011 y en la que se fijó la fecha para lectura del fallo el 7 de junio de 2011, a lo que contestó -transcripción literal- «Una vez presente alegatos de conclusión el despacho disciplinario lo recibió, no recuerdo que siguió después, al parecer fuimos citados a la lectura del fallo, pero yo no asistí porque considere que al recibir los alegatos de conclusión por estrategia daba por concluida la actuación al salir exonerado mi asistido».
Se le indicó al testigo que el abogado de la parte demandante manifestó en la demanda que en la audiencia del 1 de junio de 2011 se cometió una falsedad en relación con que la diligencia de lectura de fallo al programar una hora verbalmente y en el acta inscribir otra hora, y se le preguntó que recordaba o que conocimiento tenía al respecto, a lo que contestó «Yo no recuerdo porque al ver exonerado mi asistido yo no volvía a saber nada del tema ni siquiera sabía nada de esta actuación, de estas diligencias, ni siquiera conozco los afectados».
Se le pidió indicar al despacho o hacer referencia a los hechos por los que se investigaron a los ahora demandantes y a quien fuera su defendido en el procedimiento administrativo sancionatorio, a lo que contestó «Consta, de hechos en el proceso que en cierta ocasión mi asistido pide el favor a un señor sargento comandante de la patrulla de vigilancia que lo llevara que lo transportara al CAI picacho CAI el mirador porque al otro día el señor alcalde de Medellín lo iba a inaugurar y lo asistió el señor teniendo cachope Pérez (…) al parecer la ciudadanía llamo a la estación central diciendo que habían unos (ciudadanos sospechosos) los condujo por seguridad eso si me acuerdo que decían ahí (a la estación) (…) el comandante de guardia les dijo siéntense y no se muevan hasta que llegue la patrulla para que los lleve a sus hogares como demoro la patrulla llegaron un 3 mujeres al parecer menores de edad una de ellas embarazada y desesperados por la demora pidieron los dejaran ir en un taxi, 52 De acuerdo con el auto de 23 de febrero de 2021 en el que sé que fijo nueva fecha para la realización de la audiencia virtual de recepción de testimonios decretados en auto de 11 de septiembre de 2019.
Diligencia que obra en el índice 73 de Samai Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros tomaron un taxi el comandante de guardia los dejo partir, en el camino se acercaron los del otro combo no me consta (…) aparecieron unos sujetos con armamento de alto alcance y los mataron el taxista salto; cachope iba en la patrulla sin ningún mando funcional sin ningún mando natural (…) al ver que no participo en nada, no volví hacer nada en este proceso».
Se le pregunto si tenía conocimiento de que las personas que fueron conducidas a la estación tenían algún requerimiento judicial o de alguna autoridad administrativa o se encontraron en las pesquisas algún elemento probatorio que diera lugar a su retención, las que, posteriormente fueron asesinadas, a lo que contestó «no se señor no tuve conocimiento a esta parte».
La parte demanda en uso de su derecho de interrogar al testigo le preguntó si recordaba las causas de exoneración de su defendido y las causas por la que los ahora demandantes fueron encontrados responsables, a lo que contestó «a mi defendido como dije anteriormente ni tenía mando natural ni tenía mando funcional en ese procedimiento, en tanto si, si mal no recuerdo discúlpenme ya eso fue en 2011 si mal no recuerdo fueron sancionados con destinación el señor capitán y otros que no recuerdo quienes son que si tenían mando (…)».
Y sí a los uniformados les fue garantizado el debido proceso en el curso del proceso sancionatorio, a lo que contestó «sí porque nos notificaban oportunamente y correspondíamos todos, repito, dentro del mismo proceso y la misma cuerda procesal». b) Testimonio rendido por Wilfredo Omar Pérez, autoridad disciplinaria en el procedimiento sancionatorio y quien fungió como inspector delegado de la regional 6.
Se le pidió hacer una narración sucinta de la diligencia del 1 y 7 de junio de 2011, a lo que contestó «(…) finalizando la audiencia de los alegatos de conclusión del 1 de junio del año 2011 quedo (…) lee la constancia copias (…) ahí quedó plasmado que la audiencia de la lectura del fallo era para el día 7 de junio de 2011 a las 08: 00 horas, quienes concurrieron a esa audiencia? Firmaron debidamente notificándose aquí como quedo en estrados hago acotación el señor coronel Gustavo Agudelo el no estuvo presente en esa audiencia porque los alegatos de conclusión los envió a un correo, es el único que no asistió también hago acotación que el señor capitán Medina infante tampoco, no estuvo, no asistió a esa audiencia pero en cambio sí estuvieron los 2 abogados que me permito recordar que es el Dr. Humberto Gonzales Herrera y el Dr. Diego Alejandro Pérez quienes asistieron y también asistieron los otros disciplinados (…) quedo plasmado que la fecha para la lectura del fallo era para el día 7 (…) de frente ahí quedo la hora y afortunadamente al revés de la hora y la fecha indicada está debidamente firmada por los abogados por tanto no puede decirse que hubo una alteración a la fecha o otra cosa porque ahí está la fecha en la misma hoja, entonces, quedaron enterados (…) no concurrieron no concurrieron ninguno me parece extraño si no sé porque, se instaló la audiencia como estaba programada, se empezó con la lectura del fallo se terminó a las 9 de la mañana como consta y usted sabe perfectamente que la policía nacional tiene un sistema jurídico en el cual se anotó las actuaciones de los proceso y cuando ya quedo este que no hay que los sujetos procesales quedo debidamente ejecutoriado y se va al sistema Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros sorpresa la mía que el día 7 de junio comparece aparece el señor capitán Medina a las 2 de la tarde al despacho y deja una constancia que él no fue notificado, es correcto, él no fue notificado porque él no estuvo presente en la audiencia de alegatos pero para ese objeto estaba su abogado que era el Dr. Humberto Gonzales que está ahí, firmo la audiencia (…) asimismo hace presencia el mismo día el Dr. Humberto Gonzales siendo las 17:40 horas si no estoy mal y deja una constancia en el despacho en el cual manifiesta de que estuvo buscando al secretario para dejarle un escrito de la no comparecencia a la audiencia y que el secretario en ese momento nombra [se fue el audio] llamada para decir oiga efectivamente vamos a suspenderla y vanos aplazarla porque hay un motivo como lo contempla la norma que efectivamente se hubiera podido hacer, entonces, no puede decir que el señor capitán no se había notificado, se notico los abogados y quedo plasmada (…).».
Se le preguntó si recordaba final de la diligencia de 1 de junio de 2011 que fecha y hora se dijo verbalmente en la audiencia que sería aquella en la cual se leería el fallo, haciéndole referencia a lo indicado en la demanda sobre que verbalmente se dijo una hora y en el acta había quedado otro, y si tenía algo que decir en lo referente, a lo que contestó «(…) Todo lo que dice ahí el abogado es falso, en ningún momento se notificó de forma verbal, las audiencias es verbal pero todo lo que se dice verbalmente queda por escrito, es así que una vez concluida finalizada la audiencia de alegatos de conclusión se les dice se les pide el favor a los señores abogados y disciplinados que se esperen ahí en el despacho para que firmen, lean el acta y toda esa cuestión del desarrollo de la audiencia, eso es lo que quedó y en ningún momento el despacho [se apagó el micrófono] -Repita lo último- (…) en ningún momento ha sido cambiado la hora ahí esta y ahí lo pueden ver, como creo ustedes lo tienen en el proceso, que no está ni enmendado ni tachado, ahí está la hora, antes inclusive, antes de que se retiren o antes que se vayan a retirar una vez finalizado por favor esperen a que se les de la copias y ellos firman y plasman su firma ahí una vez leído que es lo que quiere decir que si están de acuerdo a lo que está plasmado, no es más».
Se le preguntó sobre las razones por lo que los disciplinados fueron condenados en el fallo del 7 de junio 2011, a lo que contestó «2 sujetos reconocidos por la comunidad como presuntos delincuentes pero que realimente, no había, no sopesada orden de captura contra ellos fueron llevados a la estación, sujetos alias peña y alias coco a la estación del 12 de octubre quienes hallados allá no hicieron las anotaciones respectivas como hora de entrada solamente aparecía la hora de salida, había un instructivo del comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra sobre las medidas de seguridad que debían implantarse a todos los ciudadanos que deambulen, por las condiciones de qui de Medellín por la cantidad de homicidios que estaban ocurriendo, en la cual, contemplaba que se les preste la colaboración necesaria inclusive con carros de la policía para que una vez individualizado e identificado y no tengan antecedentes pues se les preste, como se dice, el apoyo para que salgan de esa jurisdicción con el fin de evitar algún percance; no hicieron lo que debían de hacer llamaron a una empresa tax Compebomba y a la media cuadra de la estación se presentó los hechos en donde resultaron 5 muertos y el único que se salvo fue el conductor del taxi (…) acudieron la personería (…) la personería se dio cuenta que no habían hecho los registro de entrada de los señores que habían sido conducidos por tal Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros motivo se le endilgo la responsabilidad de la privación ilegal de la libertad, eso fueron los hechos».
La parte demandada, por su parte, le preguntó si se les había garantizado el derecho el debido proceso a los implicado o sujetos disciplinables, a lo que contestó «(…) realmente en todas mis actuaciones como inspector, primero, de la oficina disciplinaria, después, como inspector delegado siempre he sido garantista y se le ha respetado lo contemplado, lo normado y lo regulado en el artículo 29 sobre el debido proceso, en el caso que nos ocupa, se les notificó desde el inicio de la primera audiencia, de la citación de la primera audiencia, en la que se les cito una audiencia de imputación de unos cargos y también en las audiencias que se practicaron las pruebas y también en la audiencia de los alegatos, todas han sido debidamente notificadas hasta la última de la audiencia para emitir la lectura del fallo, ahí quedó plasmado el día y la hora y está debidamente firmada y aceptado por los que en ese momento intervinieron y estuvieron presentes (…)».
Al indicarle si quería agregar algo a su testimonió, manifestó «me sorprende como juez disciplinario la no competencia de los sujetos a esa audiencia, primera vez que me paso esto, una vez notificado culminado la audiencia de los alegatos de conclusión se fija la lectura del fallo (…) con extrañeza veo que después de 2 días resulta una excusa de uno de los abogados, pues si realmente hubiese hecho llegar a su debido tiempo o hubiese llamado que para eso tienen teléfono tanto de los sustanciadores tanto de la secretaria, míos, de la estación una llamada o una excusa perfectamente el despacho respetando el debido proceso no hubiera ningún inconveniente en postergar en aplazar esa audiencia, el afán mío no era de sancionar ni muchos menos de hacer esa audiencia, si no que, supeditado a lo que está estipulado en la norma que si no llegaron pues no llegaron y sigue la audiencia; pero para eso es que tenemos un sistema que tenemos que informar y tenemos que alimentarlo se dice para el día tal se citó a una audiencia de lectura de fallo entonces no puedo yo dejar ese campo ahí abierto porque no me lo permite porque me acarrea una investigación por parte de la inspección que es mí, como se dice, mi superior inmediato (…) se finalizó a las 9 y parecen a diferentes horas a manifestar que supuestamente no les fueron notificados, si fueron notificados por favor como quedo (…) ahí está la fecha el día y la hora y el reverso la firma de los abogados (…) como se dice firman después de haber leído y aceptado, que tenían pleno conocimiento que sí que efectivamente era para ese día el 7 de junio la audiencia para la lectura del fallo». c) Testimonio de Jairo Moreno Castro, uno de los investigados en el procedimiento y quien fuera absuelto en el fallo del 7 de junio de 2011.
Se le preguntó si recordaba los hechos por los cuales fue investigado con los ahora demandantes, a lo que contestó «Lo que recuerdo DR para esa época que están mencionado yo trabaja en la estación de policía 12 de octubre los hechos que se investigaron en esa época fue el homicidio contra unos ciudadanos que fueron dejados en la estación de policía por el señor intendente Ramírez después de recogerlos en un sector que se llama, bueno no recuerdo el sector, ahí lo recogieron de un puesto que fijo que había ahí ellos tenían ahí estas personas recuerdo que los subieron hasta la estación, no recuerdo que tiempo tuvieron en la estación y de ahí recuerdo los dejaron salir dela estación y una cuadras más Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros debajo de la estación le ocasionaron homicidio a unas personas (…)».
Se le preguntó, quien era su compañero de patrulla para la época de los hechos objeto de investigación disciplinaria, a lo que respondió «En esa época era el patrullero Rodríguez, Fabio Benur Rodríguez». Sobre si al momento de la intersección recordaba quién había hecho la requisa o el procedimiento policial, respondió «Si mal no recuerdo nosotros como patrulla fuimos los que realizaron el registro a estas personas».
En cuanto a que si las personas a quien se les hizo el registro y luego fueron conducidas a las estaciones tenían alguna orden de captura, o les fueron encontrados elementos que ameritaran su privación, respondió «No señor en ese momento no se les encontró ninguna clase de elementos ni tenían ninguna orden de privación de la libertad».
Se le preguntó si sabía quiénes condujeron a la estación de policía a estas personas, a lo que respondió «Dr. yo recuerdo que en esa época nosotros lo único que hicimos fue solicitarles a las personas un registro y ya en ese momento lo dejamos en el puesto fijo que se encontraba en esa zona y de ahí ya ellos solicitaron para que se los llevaran para la estación (…)».
Se le preguntó si asistió a la audiencia de alegatos del 1 de junio en el proceso disciplinario, a lo que contestó «Dr la fecha no la recuerdo bien, pero yo asistí a todas las audiencias donde fui solicitado» en cuanto a que, si recordaba el nombre de su apoderado, contestó «No señor», pero indicó que si tuvo apoderado. Se le preguntó si asistió a la lectura del fallo en la que fue absuelto y que se llevó a cabo el 7 de junio «La fecha no la recuerdo bien, pero si asistí Dr» y se le preguntó también si había asistido a la audiencia de alegatos, a lo que contestó «No estoy totalmente seguro Dr.».
La Parte demandada procedió a solicitarle al testigo que aclarara a quién hacia referencia cuando contestó que ellos solicitaron que se trasladaran los sujetos a la estación de policía, a lo que contestó «Mi teniente los hechos son hace bastantes años no recuerdo bien en esa época quien ordeno que subieran a los ciudadanos a los cuales le cometieron el homicidio hasta la estación, no recuerdo bien el nombre de esas personas», luego de indicar que no recordaba quién era su comandante en la estación para esa época, el apoderado de la Policía le mencionó que el comandante era el Capitán Carlos Alberto Medina a lo que le preguntó sí ahora recordaba a quienes habían investigado, y el testigo contestó «Investigaron al señor comandante de la estación, señor capitán Carlos Alberto medina, Al señor intendente Ramírez no recuerdo bien el nombre completo investigaron al señor agente Vicaño, investigaron al señor al patrullero Rodríguez que era el compañero de patrulla mía y me investigaron a mí».
Se le preguntó la causa por la cual resultaron condenados sus compañeros y contestó «La verdad no recuerdo bien». En cuanto a la inconsistencia manifestada en la demanda sobre la hora de lectura de fallo, se le preguntó que recordaba o que le contaba de esa afirmación, a lo que contestó «Dr. las fechas que me esta relacionando no las recuerdo bien, pero si yo dije que asistí a todas mas no tenía conocimiento de que había un acta falsificada hasta este momento me estoy enterando».
En su Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros intervención el Ministerio Público mostró en pantalla el acta del 1 de junio de 2011 en la cual se fijó la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la lectura del fallo, para que reconociera su firma, a lo que el testigo indicó «La veo un poco borrosa, pero creo que, si es mi firma»; «si de esa forma firmo yo no sé si sea mi firma original, pero de esa forma si firmo yo».
Luego le pone de presente que en el acta del 7 de junio fecha en la que se emitió el fallo se hizo una relación de asistente en la que figuraba su nombre, en este sentido le preguntó la razón por la que no compareció si podía recordarla, a lo que contestó «La verdad no recuerdo bien si comparecí o no, yo dije ahorita que, si había comparecido, pero entonces ya viendo estos documentos ya me ponen a dudar, ahí si me tocaría de pronto remitirme al apoderado de esa época que tuve comunicarme con él, a ver que paso con esa situación (…)».
Se le preguntó por parte del despacho si hubo alguna irregularidad con el acta de alegatos en la que aparece su firma, si observó falsedad o considera que hay irregularidad en el documento, a lo que contestó «Dr. como le digo si hubo una irregularidad con esa acta es el día que apenas me estoy enterando, e no se bien que irregularidad allá habido con estas actas de pronto».
Advirtiéndole que le corresponde testificar lo que le consta, el despacho decidió cambiarle la pregunta, que respondiera lo que a él le constaba o no del acta que citó a diligencia de fallo para el 7 de junio de 2011 a las 8 y si recordaba alguna irregularidad en relación con esa acta o esa diligencia, especialmente, si se dijo que la hora de lectura de fallo se iba a realizar a las 8 y no a las 2 de la tarde, a lo que contestó «No recuerdo».
La parte demandada, preguntó si se le habían garantizado su derecho de defensa, a lo que contestó «Si mis derechos fueron acorde al caso». De las pruebas allegadas obrantes en el expediente, no se puede concluir que desde la indagación preliminar cuando fueron llamados a presentar declaración de Fabio Alberto Ramírez Puertas y James Vicaño Veru y a ampliar y ratificar los hechos reportados en su informe a Carlos Alberto Medina Infante, como comandante de la estación de policía 12 de octubre, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de investigación y proceder a la individualización e identificación de los autores de la falta, se les garantizó a los demandantes el derecho de defensa y una vez vinculados a la actuación disciplinaria se les informó de los derechos que les asistía en su calidad de investigados, actuación que fue notificada personalmente, al igual que el auto que citó audiencia, formuló cargos y dispuso el trámite del procedimiento verbal.
Los demandantes rindieron versión libre; designaron defensor; solicitaron y o aportaron pruebas, como consta en el acta de la audiencia del 26 de mayo en la que se accedió a las pruebas solicitadas, con excepción de las declaraciones Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros pedidas por el abogado Humberto González Herrera de los ciudadanos que laboraban en un montallantas Víctor Moreno Mosquera, Ramiro Villa Bolívar y Óscar -sin más datos-, y la jurada de Jhon Harrison Saldarriaga, toda vez que, consideró la autoridad disciplinaria que no tuvieron conocimiento del procedimiento y de la norma vigente relacionada con la retención transitoria de personas, no obstante, se le indicó al abogado la procedencia de interponer el recurso de apelación, quien decidió no presentarlo; en cuanto a las pruebas testimoniales que se accedieron se procedió a fijar fecha y hora de su recepción, así: «La declaración de los patrulleros Luís Guillermo Arrieta Mercado y Juan David Saldarriaga Quinchía se recepcionarán el día lunes 30 de mayo de 2011 a partir de las 07:30 horas.
La jurada del señor Coronel REYES Comandante de Distrito dos de policía Meval se recepcionará el día lunes 30 de mayo de 2011 a partir de las 10:00 horas, Subintendente. Rincón Jhon Neider, esta jurada se recepcionará el día lunes 30 de mayo de 2011 a partir de las 14:00 horas, La jurada del patrullero Jaramillo Alexander se recepcionará el día lunes 30 de mayo de 2011 a partir de las 16:00 horas.
La jurada del Patrullero Builes Acevedo se recepcionará el día martes 31 de mayo de 2011 a partir de las 07:30 horas. La jurada del Patrullero Jiménez Anderson se recepcionará el día martes 31 de mayo a partir de las 09:00 horas. La jurada del señor Carlos Eduardo Ruiz se recepcionará el día martes 31 de mayo de 2011 a las 10:30 horas. 'La jurada de los patrulleros Juan David Saldarriaga Quinchía y Luís Fernando Orrego Álvarez se recepcionarán el día martes 31 de mayo de 2011 a partir de las 14:00» Las diligencias para tal fin se llevaron a cabo en las audiencias del 30 y 31 de mayo y cuyas notificaciones se surtieron en estrados.
Aunado a lo anterior, se observa que los disciplinados también presentaron sus alegatos, cuya oportunidad se dio en la audiencia del 1 de junio de 2011 y en la que los defensores Diego Pérez Jaramillo y Humberto González Herrera hicieron lo propio -como consta en el acta de la audiencia de esta fecha-; por su parte, el defensor Gustavo Agudelo envió los alegatos vía correo, según indicó en el testimonio rendido a ese despacho.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación planteada en la demanda según la cual el inspector delegado ante la regional 6, teniente coronel Wilfredo Omar Pérez Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros Chamorro notificó en estrados que la audiencia para la lectura del fallo sería el 7 de junio a las 14:00 horas y de forma fraudulenta en el acta de la audiencia de alegatos, se repite del 1 de junio de 2011, se consignó una hora diferente, esto es el 7 de junio de 2011 a las 8:00 horas, de la valoración probatoria obrante en este proceso no se llega a la convicción plena de este supuesto de hecho y que por tal razón se haga procedente encontrar configurada la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo contentivo del fallo disciplinario del 7 de junio de 2011 y que su expedición fuera violatoria de la constitución y la ley, por las siguientes razones: - Por una parte, Carlos Alberto Medina Infante, Fabio Alberto Ramírez Puertas y James Vicaño Veru dentro del procedimiento administrativo sancionatorio actuaron mediante apoderado, en este sentido, de conformidad con la Ley 734 de 2002, la asistencia de un apoderado en materia disciplinaria es potestativa del disciplinado, en tanto el investigado puede decidir actuar directamente en su defensa y ejercer los derechos sustanciales y procesales de conformidad con la ley o también puede como sujeto procesal designar un defensor, como en efecto ocurrió en el presente caso; en este sentido los aquí demandantes contaron con defensa técnica de quienes se predica el conocimiento de la ley y de los efectos de la misma, asimismo, se espera de ellos un actuar diligente y acorde con la gestión profesional. - Por otra parte, las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaria Séptima de Medellín por Diego Pérez Jaramillo y por Jairo Moreno Castro, aunque pueden valorarse, en concordancia con lo previsto en los artículos 188 y 222 del CGP, no son suficientes para sustentar la presunta irregularidad respecto de la hora de citación a la audiencia de lectura del fallo, puesto que de un lado, la primera persona fue quien actuó como apoderado del ahora demandante James Vicaño Veru y a quien le asistía el deber de realizar la gestión profesional del asunto que se le había encomendado obrando con diligencia; por su parte, la segunda persona acudió a este despacho a rendir testimonio y sin bien no se desconoce que el tiempo transcurrido entre la actuación disciplinaria que ahora se cuestiona y la fecha en la que rindió testimonio en el presente proceso comprende un tiempo extenso, las declaración no son coincidentes en absoluto entre ellas y, por el contrario, el testigo indicó que dentro del proceso disciplinario se le garantizó su derecho de defensa y no recuerda ningún tipo de irregularidad en el desarrollo de las audiencias desarrolladas en el proceso disciplinario, ni que se hubiese indicado Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros una hora diferente para lectura de fallo de la que se practicó, cosa que causa extrañeza puesto que aunque por el paso del tiempo es posible que se hayan olvidado detalles de las actuaciones presentadas en el proceso disciplinario es también muy posible que una circunstancia tal en la que supuestamente se les privó de poder asistir al fallo por el cambio de la hora se recuerde, más si se presentó una declaración extraprocesal en este sentido.
En cuanto a la coherencia interna de lo manifestado en las declaraciones extraprocesales y su coherencia externa con las demás pruebas, se tiene, que no se logró probar la afirmación de Diego Pérez según la cual «al hacerme presente el día 07 de junio de 2011, siendo las 14:00 horas, en las instalaciones de la Inspección Delegada ante la Regional Seis de Policía, fui informado por el Agente PEDRO NEL VARELA RUIZ, en su condición de Secretario Ad hoc, que la lectura del fallo se había realizado a las 08:00 horas del mismo día y al no haberse interpuesto el recurso de apelación, había quedado ejecutoriada la decisión. 4.
Así como yo me hice presente a las 14:00 horas del día 07 de junio de 2011, en las instalaciones de la Inspección Delegada ante la Regional Seis de Policía, tal como había sido notificado en estrados por el Teniente Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO, también lo hicieron los demás procesados y abogados defensores», y en el mismo sentido la de Jairo Moreno «El día 07 de junio de 2011, siendo las 14:00 horas, al hacerme presente junto con los señores CT.
CARLOS ALBERTO MEDINA INFANTE, IT. FABIO ALBERTO MEDINA INFANTE, AG. JAMES VICAÑO VERU identificado con cédula de ciudadanía No. 93.125.771 y demás abogados defensores, en las instalaciones de la Inspección Delegada ante la Regional Seis de Policía, fuimos informados por el Agente PEDRO NEL VARELA RUIZ, en su condición de Secretario Ad hoc, que la lectura del fallo se había realizado a las 08:00 horas del mismo día y al no haberse interpuesto el recurso de apelación éste había quedado ejecutoriado».
En cuanto a Diego Pérez Jaramillo, en calidad de defensor se tiene que presentó escrito el 7 de junio de 2011, con hora de presentación a las 16:00 horas, esto es 2 horas después de la supuesta hora en la que se llevaría a cabo la lectura del fallo manifestando la inconsistencia e inconformidad por la hora en la que se había adelantado la audiencia; en cuanto al defensor Humberto González radicó a las 17:20 un documento en el que claramente indicó que acudió al despacho para notificarse del fallo, puesto que, no había podido asistir a la diligencia por motivos de salud, allegando como soporte su historia médica, lo que quiere decir que tampoco se presentó a las 14:00 en las instalaciones hora presuntamente notificada en estrados para la lectura del fallo; por último, en cuanto al defensor Gustavo Agudelo en el testimonio rendido a instancias de este proceso judicial Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros señaló que el 7 de junio de 2011 no compareció a las instalaciones para la lectura del fallo, como actuar estratégico frente a su defendido.
Asimismo, frente a los escritos radicados por los procesados advirtiendo la inconformidad y la indebida notificación de la fecha de lectura de fallo, estos fueron presentado el 9 de junio de 2011, es decir, 2 días después de la audiencia y no obra constancia o documento alguno que pruebe que para el 7 de junio de 2011, a las 14:00, se hicieron presentes en las instalaciones de la inspección delegada a la que fueron citados por ser esta la presunta hora en la que se daría lectura del fallo, ni los defensores, ni los investigados.
En cuanto a las actas de las audiencias expedidas en el transcurso del proceso disciplinario, se debe indicar que son medios de pruebas de carácter documental y que al igual que las demás pruebas su valoración se debe realizar en conjunto, y en observancia de las reglas de la sana critica. Sobre el particular el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 alude a que en las actas se consignará sucintamente lo ocurrido en las audiencias, en otras palabras, en el acta debe quedar evidencia de lo ocurrido en la diligencia, razón por la cual, se presumen auténticas, no obstante, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.
Sin embargo, como se ha hecho referencia de las pruebas obrantes en el proceso ninguna tiene el carácter de desvirtuar lo consignado en ellas, específicamente, en el acta de la audiencia del 1 de junio de 2011 en la que además firmaron los defensores en el proceso disciplinario de los ahora accionantes, Diego Pérez Jaramillo y Humberto González Herrera.
Lo anterior, no quiere decir que se usó el acta como notificación personal de las decisiones adoptadas en audiencia, porque, como se dejó constancia, en las actas las decisiones tomadas en las audiencias se notificaron en estrados, diferente es que en el acta conste y se presume lo realmente ocurrido en las audiencias. El hecho de que no se hubiese interpuesto el recurso de apelación del fallo disciplinario de primera instancia en las circunstancias aquí descritas no implica la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, comoquiera que la sanción prevista por el legislador para la ausencia injustificada es precisamente la de perder la oportunidad de interponer los recursos.
Así, se garantiza el derecho al debido proceso, en tanto las decisiones se dan a conocer en la forma prevista en la ley, así como las fechas de las audiencias, la naturaleza del proceso y el trámite a seguirse, el cual fue el procedimiento verbal, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros razón por la cual se imponía una carga a los sujetos disciplinables y a quienes los representaba de asistir y presentar los recursos, ahora, comoquiera que de las pruebas aportadas no se logró desvirtuar la constancia que quedó inscrita en el acta del 1 de junio de 2011 en la que se informó como fecha y hora de la audiencia de lectura del fallo el 7 de junio de 2011, a las 8:00 horas, acta firmada por los abogados de los ahora demandantes, no puede considerarse que el fallo emitido en audiencia a la que no asistieron los disciplinados se expidió en forma irregular y sin garantirles del derecho de defensa, puesto que, como se mencionó, la pérdida de oportunidad para interponer los recursos es la consecuencia prevista por el legislador a la inasistencia de la misma.
En cuanto a los demás argumentos para desvirtuar la presunción de veracidad del acta no son más que aseveraciones sin fundamento y sustento probatorio. Por ejemplo, al afirmarse que se evidencia la mala fe de la autoridad disciplinaria al dejarse inscrita la firma del inspector al finalizar el texto que indicaba la fecha y hora de la audiencia de lectura del fallo sin la de otro sujeto procesal como en las demás actas y no al reverso, quizá con la intención de que no advirtieran el cambio de la hora, es una apreciación sin fundamento y de la que no se sigue una mala fe de la autoridad disciplinaria porque todas las actas fueron firmadas de diferente forma en atención a los espacios, caso del acta del 26 de mayo en la todos los asistentes a la audiencia, incluida la autoridad disciplinaria, firmaron en el reverso o en la parte posterior de la finalización del texto, además, este hecho así como fue planteado no indica que se les privó del derecho de acceder a los documentos que hacían parte de la investigación y que incluyen las actas.
En conclusión, la Sala estima que los reparos o inconformidades de la parte demandante, no dan lugar a declarar la nulidad del nulidad del fallo disciplinario de primera instancia emitido en audiencia el 7 de junio de 2011 por el inspector delegado ante la Regional Seis de la Policía Nacional por medio del cual fueron sancionados con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, a Carlos Alberto Medina Infante, Fabio Alberto Ramírez Puertas y James Vicaño Veru, y por consiguiente tampoco a dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se ejecuta la sanción, esto es el decreto 3804 del 12 de octubre de 2011 y la resolución 02345 del 8 de julio de 2011.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros 6.- Costas Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, según el régimen aplicable al caso, es el artículo 171 del CCA que dispuso «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: Primero: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Carlos Alberto Medina Infante, Fabio Alberto Ramírez Puertas y James Vicaño Veru contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Tercero: No hay lugar a condena en costas. Cuarto: Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-2012) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.