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25000233600020150035402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 70428 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mauricio Varon Vasquez·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00354-02 (70.428) Demandante: Mauricio Varón Vásquez Demandado: Nación - Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa El Despacho1 procede a pronunciarse sobre el contrato de transacción suscrito entre Mauricio Varón Vásquez y Clarita Peña Ordóñez.

I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de enero de 2015, el señor Mauricio Varón Vásquez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por la presunta falla en el servicio en que incurrió y que condujo a la pérdida del valor de las acciones compradas por el demandante a Interbolsa S.A. en el mercado bursátil. 2.

En la audiencia inicial del 29 de noviembre de 20172, Clarita Peña Ordóñez fue designada como perito dentro del proceso referido para elaborar el dictamen pericial solicitado por el extremo demandante. Por ello, en proveído del 10 de febrero de 2021 se fijaron sus honorarios y se determinó que estos serían cancelados por el señor Mauricio Varón Vásquez dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia. 3.

La señora Clarita Peña Ordóñez formuló demanda en contra del señor Mauricio Varón Vásquez, para que se librara mandamiento de pago por $11’000.000, por concepto de honorarios periciales, más los intereses moratorios causados desde el 25 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se efectuara el pago. 4. Mediante auto del 13 de julio de 2022 3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, libró mandamiento de pago a favor de la señora Clarita Peña Ordóñez y en contra del señor Mauricio Varón Vásquez, por $11’000.000, más los intereses de mora causados desde el 6 de mayo de 20214 hasta la fecha del pago.

Asimismo, accedió a la solicitud de medida cautelar, 1 En atención a que el asunto no se encuentra regulado en el CPACA, debe darse aplicación al principio de integración normativa. De conformidad con el artículo 35 del CGP esta decisión corresponde al ponente; en ese mismo sentido, se establece en el artículo 312 del CGP cuando se regulan especialmente las normas sobre la transacción, objeto de esta providencia. 2 Folio 273 inverso, expediente físico. 3 Índice 37, Samai. 4 Fecha de exigibilidad de la obligación. Radicación: 25000-23-36-2015-00354-02 (70.428) Demandante: Mauricio Varón Vásquez Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 2 consistente en el embargo de las sumas de dinero de propiedad del señor Mauricio Varón Vásquez contenidas en una cuenta corriente del Banco Itaú y una cuenta de ahorro individual del Banco Davivienda 5, habida cuenta que el pago de los honorarios no se había efectuado. 5.

El 1° de marzo de 2024, el señor Mauricio Varón Vásquez solicitó decretar el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre la cuenta corriente embargada del Banco Itaú. Para tal efecto, sostuvo haber atendido la obligación de pago de la suma de dinero adeudada a la señora Clarita Peña Ordoñez por concepto de honorarios a través de un contrato de transacción extrajudicial celebrado con la ejecutante6. 6.

En auto del 25 de septiembre de 20247, se dispuso correr traslado a la señora Clarita Peña Ordoñez, por el término de tres (3) días, para que se pronunciara sobre el contrato de transacción, tiempo durante el cual guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos -modificado por el artículo 58 de la Ley 2080 de 2021-, los honorarios del perito serán fijados mediante auto que presta mérito ejecutivo y serán pagados por la parte que los solicitó o cuando haya sido pedido por las dos partes o de oficio, el pago será en igual proporción. 8.

De otra parte, se precisa que la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un eventual litigio, sus efectos solo comprende a los contratantes y tiene el alcance de cosa juzgada. Por eso, el acto en el que se renuncia a un derecho que no se disputa, no constituye una transacción. La Corte Suprema de Justicia8 ha establecido como elementos de la transacción: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta;

(ii) la voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra cierta y firme; y, (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. 9. Además, al ser la transacción un contrato, debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, que el contrato sea celebrado por personas capaces que manifiestan su consentimiento sin vicios -error, fuerza y dolo- y que recaiga sobre un objeto y causa lícita. 5 Se advierte que, en el escrito de medidas cautelares, también se solicitó decretar el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles cuya titularidad reposa en cabeza del ejecutado, sin embargo, el Tribunal de Cundinamarca, precisó que no se accedía a la medida, en tanto que, de conformidad con los certificados de matrícula inmobiliaria allegados, advirtió que los mismos fueron adquiridos por la cónyuge del señor Varón Vásquez con anterioridad al vínculo matrimonial, por lo que no integraban el haber social. 6 Índice 43, Samai. 7 Índice 61, Samai. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(29 de junio de 2007). Sentencia 6428 [M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo]. Reiterada por la SC469-2023. Radicación: 25000-23-36-2015-00354-02 (70.428) Demandante: Mauricio Varón Vásquez Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 3 10. Respecto del trámite de la transacción, el artículo 312 del CGP prevé que las partes podrán transigir la litis en cualquier estado del proceso y las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, con la precisión de sus alcances y el documento que la contenga.

Asimismo, podrá presentarla cualquiera de las partes, junto con el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. 11. En el caso concreto, se allegó un contrato de transacción suscrito el 14 de diciembre de 2022, entre el señor Mauricio Varón Vásquez y la señora Clarita Peña Ordóñez, cuyo contenido era (se transcribe al tenor literal): “PRIMERA: LAS PARTES, en virtud de lo señalado en el Auto de fecha del DIEZ (10 de febrero de 2011 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Sustanciador: Henry Aldemar Barreto Mogollón, reconocer el pago de los honorarios fijados por el magistrado por los servicios de peritaje brindados por la señora CLARITA PENÑA ORDOÑEZ, en el proceso mencionado en la consideración TERCERA del contrato.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se procede a cumplir la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca derivadas de los servicios de peritaje, con el fin de poner fin al proceso judicial que actualmente cursa en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B con numero de radicación 250002336000-2015-00354-00.

TERCERA Atendiendo al cumplimiento de las obligaciones en su totalidad, LAS PARTES renuncian a realizar reclamaciones futuras por hechos ciertos e inciertos, y con el fin de dar por terminado el litigio eventual y evitar futuros litigios derivado de la orden judicial mencionada, han acordado TRANSAR en la suma de ONCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.000.000 M/CTE).

Del mismo modo, se incluyen de manera enunciativa los de manera enunciativa los siguientes: sanciones, indemnizaciones, intereses y cualquier otro valor que pueda reclamar en contra del señor MAURICIO VARON VÁSQUES; pues ha sido su común ánimo transar definitivamente, toda suma de dinero pasada, presente o futura que tenga por causa del mencionado litigio.

CUARTA: Por consiguiente, esta transacción tiene como efecto la extinción de las obligaciones provenientes de la decisión judicial quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por los conceptos expresados” QUINTA: LAS PARTES se comprometen a no formular ninguna reclamación presente o futura, ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y sobre el proceso ejecutivo al que de común acuerdo ponen fin.

SEXTA: Las sumas de dinero anteriormente descrita será cancelada en la siguiente forma: a. El día CATORCE (14) de diciembre de 2022, MAURICIO VARÓN VÁSQUEZ, cancelará a favor de CLARITA PEÑA ORDOÑEZ, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000.oo) b. Las medidas cautelares solicitadas por la señora CLARITA PEÑA ORDOÑEZ en el proceso, generaron la retención del dinero a las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del señor MAURICIO VARON VÁSQUEZ, por la suma de TRES (03) MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000.oo).

Estos valores serán cancelados y entregados a la demandante, una vez el Tribunal ordene retirar la medida cautelar c. El día CATORCE (14) de diciembre de 2022 se le hace entrega del cheque posfechado No. 3105205-1 con fecha para ser cobrado en el Banco Itaú a partir del día DIEZ (10) de enero de 2023, en donde el señor MAURICIO VARÓN VÁZQUEZ, cancela a favor de CLARITA PEÑA ORDOÑEZ, la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000.oo)

PARÁGRAFO: El pago de cada una de estas sumas de dinero se realizará mediante consignación y/o transferencia bancaria a favor de ______________________________ y/o Radicación: 25000-23-36-2015-00354-02 (70.428) Demandante: Mauricio Varón Vásquez Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 4 través de cheques posfechados SEPTIMA: Por todo lo anterior, la señora CLARITA PEÑA ORDOÑEZ manifiesta estar de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, cuantías y pagos aquí estipulados, y se obliga a declarar a PAZ Y SALVO al señor MAURICIO VARÓN VÁZQUEZ una vez se efectúen la recepción de las sumas adeudadas por los derechos aquí mencionados tales como honorarios sin pagar, moratorios, costas procesales, pues es su deseo evidente que éste sea un arreglo total y definitivo.

OCTAVA: El presente acuerdo hace tránsito a Cosa Juzgada Material”. 12. De lo expuesto, el Despacho concluye que en la actualidad existe un litigio entre el señor Mauricio Varón Vázquez y la señora Clarita Peña Ordoñez, por una obligación derivada del no pago de los honorarios por parte del demandante al perito9. Asimismo, se evidencia que las partes tienen la voluntad de dar por terminado tal proceso y precaver los que puedan llegar a surgir, mediante la celebración del contrato de transacción, en el que el señor Mauricio Varón Vázquez se obliga a pagar $11’000.000 a la señora Clarita Peña Ordoñez. 13.

Dicha transacción se efectúa sobre una materia efectivamente transigible, con objeto y causa lícitos, y se suscribe entre personas capaces que manifiestan su intención de dar por terminado el proceso ejecutivo. En consecuencia, se aceptará la transacción y se dará por terminado el proceso ejecutivo iniciado por la señora Clarita Peña Ordoñez en contra del señor Mauricio Varón Vásquez. 14.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre el señor Mauricio Varón Vásquez y la señora Clarita Peña Ordoñez, el 14 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: TERMINAR el proceso ejecutivo iniciado por la señora Clarita Peña Ordoñez en contra del señor Mauricio Varón Vázquez, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: LEVANTAR la medida cautelar impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en auto del 13 de julio de 2022, referente al (se transcribe al tenor literal): “EMBARGO Y RETENCIÓN del dinero que a cualquier título tenga MAURICIO VARÓN VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.504.638 que posea o llegare a poseer en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término, u otros depósitos cualquier sea su modalidad, en las siguientes entidades financieras, hasta por la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000,oo). a. Banco ITAU: Cuenta corriente No. 371992.

Fecha apertura: 29 de septiembre de 2006. Inicialmente con el Banco CORPBANCAHELM. Sede bancaria Centro Comercial ANDINO (carrera 11 No. 82-71) Local 138 Tel 031-5818181. 9 Se pone de presente que de conformidad con el aplicativo Samai del Tribunal y la información remitida por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -índices 57 y 59 del aplicativo Samai del Consejo de Estado-, a la fecha no se ha expedido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Radicación: 25000-23-36-2015-00354-02 (70.428) Demandante: Mauricio Varón Vásquez Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 5 b. Banco Davivienda: Cuenta de ahorro individual No. 169702.

Fecha apertura:14 de abril de 202110”.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación envíense los oficios de rigor.

QUINTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 10 El 24 de agosto de 2024, el Banco Davivienda indicó que “verificados nuestros registros la cuenta No. 169702, no se encuentra registrada a nombre de MAURICIO VARON VASQUEZ identificado con CC 80504638, por lo tanto, solicitamos ratificar el número de cuenta” - índice 116 del aplicativo Samai-.

Por eso, al no obrar en el aplicativo Samai información respecto de la corrección de la información, es procedente levantar la medida cautelar.