Micelio
11001031500020230329100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jeferson Andres Perez Borrero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Jefersson Andrés, María del Rosario y Kebin Felipe Pérez Borrero; Manuel Pérez Rodríguez y María Lucía Borrero de Pérez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. Los señores Jefersson Andrés, María del Rosario y Kebin Felipe Pérez Borrero; Manuel Pérez Rodríguez y María Lucía Borrero de Pérez, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 11 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) revocó el de 6 de octubre de 2021, con el que el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-060-2016-00467-00), para acceder de manera parcial a aquellas, en el sentido de conceder únicamente «un salario mínimo legal mensual vigente a título de reparación por daño moral a favor del señor Jefersson Andrés Pérez Borrero»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que se reconozcan todos los perjuicios morales y materiales deprecados en las diligencias ordinarias. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el señor Jefersson Andrés Pérez Borrero el 23 de octubre de 2012 ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y el 20 de noviembre de 2013, cuando hacía labores de patrullaje en la base móvil de la vereda El Porvenir, en el municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), fue alcanzado, junto con otros soldados, por una descarga eléctrica (rayo), la cual le ocasionó graves lesiones en su pierna y región lumbar izquierda, lo que se consignó en el respectivo informe administrativo, en el que el comandante del batallón de infantería 34 «JUANAMBU» indicó que aquellas se originaron en el servicio, por causa y razón de este.

Que ellos y las señoras Luz Marina y Martha Edisabeth Pérez Borrero y Norma Yohanna Castellanos Pérez promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los agravios morales, por daños a la vida de relación y a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, causados por las referidas lesiones, asunto del que conoció el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, que el 6 de octubre de 2021 negó las pretensiones, al estimar que «[…] si bien es cierto que el Estado adquiere un deber de garante respecto de los ciudadanos que son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio [ ], éste no puede entenderse como absoluto, de manera que necesariamente procede el exigir la demostración probatoria de alguna conducta que pueda ser tenida como una falla en el servicio, o que pueda configurar un régimen especial de responsabilidad [y] la caída de un rayo se considera como un caso fortuito y por ende configura una causal eximente de responsabilidad [ ]» (sic).

Dicen que la anterior decisión judicial fue revocada el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección B), para acceder parcialmente a las súplicas ordinarias, en el sentido de conceder el perjuicio moral únicamente al uniformado como víctima directa, por la existencia del daño antijurídico que padeció, y negó las demás pretensiones de la demanda, toda vez que la tipología del daño a la vida de relación «fue abandonada desde la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011»; el daño a la salud no se acreditó, pues no hay evidencia de que el señor Pérez Borrero «hubiera sufrido alguna incapacidad afectación que le impida desarrollar su vida como normalmente lo venía haciendo»; y los perjuicios materiales no son procedentes, habida cuenta de que tampoco se demostró que aquel haya «presentado alguna disminución de su capacidad laboral, ni que con ocasión del impacto de la descarga eléctrica no estuviera en capacidad de desempeñar alguna actividad productiva».

Asimismo, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Martha Edisabeth Pérez Borrero y Norma Yohanna Castellanos Pérez, al no existir prueba del parentesco con la víctima directa. Que el fallo reprochado incurrió en (i) defecto fáctico, puesto que no consideró que el excelente estado de salud del militar al ingresar a la institución se deterioró durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión de este, no se analizó que «con la prueba testimonial se probó la relación familiar que Jefferson Pérez tiene con cada uno de los actores» y los daños morales que todos sufrieron a raíz de los hechos narrados;

(ii) desconocimiento del precedente judicial, según el cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo, especialmente, en cuanto al deber del Estado de devolver a los conscriptos en las mismas condiciones de su incorporación; y (iii) defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, puesto que se supeditó el reconocimiento de los perjuicios morales a un dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que existían otras pruebas que demostraban los agravios padecidos, «verbigracia, la historia clínica, las declaraciones testimoniales».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de junio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular a las señoras Luz Marina y Martha Edisabeth Pérez Borrero, Norma Yohanna Castellanos Pérez y Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá dice que «[…] el accionante no explica ni prueba de forma alguna que exista un defecto fáctico o presunta violación del debido proceso [ ], no se desconoció el precedente jurisprudencial y por el contrario se trajo en la sentencia de primera instancia la aplicable en caso de hechos de la naturaleza encontrando configurada la causal eximente de responsabilidad [ ]». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del fallo objeto de censura constitucional, piden negar el amparo deprecado, toda vez que «[…] la parte actora en su demanda solicitó la indemnización de perjuicios con fundamento en el daño a la vida de relación, pues la familia de la víctima directa debió padecer del infortunio que él sufrió al no poder disfrutar del goce y normalidad del desempeño de todos sus órganos de su cuerpo.

Sin embargo, téngase en cuenta que fue negada [ ], porque esta tipología de perjuicio fue abandonada desde la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, aunado a que el perjuicio y el daño al proyecto de vida fueron indemnizados previamente a través de los perjuicios morales reconocidos en favor de la víctima directa. De igual manera aconteció con el daño a la salud, pues en el plenario no se logró acreditar que el señor Jeffersson Andrés Pérez Borrero hubiera sufrido alguna incapacidad o afectación que le impida desarrollar su vida como normalmente lo venía haciendo, tampoco se demostró ninguna pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), teniendo siempre presente que [el] demandante desistió de la práctica de su valoración por la Junta Médica Laboral, prueba que fue solicitada por [él] mismo y a su vez decretada» (sic). 2.1.3 Los señores Ministro de Defensa Nacional, Luz Marina y Martha Edisabeth Pérez Borrero y Norma Yohanna Castellanos Pérez guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Con la finalidad de determinar si los accionantes cuentan con legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional para pedir la protección de las garantías superiores de las señoras Luz Marina y Martha Edisabeth Pérez Borrero y Norma Yohanna Castellanos Pérez, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o incluso de los particulares.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

De lo anterior se colige que se sintetizan en 5 las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas con poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero. En el sub lite los tutelantes alegan que el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, porque, entre otros aspectos, no tuvo en cuenta que «con la prueba testimonial se probó la relación familiar que Jefferson Pérez tiene con cada uno de [ ]» ellos, dentro de los que se encuentran incluidas las señoras Martha Edisabeth Pérez Borrero y Norma Yohanna Castellanos Pérez, razón por la que no era dable que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa de ellas.

Al respecto, la Sala evidencia que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona depreque la salvaguarda de prerrogativas fundamentales de otra, también lo es que para tal efecto es indispensable colmar las exigencias de la agencia oficiosa, las cuales no concurren en el caso sub examine, toda vez que los accionantes en ningún momento señalaron que actuaran en dicha condición y tampoco existe prueba de que las mencionadas señoras y la señora Luz Marina Pérez Borrero no estuvieran en condición de ejercer los derechos que se pretenden proteger.

En ese orden de ideas, se concluye que los accionantes no cuentan con legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de los derechos de las aludidas señoras, quienes, además, fueron vinculadas en la presente acción como terceras interesadas y no realizaron ninguna intervención, motivo por el cual la Sala no se pronunciará en torno a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de aquellas en la providencia cuestionada y centrará su estudio jurídico únicamente en los aspectos del defecto fáctico que guarden relación con los aquí tutelantes. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) revocó la de 6 de octubre de 2021, con la que el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-060-2016-00467-00), para acceder de manera parcial a aquellas, en el sentido de conceder únicamente «un salario mínimo legal mensual vigente a título de reparación por daño moral a favor del señor Jefersson Andrés Pérez Borrero»; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los tutelantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y procedimental y desconocimiento del precedente judicial. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) «Informativo administrativo por lesiones personales» de 26 de diciembre de 2013, en el cual el comandante del batallón de infantería 34 «JUANAMBU» registra que «[ ] el día 20 de Noviembre de 2013 aproximadamente a las 13:00 horas mientras se encontraba en Base Móvil de Patrullaje [ ], cae un rayo que [ ] lesiona al soldado [ ] PEREZ BORRERO JEFERSSON ANDRES [ ], este [ ] recibió la descarga por la pierna izquierda, ocasionándole quemaduras en la planta del pie y región lumbar izquierda [ ].

IMPUTABILIDAD: [ ] Literal b. X. En el servicio por causa y razón del mismo [ ]» (sic). b) Historia clínica del soldado antes citado expedida por la Clínica Medilaser S. A. de Florencia, que da cuenta de que el 20 de noviembre de 2013 ingresó al servicio de urgencias por descarga eléctrica; permaneció hospitalizado en buenas condiciones generales de salud y el 2 de diciembre siguiente «refiere sentirse mejor», por lo que ese día obtuvo egreso por «mejoría médica». c) El oficial de la sección de atención al usuario DIPER del Ministerio de Defensa Nacional el 25 de mayo de 2015 emitió constancia, en la que se consigna que el señor Jefersson Andrés Pérez Borrero prestó servicio militar obligatorio del 23 de octubre de 2012 al 26 de julio de 2014 y se retiró por «TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO» (sic). d) El precitado señor, junto con los señores María del Rosario (madre) y Kebin Felipe Pérez Borrero (hermano), Manuel Pérez Rodríguez (abuelo), María Lucía Borrero de Pérez (abuela), Luz Marina y Martha Edisabeth Pérez Borrero (tías) y Norma Yohana Castellanos Pérez (prima) incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-060-2016-00467-00), con el propósito de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones que el primero sufrió en el aludido suceso y se les reconocieran los correspondientes perjuicios inmateriales (morales y por daño a la vida de relación y en la salud, en la modalidad de daño fisiológico y psicológico) y materiales (lucro cesante). e) El aludido trámite contencioso-administrativo fue conocido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, que el 15 de abril de 2021 negó las pretensiones, al considerar: En el presente caso, el daño se produce como resultado de un hecho de la naturaleza, pues se indica en la demanda que la lesión es el resultado del impacto de un rayo, cuya descarga produjo quemaduras en el ciudadano JEFFERSON ANDRÉS PÉREZ BORRERO, quien para el momento se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Sobre este particular debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que el Estado adquiere un deber de garante respecto de los ciudadanos que son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio, ello no puede entenderse como una forma de responsabilidad objetiva en la que todo daño que pueda sufrir un particular vinculado al servicio militar obligatorio tenga que ser resarcido necesariamente.

Para el caso concreto, no se evidencia que el accionante haya sido sometido a una situación de riesgo superior a aquella a la que está sometida el resto de la población vinculada al servicio militar obligatorio o inclusive a la población en general, pues el riesgo de recibir una descarga eléctrica proveniente de un rayo es un riesgo común a toda la población f) Contra la anterior decisión judicial los referidos accionantes interpusieron recurso de apelación, porque consideraron que «[ ] si bien las lesiones ocasionadas obedecieron a un hecho de la naturaleza, [ ] no se trató de un evento externo de la naturaleza, sino de hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio ligados a la imposición del deber constitucional del cumplimiento, por lo que no se demostró este evento rompiera el nexo causal, pues se trata de una responsabilidad objetiva [ ]». g) La alzada fue desatada el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección B), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para acceder de manera parcial a las súplicas ordinarias y conceder al soldado, en condición de víctima directa, por concepto de perjuicio moral, un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), al estimar que «[ ] aunque no se demostró una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, que sirviera de causa al padecimiento físico del actor, lo cierto es que las afectaciones en la salud por él sufridas exceden la carga propia del servicio militar obligatorio, de modo que la Sala advierte la configuración del título de imputación de daño especial» (sic).

En lo relativo a los perjuicios por daño a la salud y materiales se explicó que en el curso del proceso el a quo decretó el medio de convicción peticionado por la parte actora, consistente en que la junta médico-laboral militar examinara al exsoldado para que determinara su disminución de la capacidad laboral, no obstante, «[ ] no se practicó porque en la audiencia de pruebas [de 11 de agosto de 2021], el a quo aceptó el desistimiento de ese medio probatorio [ ].

Decisión frente a la cual la parte demandante estuvo de acuerdo, pues no interpuso recurso alguno en contra de ella». En consecuencia, «[ ] la parte actora no logró acreditar la gravedad de la lesión del señor Jeffersson Andrés Pérez Borrero ni que este hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral [ ], sin embargo, la Subsección no pasa por alto que sí fue lesionado por una descarga eléctrica mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que, contrario a lo afirmado por el a quo, la liquidación de los perjuicios morales se realizará arbitrio juris» (sic).

Por otra parte, negó la indemnización del daño a la vida de relación, pero porque esta tipología de perjuicio fue proscrita desde la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado. Por último, se afirmó que «[t]ambién se presentaron las señoras Martha Edisabeth Pérez Borrero como su tía y Norma Yohanna Castellanos Pérez en condición de prima de la víctima directa.

Tal como lo sostuvo el a quo en el auto del 4 de octubre de 2016 por medio del cual se admitió la demanda (fls. 168-170 c1), estas demandantes no acreditaron su vínculo con la víctima directa, por los que requirió a la parte actora para que los remita, “so pena de declarar dicha omisión como excepción previa”. Pues bien, revisado el expediente se encuentra que la parte actora no cumplió esa carga probatoria puesto que no aportó elemento probatorio alguno para acreditar el parentesco de estas demandantes con la víctima directa Jefferson Andrés Pérez Borrero, razón por la cual se encuentra que no están legitimadas en la causa por activa» (sic). 3.6.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación. El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, porque (i) desconoció que el excelente estado de salud del soldado cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio se deterioró en cumplimiento de ese deber legal y con ocasión de este y (ii) no tuvo en cuenta el daño moral ocasionado a su familia como consecuencia de las lesiones sufridas.

Con el fin de determinar si los reproches de los actores tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno precisar que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar. Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante.

El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico. Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes, siempre que se ajusten al sistema normativo.

Por su parte, los detrimentos morales son agravios que sufre una persona en su fuero interno, producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, que se exteriorizan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional. Sobre el particular, esta Corporación adujo: [Los perjuicios morales son] esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. […] constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.

Ahora bien, en el presente caso para los señores magistrados demandados la parte actora acreditó la existencia de un daño, consistente en el impacto de una descarga eléctrica (rayo) en el señor Jeffersson Andrés Pérez Borrero mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que determinaron únicamente en favor de este, por ser la víctima directa, una indemnización correspondiente a un (1) smlmv por daños morales, los cuales negó para los demás accionantes.

Sin embargo, como el extremo activo no demostró la gravedad de las lesiones padecidas por el soldado ni que haya perdido algún porcentaje de su capacidad laboral, toda vez que desistió de la prueba que había solicitado para ese fin (calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la junta médico-laboral militar) y no aportó al proceso otros elementos para demostrar un deterioro patrimonial del conscripto, no consideraron viable reconocer el daño a la salud y los perjuicios materiales.

De igual modo, en la providencia objeto de reproche se precisó que no era dable otorgar la indemnización por daño a la vida de relación, porque esta tipología de perjuicio dejó de existir a partir de la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado. Las anteriores conclusiones, para la Sala no merecen reproche alguno, porque la historia clínica del exsoldado y el informe administrativo por lesiones de 26 de diciembre de 2013 únicamente dan cuenta de que el incidente de la descarga eléctrica sí ocurrió el 20 de noviembre anterior, pero no permiten establecer de ninguna manera que haya generado algún grado de incapacidad permanente, lesión, secuela, alteración o afectación irreversible en su salud o disminución de sus facultades físicas o mentales, máxime cuando frente al referido evento recibió la asistencia de urgencias necesaria y durante la hospitalización, que tuvo en la Clínica Medilaser de Florencia del 20 de noviembre al 2 de diciembre de 2013, mantuvo un buen estado general y su egreso clínico se produjo por «mejoría clínica», sin ningún reporte adicional.

Por lo expuesto, era dable que solamente se concediera la indemnización por daño moral en favor del referido militar, puesto que no se acreditó el deterioro a su salud que se alega. Aunado a lo anterior, obra certificación del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se observa que, luego del señalado episodio, el conscripto continuó activo en la institución hasta el 26 de julio de 2014 y que su retiro del servicio se produjo por tiempo cumplido, mas no por enfermedad o disminución de su capacidad laboral.

En el mismo sentido, para la subsección tampoco se advierte configuración de defecto fáctico por la negativa de los accionados al reconocimiento de los supuestos daños morales causados a los familiares accionantes del mencionado soldado, toda vez que, como se consideró en la sentencia objetada y se ha explicado en la presente providencia, en el curso del proceso no se demostró la magnitud de las lesiones de aquel ni que hayan desencadenado alguna afectación a la estabilidad emocional de sus familiares que deba ser reparada por el Estado, cuanto más si, contrario a lo dicho por los accionantes, no se evidencia que en el trámite del medio de control se haya recibido testimonio alguno, además, el perjuicio moral indemnizado a la víctima directa se concedió por el título de imputación de daño especial, con fundamento en que la descarga eléctrica que sufrió excedió la carga propia del servicio militar obligatorio.

Cabe precisar que el hecho de que la autoridad accionada no haya valorado los medios de prueba que reposan en el medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-43-060-2016-00467-01, como lo pretendían los tutelantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

En consecuencia, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la imposibilidad de reconocer los perjuicios materiales al soldado y morales a sus familiares, están precedidas de una valoración autónoma, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, la Sala concluye que la providencia objeto de censura constitucional no comporta defecto fáctico, comoquiera que los elementos de convicción obrantes en el medio de control de reparación directa no permiten establecer que fuera dable el reconocimiento de los perjuicios materiales al mencionado soldado y morales a sus familiares. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

En el caso sub examine los actores sostienen que la sentencia atacada incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo, especialmente, en cuanto al deber del Estado de devolver a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en que ingresan.

Al respecto, se destaca que en la sentencia objeto de censura se examinó el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los conscriptos, con fundamento en el cual los magistrados accionados concluyeron que «[ ] la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño al soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio»; por consiguiente, resulta evidente que los magistrados accionados sí hicieron un análisis juicioso del precedente judicial aplicable al medio de control de reparación directa sometido a su conocimiento y no se separaron del mismo de manera caprichosa o injustificada, por el contrario, plantearon las razones por las que en el régimen objetivo solo procedía la reparación por daño moral en favor del militar, en su condición de afectado directo por un hecho no inherente al servicio, cuánto más si no era posible aseverar que el conscripto haya salido del servicio en diferentes condiciones de salud a las de su ingreso, circunstancia que impone concluir que el fallo censurado no involucra desconocimiento del precedente. 3.6.4 Defecto procedimental.

Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales», es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. En la solicitud de amparo los accionantes sostienen que la providencia reprochada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que se supeditó la concesión de los perjuicios a un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, a pesar de que existían en el expediente otras pruebas que demostraban la afectación de la víctima directa y sus familiares; sin embargo, esta subsección no observa la configuración del aducido defecto, puesto que, como se ha precisado, la parte demandante en las diligencias ordinarias no cumplió la carga de la prueba y desistió del medio más eficiente y conducente para demostrar el hecho relativo al detrimento de las condiciones de salud del exsoldado, por ende, la negativa al reconocimiento de la totalidad de los agravios (morales para los familiares del soldado y por daño a la salud y materiales), no obedeció al privilegio de aspectos meramente formales o procedimentales, sino a la falta de demostración de la configuración de dichos perjuicios.

Así las cosas, se concluye que la providencia de 11 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) dentro del medio de control de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y procedimental y desconocimiento del precedente que amerite la intervención del juez de tutela.

Por último, se debe señalar que para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), hubiere incurrido en vía de hecho por los defectos fáctico y procedimental y desconocimiento del precedente.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo incoada por los señores Jefersson Andrés, María del Rosario y Kebin Felipe Pérez Borrero; Manuel Pérez Rodríguez y María Lucía Borrero de Pérez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por los señores Jefersson Andrés, María del Rosario y Kebin Felipe Pérez Borrero, Manuel Pérez Rodríguez y María Lucía Borrero de Pérez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR