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11001031500020240277100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-30

Radicación interna: 4452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Andrea Del Pilar Forero Moya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02771-00 Accionante: Andrea Del Pilar Forero Moya Accionado: Consejo de Estado ─ Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrea Del Pilar Forero Moya en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La señora Andrea Del Pilar Forero Moya, a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela2 en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados con ocasión del fallo emitido el 21 de marzo de 2024 por la autoridad accionada, mediante el cual se confirmó la sentencia de 8 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Forero Moya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C (rad. 110010315000202307203-01). 2.- Hechos 2.1.- El 28 de noviembre de 20233 la señora Andrea Del Pilar Forero Moya interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C al considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en el marco del trámite de nulidad y restablecimiento 1 Obra poder en el certificado 58742EB628914F82 5D6BDD58F5AF1646 0A090C307E987425 F378A2843BFC2961, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 03CA5403F9A1DF0B F0706C4B7197D983 EA78432CEFE4194B 2AD463F0E9DF12C5, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Índice 1, expediente de tutela digital identificado con el radicado 110010315000202307203-00. 4 Obra en el certificado D541BF4BEFCF42A5 E715EAEBCD1B176C 48288B9CA19615C0 0B6690D9DDB1712F, índice 2, expediente de tutela digital identificado con el radicado 110010315000202307203-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02771-00 Accionante: Andrea Del Pilar Forero Moya Accionado: Consejo de Estado ─ Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del derecho iniciado en contra del municipio de Fusagasugá (rad. 25307-33-33-003- 2022-00298-00/01)5. 2.2.- El asunto correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante fallo del 8 de febrero de 20246, resolvió declarar improcedente el amparo, toda vez que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora insistió en un debate culminado por los jueces ordinarios en relación con el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito previo para iniciar el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.- Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó escrito de impugnación7.

En segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de marzo de 20248, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que a pesar de que la actora alegó la trasgresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, lo pretendido obedeció a un debate estrictamente legal, por lo que el asunto carecía de relevancia constitucional. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales al entender que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Defecto sustantivo.

La accionante alegó que en este caso se dejó de aplicar el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 que excluye la obligación de la conciliación como requisito de procedibilidad. Agregó que no en todos los casos en que se promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ya que el restablecimiento del derecho no deriva necesariamente en pretensiones patrimoniales específicas y concretas. 5 La señora Andrea del Pilar Forero Moya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. 489 de 14 de septiembre de 2021 y 0061 de 9 de mayo de 2022 proferidas por la Alcaldía de Fusagasugá, a través de las cuales se ordenó retirar los muros perimetrales de la urbanización El Encanto, ubicada en ese municipio, por obstruir la vía pública.

La referida demanda fue rechazada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haber cumplido con el requisito de conciliación prejudicial. 6 Obra en el certificado 4FE5DF4AD0E0AF89 3BC48D58958554B3 578537BB79F715ED 45F8B45278BE70E4, índice 16, expediente de tutela digital identificado con el radicado 110010315000202307203-00. 7 Obra en el certificado CA85530B147A6139 E277583C1646435F 8245C7803D3E40DE F088BC70E8E3EC97, índice 28, expediente de tutela digital identificado con el radicado 110010315000202307203-00. 8 Obra en el certificado 4D87F274F5B93366 CA2F184CD17F51F9 81AF718CF79CBF6F 8CF3543034B4C3BE, índice 5, expediente de tutela digital identificado con el radicado 110010315000202307203-01. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02771-00 Accionante: Andrea Del Pilar Forero Moya Accionado: Consejo de Estado ─ Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Violación directa de la Constitución. La accionante explicó que se desconoció el debido proceso al dejar de motivar adecuadamente la decisión. 4.- Pretensiones de la acción La accionante solicitó: “tutelar el derecho al ‘debido proceso’ y al ‘acceso a la administración de justicia’ de mi poderdante, anulando la sentencia atacada”9. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 31 de mayo de 202410 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sección Primera del Consejo de Estado y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, al municipio de Fusagasugá y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5.2.- La Sección Primera del Consejo de Estado11 expuso que la acción de tutela es improcedente, dado que no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra sentencia de tutela, esto es, que se presente la cosa juzgada fraudulenta. 5.3.- La alcaldía municipal de Fusagasugá12 indicó que no es la llamada a resolver problemas presentados ante las altas cortes. 5.4.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Girardot13 refirió que ese despacho realizó las actuaciones procesales en respeto del ordenamiento jurídico. 5.5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 advirtió que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos para interponer una acción de tutela contra un fallo de esta misma naturaleza; agregó que la actora busca abrir un debate 9 Folio 7, certificado 03CA5403F9A1DF0B F0706C4B7197D983 EA78432CEFE4194B 2AD463F0E9DF12C5, índice 2, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado 00B8613FC92C0DCB 178FBD6FAD0D73CF 5A75165DC1890D97 37C6F9AED8B36DBD, índice 4, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 34F5112D206408DC F686FD1B90121B66 D38406D719C6AD31 FBDA3E6BB6BCD7A3, índice 9, expediente de tutela digital. 12 Obra en el certificado 1DE89C56E65F00A3 68E0437633D17555 C2A4EEBB3FF05659 166BF209727A9441, índice 10, expediente de tutela digital. 13 Obra en el certificado F25BB9D2A6F423D3 E895763897A61E8E 2F95CBF5FDD2A94E 1D5D9DC8FE7F4555, índice 11, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado 6F49724FE07D2FE6 252A173F2FCD3350 213426E7B50DC1AD 02B00E71E94A9371, índice 13, expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02771-00 Accionante: Andrea Del Pilar Forero Moya Accionado: Consejo de Estado ─ Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia estrictamente legal; además, la actora no hizo alusión al artículo 90.4 de la Ley 2220 de 2022 en el trámite ordinario o constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Andrea Del Pilar Forero Moya en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, la Sala se referirá a los requisitos de procedencia de tutela en contra de otra acción de la misma naturaleza y, seguidamente, se verificará si se cumplen en esta solicitud de amparo. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de tutela.

Análisis del caso concreto 3.1.- De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Norma Superior. No obstante, la misma Corte Constitucional en la SU-627 de 201515, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla.

Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si: (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 15 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02771-00 Accionante: Andrea Del Pilar Forero Moya Accionado: Consejo de Estado ─ Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.- Con posterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha proferido providencias relevantes respecto de la procedencia de la tutela en contra de otra de la misma naturaleza.

En la sentencia T-093 de 201816 aclaró que “la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior”; en la sentencia T-072 de 201817 se hizo énfasis en la improcedencia de la tutela cuando se incumple la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; así mismo, en la providencia T-322 de 201918 se señaló que el amparo debe generar en el juez constitucional convencimiento sobre la configuración del fraude alegado, el que tiene que colegirse de los hechos objetivos y pruebas aportadas, sin que baste con que se noten algunas imprecisiones en las providencias cuestionadas, pues estas deben ser de tal entidad que impidan reconocer su validez. 3.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado por la señora Andrea Del Pilar Forero Moya no satisface los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto del fallo dictado el 21 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de tutela dentro del trámite No. 1110010315000202307203-01. 3.4.- Por su parte, la accionante no cumplió con la carga argumentativa de exponer por qué en el fallo cuestionado se configuró la cosa juzgada fraudulenta, ya que se limitó a exponer su punto de vista en relación con la posibilidad de exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25307-33-33-003-2022- 00298-00/01, aspecto que en su momento fue resuelto por el juez natural de la causa. 4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo, por no haber superado los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra tutela. 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02771-00 Accionante: Andrea Del Pilar Forero Moya Accionado: Consejo de Estado ─ Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Andrea Del Pilar Forero Moya de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado