CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: GERMAN LOZANO VILLEGAS Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06786-01 Demandante: MIGUEL ESPINOSA LIEVANO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA.
SALA TRANSITORIA Y OTROS. Tema: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial por parte de todos magistrados que conforman la Sección Quinta para resolver la presente acción de tutela. AUTO – DECLARA FUNDADO/INFUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los magistrados Rocio Araujo Oñate, Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud. 1. El accionante Miguel Espinosa Liévano como pensionado de la rama judicial desde el 31 de enero de 2002 demandó ante la justicia contencioso- administrativa la aplicación retroactiva de los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009 expedidos con posterioridad a su pensión en desarrollo de los mandatos contenidos en la Ley 4 de 1992 que establecían un reajuste para los salarios de la rama judicial. 2.
Los jueces ordinarios de, tanto el Juzgado 27 administrativo oral de Bogotá ADHOC el 6 de noviembre de 2018, como en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, sala transitoria, el 30 de julio de 2021 denegaron las pretensiones del accionante. 3. El accionante presentó acción de tutela contra las providencias anteriormente mencionadas ante el H. Consejo de Estado y su primera instancia se surtió ante la sección tercera de la Corporación quien mediante sentencia de 6 de mayo de 2022 con ponencia del Conjuez ponente Carlos Alberto Atehortua Rios negó el amparo solicitado por Miguel Espinosa Liévano por presunta violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad con fundamento en la inaplicación retroactiva ni retrospectiva de la ley. 4.
La presente acción de tutela llega a la Sección Quinta para resolver la impugnación a la sentencia de tutela en primera instancia denegada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 1.2. Actuación procesal relevante 5. A través de Oficio de 26 de agosto de 2022, los magistrados ROCIO ARAUJO OÑATE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, manifestaron su impedimento para conocer el proceso de la referencia, en atención a que se encuentran incursos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591, con fundamento en lo siguiente: “Por consiguiente, los magistrados que integramos la Sección Quinta del Consejo de Estado estamos incursos en la referida causal de impedimento en relación con lo solicitado en la acción de tutela, pues existe interés directo en las resultas de este proceso en la medida en que el objeto de la Litis es precisamente determinar si hay lugar a nivelar los salarios y prestaciones de los jueces de la República, lo que eventualmente impacta en lo percibido por los suscritos magistrados por tales conceptos”. 6.
Señalaron que el tutelante consideró vulnerados sus derechos por los jueces de ambas instancias, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá -ad hoc- y la Sección Segunda -sala transitoria- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya que negaron la nivelación salarial solicitada con base en los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009 ambos expedidos en desarrollo de la Ley 4 de 1992 con la finalidad de nivelar los salarios de los jueces de la República. 7.
Por lo anterior, mediante sorteo de Conjueces de día 2 de septiembre de 2022 se procedió a designar cuatro conjueces en diligencia realizada virtualmente por el doctor PEDRO PABLO VANEGAS GIL presidente de la Sección Quinta que arrojó la designación como Conjueces de los doctores PEDRO LUIS BLANCO JIMENEZ, ALVARO ANDRES MOTTA NAVAS, GERMAN LOZANO VILLEGAS (Ponente) y ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, a quienes ordenó comunicar la designación. 8.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2022 la Secretaria General de la Sección Quinta envía al ponente, memorial con manifestación de impedimento suscrito por el conjuez designado, doctor ALVARO ANDRES MOTTA NAVAS, contentivo en 5 folios, y quien en síntesis fundamenta su impedimento para resolver la presente acción de tutela con base en que durante el periodo de septiembre de 2012 a agosto 2013 se desempeñó como apoderado en un proceso judicial contra la Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el anterior impedimento fue aceptado por la Sala y por lo tanto el Conjuez Motta fue relevado de conocer el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 9. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y el Juzgado Administrativo de primera instancia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 10.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional e, igualmente, debido a que la primera instancia de la acción de tutela fue asumida por la sección tercera de esta Corporación. 11.
Así mismo, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los magistrados ROCIO ARAUJO OÑATE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO para resolver la acción de tutela referida en virtud de lo dispuesto en los artículos 57[1] y 58A[2] de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.
Fundamento de los impedimentos 12. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3.
Caso concreto 13. Debido a que la presente decisión debe abordar la declaración de impedimento de los Magistrados de la Sección Quinta y concluir si éstos deben o no resolver la acción de la tutela de la referencia es necesario hacer un análisis sobre el régimen legal del impedimento. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por los magistrados en el caso concreto es la misma y corresponde a la contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Negrilla propia) 14. De otra parte, el impedimento de los magistrados de la Sección Quinta tuvo fundamento en: “Por consiguiente, los magistrados que integramos la Sección Quinta del Consejo de Estado estamos incursos en la referida causal de impedimento en relación con lo solicitado en la acción de tutela, pues existe interés directo en las resultas de este proceso en la medida en que el objeto de la Litis es precisamente determinar si hay lugar a nivelar los salarios y prestaciones de los jueces de la República, lo que eventualmente impacta en lo percibido por los suscritos magistrados por tales conceptos”.
De la lectura de los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009 proferidos por el gobierno nacional que, se echa de menos en su aplicación accionante por parte de los jueces de instancia, son disposiciones que establecen una regulación en materia salarial para los siguientes funcionarios de la rama judicial: Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador del Juzgado Penal del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección y que traen como criterio para su calculo un porcentaje de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de Alta Corte. 15.
Así las cosas, la sala estima que la aplicación de los derechos objeto de controversia si bien está previsto y dirigido a los jueces penales y fiscales y no específicamente para magistrado de Alta Corte, si parte de un parámetro cierto y son los emolumentos que reciba un magistrado de Alta Corte quien previamente se haya desempeñado en la carrera judicial; así las cosas, puede implicar un eventual interés directo en los magistrados de la Sección Quinta analizar el alcance del régimen salarial y prestacional que los cobija, siempre y cuando hayan se hayan desempeñado con anterioridad a su designación como magistrados del Consejo de Estado en otros cargos de la rama judicial.
En ese sentido, podría presentarse un eventual interés directo que se encuentra expuesto en la causal de impedimento expresada por los magistrados de la Sección Quinta que se hubiesen desempeñado con anterioridad en la rama judicial. Por lo tanto, se avizora un riesgo que permita derivar que los magistrados de la Sección Quinta podrían tomar una decisión que los afecte o beneficie en el marco de la acción de tutela de la referencia. 16.
Las razones expuestas imponen declarar infundado el impedimento de los magistrados de la Sección Quinta ROCIO ARAUJO OÑATE y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, debido a que con anterioridad al desempeño de magistrados de la Sección Quinta no se habían desempeñado en la rama judicial; de otra parte, declarar fundado el impedimento para los magistrados de la Sección Quinta CARLOS MORENO RUBIO y LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA en aras de favorecer la garantía de la imparcialidad y relevarlos del conocimiento de la acción de tutela la cual corresponderá a los miembros de la Sección Quinta no impedidos para el efecto.
Por lo expuesto, la Sala conformada los conjueces Germán Lozano Villegas, Alejandro Venegas Franco, Pedro Luis Blanco Jiménez, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados de la sección quinta LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO para conocer de la acción de la referencia por los motivos expuestos en parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrado de la sección quinta ROCIO ARAUJO OÑATE y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.
TERCERO: MANTENER el conocimiento del proceso en el asunto de la referencia en cabeza de los conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “ARTÍCULO
57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. [2] “ARTÍCULO 58A.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”.