CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03118-01 Actor: Javier Humberto Correa Estupiñan Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 22 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Javier Humberto Correa Estupiñan.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Javier Humberto Correa Estupiñan, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Casanare, como consecuencia de las vulneración de los derechos fundamentales invocados, presuntamente ocurrida con la expedición del auto de 7 de abril de 2022, proferido dentro del medio de control de repetición que sustentó el sub examine.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Conforme los hechos atrás expuestos le solicito al señor juez: Primero. Se sirva tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia (sic), a la igualdad ante la ley y a la (sic) principio de interpretación favorable de la ley para el trabajador y el investigado (sic) y declare que los mismos fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante el auto de 7 de abril de 2022, proferido dentro del proceso de acción de repetición con radicado 85001333300220200014000.
Segundo. En consecuencia se declaré (sic) que el auto de 7 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de la acción de repetición con radicado 85001333300220200014000 es inconstitucional”. (Sic) Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra el señor Javier Humberto Correa Estupiñan, en la cual solicitó se lo declarara responsable y, en consecuencia, se dispusiera que debía restituir los dineros pagados a título de indemnización, como consecuencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, que mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, la declaró administrativamente responsable a título de falla del servicio, por la indebida prestación del servicio médico que devino en el deceso del señor Jeremías Romero Arévalo, ocurrido el 16 de diciembre de 2008.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Yopal, que mediante auto de 24 de mayo de 2021 inadmitió la demanda, debido a que en el libelo demandatorio no fueron adjuntadas las pruebas que la entidad pretendía hacer valer. Con posterioridad, esa autoridad judicial con proveído de 26 de julio de 2021 rechazó la demanda, al advertir que, vencido el término legal, el escrito no había sido subsanado.
Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 7 de abril de 2022 revocó lo resuelto por el A quo, en su lugar, retrotrajo el asunto a la etapa de inadmisión, al advertir que, dentro del mensaje de datos contentivo de la demanda, se anexó una carpeta rotulada como anexos, cuya existencia no fue evidenciada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Yopal y respecto de la cual, no se realizó ninguna averiguación con la Oficina de Apoyo Judicial, en orden a determinar su contenido.
Por tanto, ordenó juez de primera instancia, volver a hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta esos argumentos. La accionante indicó que la expedición de la decisión de segunda instancia, se vulneró el principio de presunción de inocencia que le asiste, pues en su entender, la demanda presentada por la entidad, obedece a una persecución de la cual dice ser víctima.
En ese orden, adujo que es un requisito de la demanda ser radicada ante la oficina de apoyo judicial en formato PDF, por lo que, al no ser observada la carga, el Tribunal Administrativo de Casanare estaba en la obligación de confirmar la decisión de rechazo proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Yopal. Asimismo, explicó que la aplicación de las normas procesales es de orden público, por tanto, no es dable que las autoridades judiciales realicen una interpretación diferente a la estrictamente señalada en la norma, por tanto, no es de recibo que el Tribunal disponga volver a pronunciarse sobre la admisión del asunto.
Por lo demás, reseñó que el auto censurado desconoce la igualdad de cargas que debe existir entre el demandante y demandado en un asunto judicial. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante auto de 10 de junio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, dispuso la vinculación de “las partes y a las personas que participen en el proceso ordinario con radicado 85001-33-33-002-2020-00140-00”, por tener interés en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Casanare se opuso a las pretensiones de amparo. Indicó que, en contra evidencia a lo señalado por el accionante, el debate sobre la admisibilidad o no de la demanda de repetición, no versó sobre el formato digital en que se radicó; sino respecto a la inserción o no de las pruebas en el mensaje de datos.
Aclaró que la decisión atacada se profirió con respeto de los derechos de acceso a la administración de justicia, puesto que se evidenciaron irregularidades procesales, que debían ser atendidas por el juez de primera instancia. Concluyó que la decisión censurada no desconoce el principio de presunción de inocencia, puesto que no define en forma alguna su situación legal y por demás, no supone una decisión de fondo sobre la admisión de la demanda, puesto que, la orden impartida es que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Yopal, se vuelva a pronunciar sobre ello, teniendo en cuenta los argumentos dados en segunda instancia. El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. solicitó desestimar el amparo deprecado.
Argumentó que la decisión cuestionada se profirió con respeto por las normas aplicables al caso en concreto. Así, repuso que los cargos señalados por el accionante no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, en atención a que, no se compadecen con los argumentos contenidos en el recurso de apelación. Concluyó que, la parte actora pretende utilizar el escrito de tutela, a modo de recurso, con el fin de obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia de 22 de julio de 2022, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Javier Humberto Correa Estupiñan, por razón a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar la existencia del menoscabo alegado como consecuencia del auto censurado.
En ese contexto, puso de presente que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, no tuvo como objeto de pronunciamiento el formato en el cual fue allegado el escrito de demanda, comoquiera que ello no fue un motivo de inadmisión y, por tanto, tampoco se incluyó en la apelación presentada por la entidad demandante. Asimismo, destacó que no existe evidencia de la concreción del menoscabo alegado, puesto que, consultado el aplicativo SAMAI, no se evidenciaba que se hubiese proferido admisión de la demanda por parte del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Yopal.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en el escrito de amparo. En tal virtud, insistió en que las normas procesales son de aplicación obligatoria, habida cuenta que son disposiciones de orden público; por lo que, resaltó que la demanda contenciosa administrativa debió ser radicada en formato PDF.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera - Subsección C de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el actor.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”.
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute no reviste relevancia constitucional, toda vez que la argumentación presentada por el señor Correa Estupiñan, parte de una equivocada comprensión del auto de 7 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que devino en que se pretendiera endilgar una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, a partir de elementos que no fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada.
En tal virtud, es de destacar que, como consecuencia de la demanda de repetición impetrada por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., contra el aquí actor, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Yopal profirió el auto de 24 de mayo de 2021 en el cual inadmitió el medio de control, por considerar que no se habían incorporado en debida forma la totalidad de las pruebas que se pretendía hacer valer; con posterioridad, esa autoridad judicial rechazó el libelo con proveído de 26 de julio de 2021, en atención a que no se produjo subsanación del escrito.
Así, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, en el cual reprochó el análisis realizado por el A quo, de forma exclusiva respecto de la incorporación o no, de los medios de convicción enunciados en la demanda. El Tribunal Administrativo de Casanare, en el auto de 7 de 2022 resumió los motivos de inconformidad, en los siguientes términos: “Precisó que: i) la defensa no conoció el contenido del auto del 24/05/2021, por lo cual no atendió el requerimiento para subsanar la demanda, ii) difiere de las consideraciones del despacho de primera instancia cuando señala que, revisado el expediente, no aparecen pruebas indispensables para analizar la admisibilidad del medio de control (sentencia condenatoria, la solicitud de pago, el comprobante de pago y el concepto de viabilidad por parte del comité de conciliación y defensa judicial), ya que la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal omitió remitir al despacho asignado por reparto la totalidad de los archivos que componen el mensaje de datos de presentación de la demanda, remitido el 26/08/2020 a las 16:05 horas, iii) al cotejar este mensaje de datos enviado a la Oficina de Apoyo Judicial y lo relacionado en el acta individual de reparto, se observa que en esta última solo se citan dos archivos, mientras que en aquel se enviaron tres archivos, con lo cual se evidencia que el archivo denominado ANEXOS DE LA DEMANDA-MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN, en el cual se aportan los medios probatorios, no se cargó y equivocadamente se subió otro correspondiente a poder y soportes, iv) lo anterior conlleva a solicitar que se oficie a la Oficina de Reparto de Yopal para que informe de manera detallada sobre la recepción del correo electrónico del día 26/08/2020 a las 16:05 horas, remitido desde el correo de notificaciones judiciales del hospital con el asunto DEMANDA EN MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN, y v) se cumplió a cabalidad con los requisitos para la recepción, radicación y admisión del medio de control de conformidad con lo estipulado en el Decreto 806/2020 y la Ley 1437/2011 arts. 162 y ss. y 199 ibidem”.
Por tanto, desató la alzada teniendo como base de su decisión, estrictamente el escrito de apelación presentado por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., argumentos que fueron estudiados de la siguiente manera: “4ª Opción pro actione. Concurren así una cadena de omisiones: la parte actora debió atender al requerimiento del auto Inadmisorio, pues se acreditó que se le notificó; la oficina de reparto nada clarificó acerca de la aludida carpeta comprimida, que podría contener los documentos que se exigieron para calificar admisión del libelo y, para cerrar, la averiguación del juzgado quedó incompleta.
En esas condiciones, aunque formalmente la carga de acreditación correspondía primariamente a la parte demandante, demostrar qué envió le resulta técnicamente menos viable, que establecer qué se recibió en los buzones receptores del mensaje de datos. Por ello, esta Corporación, para privilegiar el acceso efectivo a la Jurisdicción y hacer prevalecer el derecho substancial sobre el formal, más en conflictos que pueden ser de interés público, como el medio de control de repetición para salvaguarda del erario, optará por una solución intermedia o ecléctica, en procura de fines constitucionalmente relevantes, a saber: i) revocar el auto de rechazo de la demanda; prescindir de ordenar admisión; y iii) disponer que previa verificación completa de lo que haya ocurrido con la carpeta, al parecer comprimida, el juzgado de origen califique los presupuestos procesales y los demás requisitos del libelo; esto es, devolver el asunto a estado de inadmisión, para que se constate qué ocurrió. Esa opción instrumental anticipa innecesario pleito constitucional, pues lo que en una tutela podría ordenarse, puede hacerse desde ahora en sede ordinaria, para establecer si la parte demandante realmente incurrió en omisiones que comprometen la suerte del medio de control; o si hubo fallas técnicas del servicio, que no deban sacrificarlo”.
En ese orden, se destaca que la entidad accionante interpuso el recurso de apelación, con el fin de cuestionar la providencia de primera instancia, únicamente respecto de la decisión que le era desfavorable, sustentado en la existencia o no de una carpeta, en la cual decía, se incorporaron las pruebas que se pretendían hacer valer; de manera que lo relatado por el señor Javier Humberto Correa Estupiñan no guarda relación con lo demostrado en el expediente del proceso contencioso administrativo, del que se reitera, las razones fácticas y jurídicas analizadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, no se compadece con las omisiones que le pretende endilgar el accionante.
Corolario de lo expuesto, la Sala destaca que como adición a lo dicho por el A quo, es de anotarse que el caso en concreto guarda además relación con la causal de procedibilidad contenida en literal e) de la sentencia C-590 de 2005, esto es, que el actor hubiese identificado en forma razonable los hechos que generan la vulneración alegada y, en caso de ser procedente, haber alegado la circunstancia dentro del proceso ordinario, en ese orden, la providencia dispuso: “(…) La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla.
(…)”. En ese orden, es evidente la impertinencia del argumento planteado por el impugnante, puesto que, la revisión del expediente del proceso de repetición, da cuenta de la disparidad de criterios existentes, entre los motivos que llevaron al Tribunal Administrativo de Casanare a ordenar un nuevo estudio sobre la admisibilidad de la demanda y lo puesto de presente en el libelo constitutivo de esta acción de tutela.
Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Javier Humberto Correa Estupiñan se torna improcedente.
DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 22 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, puesto que el asunto de marras no supera el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 22 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ