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25000234200020190097101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 6270-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nancy Magaly Santos Garcia·Demandado: Hospital San Rafael De Fusagasuga

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00971-01 (6270-2022) Demandante: Nancy Magaly Santos García Demandado: ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Tema: Desistimiento del recurso de apelación AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el desistimiento del recurso de apelación presentado por la entidad demandada. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda 1. Nancy Magaly Santos García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del oficio DPOJ-2017-029 del 30 de agosto de 2017, y de los actos fictos presuntos negativos relacionados con las peticiones radicadas el 15 de agosto y el 14 de septiembre de 2017, mediante los cuales se le negó la reliquidación de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas, con inclusión de todos los factores salariales, las cuales le fueron canceladas con ocasión de su retiro del servicio, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, establecida en la Ley 1071 de 2006. 2.

En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho pidió: i) la reliquidación y el pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios, la prima técnica, y la prima de navidad, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; y ii) la reliquidación y pago de las cesantías definitivas incluyendo todos los factores salariales; iii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías definitivas, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 1996; iv) la indexación de las sumas adeudadas; v) el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA; y, vi) la condena en costas a la entidad demandada. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00971-01 (6270-2022) Demandante: Nancy Magaly Santos García 1.2.

Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 28 de abril de 20221 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, condenó a la entidad demandada, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. DPOJ-2017-029 de 30 de agosto de 2017, mediante el cual se negó, entre otros aspectos, el reconocimiento de la sanción moratoria.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, a pagar a favor de la señora NANCY MAGALY SANTOS GARCÍA, la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, causada entre el 23 de diciembre de 2014 y el 18 de febrero de 2016, inclusive, es decir, por el equivalente a 423 días.

La anterior sanción debe liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante en la fecha en que se produjo el retiro del servicio (31 de enero de 2014).

TERCERO: La suma total causada se ajustará, desde el día siguiente a la fecha que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en los artículos 192 y siguientes del CPACA y pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195-4 ibídem.

QUINTO: Se condena en costas a la entidad demandada. Liquídense teniendo en cuenta el valor de las agencias en derecho determinado en la parte motiva. […]». 4. La demandada presentó recurso de apelación el 24 de mayo del 2022 contra la sentencia de primera instancia, que fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo el 6 de julio de 2022. 1.3.

Actuaciones en esta Corporación 5. El despacho admitió el recurso de apelación en providencia del 24 de enero de 2023. 6. La ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá presentó desistimiento del recurso de apelación y solicitó no ser condenada en costas. 7. En auto del 21 de junio de 2024 se requirió a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá para que aportara un poder en el que le otorgara a su apoderado de 1 Samai Tribunales, índice 26. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00971-01 (6270-2022) Demandante: Nancy Magaly Santos García manera expresa la facultad para desistir del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 8.

La parte demandada allegó el 3 de octubre de 2024 el poder requerido. 9. En auto del 11 de diciembre de 2024 se corrió traslado de la solicitud de desistimiento; sin embargo, el 30 de abril de 2025 se ordenó realizar la notificación de ese auto nuevamente por cuanto la parte demandante venía actuando a través de unos correos electrónicos diferentes. 10.

Pese a ello, los sujetos procesales guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 11. El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 3, del artículo 125 del CPACA, según la cual: «[será] competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2 Respecto desistimiento de la demanda y de otros actos procesales en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 12.

Se observa que el CPACA no reguló lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones de la demanda ni con el desistimiento de otros actos procesales, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al CGP que sí reguló estos asuntos en los artículos 314 a 316, así: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00971-01 (6270-2022) Demandante: Nancy Magaly Santos García esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […] Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 13. Asimismo, del contenido del artículo 315 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello. 2.2. Caso concreto 14. Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que la demandada confirió poder al abogado Daniel Arturo Bobadilla Ahumada, identificado con cedula de ciudadanía 1.069.721.331 y portador de la tarjeta profesional 266.281 del Consejo Superior de la Judicatura en que se le facultó para «[ ] para que conforme a lo dispuesto por el comité de conciliación y defensa judicial de la entidad en cesión ordinaria llevada a cabo el 16 de junio de 2022 y el contrato de transacción suscrito el 07 de julio de 2022, desista del recurso de apelación incoado en contra de la Sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00971-01 (6270-2022) Demandante: Nancy Magaly Santos García SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "D". dentro del medio de control de la referencia.» (resaltado del texto). 15.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación que, como apelante único, presentó ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá. 16. En cuanto a la condena en costas, el despacho se abstendrá de imponerlas, toda vez que la parte demandante no se opuso a la solicitud. 17. Finalmente, resulta importante precisar que, ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandada como apelante único y su consecuente aceptación, debe entenderse que la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca queda en firme, tal como lo dispone el artículo 316, inciso 2, del CGP.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar en firme la providencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP