Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ACTO DE ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA Y DE LA SECRETARIA DE LA COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el demandante contra el auto del 27 de enero de 2023, mediante el cual, entre otros, se negó el decreto y práctica de unas pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del acto electoral de los señores Juan Carlos Wills Opina, Heráclito Landínez Suárez y Amparo Yaneth Calderón Perdomo, como presidente, vicepresidente y secretaria, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 respectivamente, de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 1 del 2 de agosto de 2022 de la sesión plenaria de la citada corporación. 2.
Trámite Mediante providencia del 1° de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Igualmente se otorgó el traslado correspondiente para contestar la demanda. Luego de que venciera el término de traslado de las excepciones el 11 de enero de 2023, el demandante solicitó la siguiente prueba: «En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia "bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición" (cursiva añadida) y en el 11001-03-28- 000-2022-00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente "el Representante Alfredo Mondragón si radicó la ´proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma" (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28- 000-2022-00184- 00, 11001-03-28-000- 2022-00186-00, 11001-03-28-000-2022-00192- 00, 11001-03-28-000-2022-00194- 00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 1001- 03-28-000-2022- 00199-00, 11001-03- 28-000-2022-00203-00, 11001-03-28- 000-2022-00205-00, 11001-03-28- 000- 2022-00214-00, 11001-03-28-000- 2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282- 00, 11001-03-28-000-2022- 00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03- 28-000- 2022- 00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000- 2022-00295- 00, 11001-03- 28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302- 00, 11001-03-28-000-2022-00312- 00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001- 03-28-000-2022-00314-00, 11001-03-28-000- 2022-00315-00, 11001-03-28- 000- 2022-00325-00 y 11001-03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica sustento Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la primera de las irregularidades». 3.
Decisión objeto del recurso En lo que atañe a la decisión controvertida, se tiene que el despacho sustanciador, en la providencia del 27 de enero de 2023, además de fijar el litigio, decretar los medios de prueba pertinentes y disponer el trámite de sentencia anticipada, rechazó por extemporánea la solicitud probatoria referida líneas atrás, teniendo en cuenta que no fue presentada en las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, esto es, con el escrito de demanda, su reforma o en la oposición a las excepciones. 3.
El recurso de reposición y en subsidio súplica El 1° de febrero de 2023, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 27 de enero de 2023 que, entre otras cosas, rechazó por extemporánea la solicitud probatoria requerida por el actor en memorial del 11 de enero de 2023. Como fundamento expuso lo siguiente: Indicó que «las manifestaciones solicitadas como prueba sobreviniente a los momentos procesales probatorios correspondientes frente a lo cual el principio de eficacia procesal en concordancia con los de verdad real y prevalencia de lo sustancial sobre formal (sic) exige realizar los medios necesarios en aras de lograr la finalidad de los tiempos de solicitud probatoria de vislumbrar a cabalidad la ocurrencia de las irregularidades señaladas en el libelo y el impacto de cada una de ellas desde los sujetos involucrados en la situación fáctica sustento de ellas para lo cual sirve la solicitud probatoria en cuestión».
Lo anterior con fundamento en la carga dinámica de la prueba, contemplada en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. También cuestionó la manera en que el despacho sustanciador fijó el litigio bajo el argumento que no se incluyeron algunos de los reproches expuestos en la demanda. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Providencia que resolvió la reposición Mediante auto del 9 de marzo de 2023, la magistrada ponente decidió no reponer el proveído que negó la solicitud probatoria presentada el 11 de enero de 2023, con fundamento en que, la petición debía efectuarse con la demanda, su escrito de reforma o en el término para pronunciarse sobre las excepciones.
En este último evento, con la finalidad de controvertir los motivos que fundamentaron los medios exceptivos. Anotó que, no obstante, aunque el último momento que tuvo el actor para presentar una solicitud probatoria fue en el traslado para manifestarse sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y solo en relación con éstas, dicha oportunidad trascurrió entre el 15 y 19 de diciembre de 2022, como consta en la actuación SAMAI 31.
De la solicitud de tener en cuenta lo manifestado por los ciudadanos Fabian Díaz Plata y Amparo Yaneth Calderón Perdomo en otros trámites judiciales, no se advierte que hayan tenido como propósito controvertir lo excepcionado, sino que tienen por finalidad reforzar los fundamentos de la demanda a través de nuevos elementos de convicción, postulados hasta el 11 de enero de 2023.
Sostuvo que la solicitud probatoria fue negada por formularse de manera extemporánea y que en el momento en que se elevó la misma, no se precisó su condición de sobreviniente, a la cual solo hizo alusión en el recurso de reposición, con el fin de introducir nuevos elementos de juicio en la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conformidad con el numeral 2° literal c) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Procedencia y oportunidad La parte demandante en este caso interpuso recurso de súplica contra el auto que negó una solicitud probatoria por extemporánea. En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el referido recurso procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 7 del referido artículo 243, esto es, el que deniegue el decreto o la práctica de una prueba, que es la providencia que se controvierte en esta ocasión. Respecto a la oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, empero, en asuntos donde se controvierten actos de elección fijó un término especial al señalar que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” En este asunto, debe tenerse en cuenta que el recurso de súplica, al interponerse como subsidiario de la reposición, fue presentado en término, en tanto que el plazo empezaría a correr únicamente a partir de la notificación de la providencia que negó la reposición, que para este caso concreto corresponde al proveído del 1 “Artículo 125.
Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 9 de marzo de 2023, notificado por estado al día siguiente.
Ello, teniendo en cuenta que, de la redacción del literal c) del artículo 246 del CPACA, es posible advertir la posibilidad de formular el recurso de súplica después de notificado el auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese orden de ideas, resulta dable entender que el término para interponer la súplica se cuenta hasta dos (2) días después de que se notificara por estado el auto de 9 de marzo de 2023 (que negó la reposición), el cual quedó notificado el 10 de marzo siguiente2.
Como el recurso fue presentado desde el 1° de febrero de 2023 (en subsidio de la reposición), huelga concluir que fue allegado dentro de la oportunidad legal correspondiente. De cualquier forma, resulta del caso aclarar (como lo precisó la magistrada ponente en este asunto) que el recurso de súplica formulado por el actor solo procede contra la decisión que negó la solicitud probatoria.
Los reparos concernientes a la fijación del litigio, que fueron objeto de pronunciamiento en la providencia que resolvió el recurso de reposición, no pueden ser estudiados por la Sala, toda vez que contra esa decisión no cabe el recurso de súplica de conformidad con los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011. 3. Caso concreto Como viene de explicarse, el demandado pretende que se revoque el auto del 27 de enero de 2023, mediante el cual el despacho sustanciador, entre otros asuntos, denegó el decreto y práctica de una prueba requerida mediante 2 De conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena Contenciosa, del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02, la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 memorial del 11 de enero de 2023.
Como fundamento del recurso, sostuvo, en síntesis, que las pruebas solicitadas sobrevinieron a los momentos probatorios correspondientes y que resultan necesarias para evidenciar las irregularidades que señaló en la demanda y “el impacto de cada una de ellas desde los sujetos involucrados en la situación fáctica”. En efecto, el actor señaló expresamente que «las manifestaciones solicitadas como prueba sobreviniente a los momentos procesales probatorios correspondientes frente a lo cual el principio de eficacia procesal en concordancia con los de verdad real y prevalencia de lo sustancial sobre formal exige realizar los medios necesarios en aras de lograr la finalidad de los tiempos de solicitud probatoria de vislumbrar a cabalidad la ocurrencia de las irregularidades señaladas en el libelo y el impacto de cada una de ellas desde los sujetos involucrados en la situación fáctica sustento de ellas para lo cual sirve la solicitud probatoria en cuestión».
Sobre el particular, la Sala debe reiterar su postura sobre las «pruebas sobrevinientes» que el demandante ha solicitado tener en cuenta en este y otros procesos en el que funge igualmente como parte actora. En efecto, en la demanda con radicado 11001-03-28-000-2022-00199-003 esta Sección se pronunció en los siguientes términos: «Por último, se observa que, en el recurso de súplica el demandante señaló lo siguiente: «al surgir la manifestación del ciudadano senador Fabián Díaz Plata solicitada como prueba cuando ya habido (sic) corrido el traslado de las excepciones formuladas dentro del proceso en cuestión ésta sobreviene a los momentos procesales probatorios correspondientes».
Sobre el particular, se advierte que, en el asunto objeto de estudio, no se mencionó el momento en el que se produjeron los referidos argumentos, ni la etapa procesal en que surgieron, para poder determinar si se trató de un hecho sobreviniente. Aunado a lo anterior, se impone recordar que, quien solicita una prueba sobreviniente, que es lo que al parecer pretende el actor, debe argumentar que esta, como 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 30 de marzo de 2023. Rad: 11001-03-28-000-2022-00199-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cualquier otro medio de prueba que se aporte o solicite en el proceso, cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 168 del CGP, presupuestos que, en este caso, no se evidencian».
Resulta claro para la Sala que el demandante insiste en argumentar que las pruebas requeridas mediante memorial del 11 de enero de 2023 resultan sobrevinientes a las oportunidades probatorias que prevé la ley. Luego, es claro que el accionante admite que los medios probatorios requeridos fueron presentados por fuera del término legal para ello.
No obstante, el recurrente alega que tales medios de convicción deben tenerse en cuenta e incluso, ser traslados, pues se trata de las afirmaciones que otros sujetos procesales han efectuado en algunos procesos en los que el señor Harold Eduardo Sua Montaña funge como demandante. Sin embargo, debe insistir este juez colegiado en que la petición probatoria de la parte actora en el memorial del 11 de enero de 2023 resulta abiertamente extemporánea, en tanto que aquella fue radicada por fuera de las oportunidades legales para hacerlo de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Nótese que, aun cuando el actor sugiere que durante el término de traslado de las excepciones aún podía requerir pruebas, lo cierto es que, la solicitud presentada por él, no se acompasa con dicha oportunidad. En efecto, el término de traslado de las excepciones ocurrió entre el 15 y 19 de diciembre de 2022, como consta en el índice 31 de SAMAI.
Asimismo, ante la indeterminación de la utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas requeridas, la Sala no puede realizar un examen de la petición como si se tratara de una prueba sobreviniente en los términos requeridos por el accionante, pues tampoco demostró que las afirmaciones efectuadas por los señores Amparo Yaneth Calderón y Fabián Diaz Plata, hayan sido posteriores a la oportunidad legal para requerir pruebas en este asunto.
De manera que, comparte la Sala la apreciación de la magistrada ponente, al Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 advertir que, la petición probatoria fue negada por formularse de manera extemporánea y que en el momento en que se elevó la misma, no se hizo alusión a su condición de sobreviniente, a la cual solo hizo alusión en el recurso de reposición en subsidio súplica, con el fin de introducir nuevos elementos de juicio.
Además, se insiste, el actor tampoco justificó los elementos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas requeridas. Tan solo se limitó a señalar que resultan necesarias para evidenciar las irregularidades que señaló en la demanda y “el impacto de cada una de ellas desde los sujetos involucrados en la situación fáctica”. De cualquier forma, como lo advirtió la magistrada ponente: «El momento procesal en que se dio la contestación, las cuales hoy son objeto de petición de traslado de la prueba, fueron con anterioridad al último término que tenía para aportarlas, luego no se puede considerar que fueron sobrevivientes, pues fueron anteriores y no había problema para ser aportadas en las oportunidades procesales.
Así mismo respecto de la manifestación de la señora Amparo Calderón, en efecto se demostró que ella no contestó demanda alguna, siendo falso el dicho del suplicante» Así las cosas, la Sala encuentra acertada la decisión de negar la solicitud probatoria efectuada por el actor mediante memorial del 11 de enero de 2023, razón por la cual la providencia del 27 de enero de 2023 será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
Primero: Confírmase la providencia del 27 de enero de 2023, mediante la cual se negó una solicitud probatoria por extemporánea. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.