CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C. seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02052-00 Actor: Eduar Gilberto Escalante López Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ………………y Juzgado Cuarto (4º) Laboral del …………… Circuito de Medellín ……………… Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Eduar Gilberto Escalante López, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Eduar Gilberto Escalante López, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, como consecuencia de no haber suministrado oportunamente la información requerida, con el fin de establecer la ubicación física del expediente de la demanda por él presentada, contra la Nación – Ministerio de Trabajo y otros.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “1. Solicito señor juez se conceda el amparo a (sic) los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Eduar Gilberto Escalante López. 2. En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el (sic) Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para que en el menor tiempo proceda (sic) a tomar las medidas pertinentes para darle trámite al conflicto de competencias de manera ágil y expedita, determinando quien tiene el conocimiento del expediente y, dado el caso, se ordene remitir a que autoridad judicial se debe remitir (sic) para lo de su competencia”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Eduar Gilberto Escalante López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Trabajo y otros, en la cual solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones 1764 de 11 de julio de 2019 y 3113 de 26 de noviembre de 2019, actos con los que la Dirección Territorial de Trabajo de Antioquia autorizó a la empresa Corrumed S.A.S. a dar por terminado el contrato suscrito y, en tal virtud, se dispusiera su reintegro a este.
El asunto se identificó con el radicado número 05001-33-33-009-2020-00205- 00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante auto de 19 de octubre de 2020, declaró carecer de competencia para conocerlo y decidirlo, debido a que el asunto versaba sobre un contrato de trabajo, en consecuencia, dispuso su envío a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.
Surtido el trámite administrativo, el expediente se asignó al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín a bajo el 05001-31-05-004-2020- 00391-00, Despacho que con proveído de 31 de mayo de 2021 declaró igualmente carecer de competencia para tramitar la demanda, por lo cual, trabó el conflicto negativo de competencias y dispuso el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) para que lo dirimiera.
En ese contexto, manifestó que mediante mensajes de datos de 11 y 16 de noviembre de 2021, enviados a las direcciones electrónicas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Constitucional, respectivamente, solicitó se le informara si las entidades tenía en su custodia el expediente. La Comisión Nacional de Disciplina de Judicial y la Corte constitucional, con sendos escritos de 22 de enero y 8 de febrero de 2022, le comunicaron que no existían registros en sus bases de datos, relacionados con el trámite indicado.
Concluyó que con memorial de 31 de enero de 2022 dirigido ante el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito, indagó respecto del expediente en comento, sin que esta hubiese sido contestada. De igual manera, expuso que consultada la página de la Rama Judicial con los datos relevantes de su asunto, no obtuvo respuesta sobre la ubicación del expediente o la autoridad judicial o la autoridad judicial a la cual le hubiese sido asignada su custodia.
Resaltó que el conflicto de competencias se encuentra pendiente de resolver, lo cual ha redundado en que no pueda acceder en debida forma a la administración de justicia. 3. Trámite Mediante auto de 7 de abril de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Corte Constitucional y al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Medellín, por tener interés directo en las resultas del proceso. Asimismo se requirió a los accionados y a los terceros intervinientes, con el fin de que certificaran si en su custodia se encontraba el expediente de la demanda presentada por el señor Escalante López, o bien, que allegara la documentación pertinente, a fin de acreditar su envío a la autoridad judicial pertinente. 4.
Intervenciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo solicitado. Refirió que con mensaje de datos de 11 de octubre de 2021, proveniente del Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, recibió el expediente contentivo de la demanda presentada por el actor, para que se desatara el conflicto de competencias surgido entre las Jurisdicciones Ordinarias y Contenciosa Administrativo.
Relató que con oficio SJ ABH 342242 de 20 de octubre de 2021, devolvió el cuaderno a la autoridad de origen, explicando que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, tales asuntos debían dirimirse por parte de la Corte Constitucional. Concluyó que le manifestó al accionante no tener registro del asunto, puesto que, como consecuencia del trámite antes señalado, no se efectuaron anotaciones en los sistemas de gestión de la Rama Judicial o, en sus bases de datos internas, que supusieran que el expediente estuvo en su custodia.
La Corte Constitucional manifestó que revisados los expedientes recibidos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus bases de datos, no tiene en su custodia el expediente que motivó este amparo. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Eduar Gilberto Escalante López, por la presunta negativa a suministrar la información requerida, a fin de determinar la ubicación física del expediente de la demanda presentada por él. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar, según lo acreditado en el proceso, la autoridad que debería responder por la custodia del expediente que el actor señala como extraviado y en tal virtud, determinar las acciones a que haya lugar para lograr su ubicación. 3.
De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[1].
Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[2], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[3].
La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 4. Caso concreto El señor Eduar Gilberto Escalante López, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en atención a que no existe certeza sobre la ubicación física del expediente de la demanda por él presentada, contra la Nación – Ministerio de Trabajo y otros, el cual fue asignado en primera medida al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Medellín y con posterioridad al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, autoridades judiciales que trabaron un conflicto negativo de competencias.
Sostuvo que consecuencia de lo anterior, se dispuso el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión que a su juicio, devino en desacertada, puesto que, para la fecha en que se produjo el conflicto, la competencia para resolver el entuerto estaba atribuida expresamente a la Corte Constitucional. Pues bien, de los documentos allegados al plenario, la Sala encuentra acreditado que el señor Eduar Gilberto Escalante López presentó demanda contenciosa administrativa, contra la Nación – Ministerio de Trabajo y otros, en la que cuestionó la legalidad de una autorización proferida por la Dirección Territorial de Trabajo de Antioquia, con la que dio el visto bueno para que la empresa Corrumed S.A.S. finalizara el contrato de trabajo suscrito.
De igual manera, cuestionó las decisiones de la referida empresa y solicitó la reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba. Que el libelo fue radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se identificó con el radicado número 05001-33-33-009-2020- 00205-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Medellín, Despacho que se declaró sin competencia para continuar con el trámite y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de esa Ciudad.
En consecuencia, el expediente fue puesto en conocimiento del Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, con el radicado número 05001- 31-05-004-2020-00391-00, autoridad judicial que igualmente estimó carecer de competencia para dirimir la demanda del señor Escalante López, por lo cual, mediante auto de 31 de mayo de 2021, ordenó su envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se señalara el Despacho que debía conocer el asunto.
Surtido el trámite administrativo, mediante mensaje de datos de 11 de octubre de 2021, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que con Oficio SJ ABH 342242 devolvió el asunto a la autoridad de origen, a través de correo electrónico enviado a la dirección electrónica j04labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sin embargo, a partir de esa orden, se observa que el expediente en comento se extravió, puesto que no existen elementos que demuestren las actuaciones administrativas desplegadas por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de enviar física o electrónicamente el expediente al competente para que desatara el conflicto negativo de competencias existente con el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Medellín. Asimismo, a pesar de que esa autoridad judicial fue vinculada a esta acción y requerida con proveído de 7 de abril de 2022, para que rindiera el informe a que hace referencia el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y certificara las actuaciones desplegadas para el envío del expediente a la autoridad a que hubiere lugar, respectivamente, no compareció al asunto ni suministró la información solicitada.
Por lo demás, de los informes allegados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tiene que esta entidad con correo electrónico enviado el 20 de octubre de 2021 devolvió el expediente al Juzgado Cuarto (4º) Laboral a la dirección j04labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. De igual manera, la Sala destaca que, revisado el directorio de los Despachos Judiciales de Antioquia[4], esta se compadece con la información contenida en el documento, respecto de ese juzgado.
En tal virtud, para la Sala no es clara la actuación del Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, en aras de impartir el trámite de rigor al conflicto negativo de competencias surgido a partir de la devolución del expediente acaecida el 20 de octubre de 2021, puesto que no existen documentos que acrediten el cumplimiento del auto de 31 de mayo de 2021, o bien su modificación o corrección, con el objetivo de enviar el expediente a la autoridad competente.
Así las cosas, la Sala debe llamar la atención al referido Despacho, respecto de la obligación que le asiste al Juez y a sus colaboradores, sobre mantenerse actualizados en materia jurídica, de tal manera, que sus decisiones se acompasen con el estado actual de la Ley y demás fuentes formales del Derecho. Bajo ese contexto, es evidente que a partir de la vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencias surgidos por dos autoridades de diferente jurisdicción, en este caso, la ordinaria en su especialidad laboral y la Contencioso Administrativa.
En ese orden, se advierte que de la situación descrita por el accionante se derivada la incertidumbre respecto de la ubicación física del expediente objeto de esta tutela, debido a que no se tiene certeza sobre su remisión a la Corte Constitucional por parte del Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, situación esta, que de suyo conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Eduar Gilberto Escalante López.
Así las cosas, la Sala considera que los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, consagran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entendidos estos como las garantías reconocidas en favor del administrado, con base en las cuales, este puede someter determinado asunto al aparato jurisdiccional, con la convicción de que este será resuelto en forma célere y por la autoridad competente para ello.
En este estado del arte, el expediente se constituye en un elemento de la esencia del proceso, pues en su corpus se compendian los documentos allegados por las partes y los terceros interesados y las decisiones de la autoridad judicial que conoce el asunto, con el fin de brindar transparencia y en aras de brindar soporte documental a la decisión que ponga fin al conflicto.
El expediente debe ser custodiado en su integridad por parte de la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre, hasta la finalización de la actuación que corresponda a su competencia. En efecto, el artículo 10 del Acuerdo PCSJA 17- 10784 de 26 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, dispone: “Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas.
En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad”. La Sala advierte que el expediente que la parte actora señala como extraviado, se encontraba en custodia del Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, Despacho a quien le correspondió pronunciarse sobre la demanda presentada por el señor Eduar Gilberto Escalante López, contra la Nación – Ministerio de Trabajo, debido a que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Medellín declaró carecer de competencia para ello.
Ahora bien, comoquiera que el Juzgado Ordinario Laboral, no allegó prueba siquiera sumaria del envío del expediente a la Corte Constitucional, autoridad que por demás manifestó no tenerlo en su custodia o siquiera haberlo recibido, la Sala considera que no se acreditó la observancia de una conducta diligente por parte del Despacho tutelado.
Por lo expuesto, no es posible atribuir responsabilidad por la custodia del referido expediente a otra autoridad, diferente al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, pues se reitera, a partir de la devolución efectuada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo acreditado en el expediente no demuestra su envío a otra Corporación. La Sala evidencia que la conducta observada por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por su condición de Despacho a cargo del expediente judicial, el cual además de la administración de justicia, lleva de suyo otros elementos que permitan la efectividad de los derechos reconocidos a través de sus decisiones.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los hechos narrados por el señor Eduar Gilberto Escalante López y lo demostrado en el proceso, acreditan la configuración de una conducta lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que de mantenerse en el tiempo llevaría al actor a la denegación absoluta de justicia, debido a que en ausencia del expediente, no existe evidencia sobre la cual se fundamente la eventual decisión que dirima el conflicto de competencias y de contera, ratifique la competencia del Juez que debe conocer y decidir la demanda.
En esa medida la Sala observa que corresponde a la administración de justicia resolver ese entuerto, sin que le sea dable sustraerse por elementos como la pérdida del expediente, máxime cuando no existen circunstancias que evidencien el actuar doloso o gravemente culposo de la parte actora, que pudieran originar su extravío. Así las cosas, la Sala encuentra mérito para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que ordenará al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín que adelante las actuaciones a que haya lugar, con el fin de lograr la ubicación física del expediente contentivo de la demanda presentada por el señor Eduar Gilberto Escalante López, el cual se identificó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con el radicado número 05001-31-05-004-2020-00391-00.
Ahora bien, la Sala no desconoce que aun cuando existe evidencia de la devolución del citado expediente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, es posible que el cuaderno se hubiese traspapelado en custodia de esas Corporaciones, por lo que se solicitará a la Secretaría Judicial de aquella entidad, que brinde el apoyo necesario, con el fin de propender por la localización del mencionado expediente.
En ese contexto, en caso de que el expediente radicado número 05001-31-05- 004-2020-00391-00 (05001-33-33-009-2020-00205-00 ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo) no apareciere, esta orden de tutela no puede ser desatendida y por consiguiente, se dispondrá que en ese evento, el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín inicie el incidente de reconstrucción de expediente, según lo reglado en el artículo 126 del Código General del Proceso.
De igual manera, sin perjuicio de la orden de tutela que sea procedente, se ordenará al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, que comunique al accionante las decisiones que tome para su cumplimiento, a las direcciones aportadas en el escrito de tutela de la referencia. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Eduar Gilberto Escalante López, los cuales están siendo vulnerados debido a que no existe certeza de la ubicación del expediente que contiene la demanda por él presentada, contra la Nación – Ministerio de Trabajo, y que se identificó con el radicado número 05001-31-05-004-2020-00391-00 ante el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, última autoridad que lo tuvo en su custodia.
En tal virtud, dispondrá que: (i) el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante las actuaciones a que haya lugar, con el fin de ubicar el expediente con radicado número 05001-31-05- 004-2020-00391-00, orden que debe ejecutarse dentro de los diez (10) días siguientes la comunicación de esta decisión;
(ii) solicitar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial que preste la ayuda a que haya lugar dentro de sus competencias, para lograr la ubicación del mencionado expediente y (iii) ordenar al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, que en el evento que realizadas las verificaciones, el expediente se hubiere perdido, de trámite al incidente de reconstrucción del expediente, con el fin de recuperar el contenido de este, desde la presentación de la demanda, hasta su efectivo envío a la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Eduar Gilberto Escalante López, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones a que haya lugar, con el fin de localizar el expediente identificado con el radicado 05001-31-05-004- 2020-00391-00, contentivo de la demanda presentada por el actor, contra la Nación – Ministerio de Trabajo y otros; gestión que no podrá exceder los diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta decisión.
TERCERO. Con el fin de cumplir la orden anterior, SOLICITAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, que dentro de sus competencias, asistan en lo que sea necesario al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, en aras de localizar el expediente citado.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín que, en caso de pérdida del expediente con radicado número 05001-31-05-004- 2020-00391-00, de inicio al incidente de reconstrucción, según lo expuesto en la parte motiva y decisoria de esta providencia.
QUINTO. ORDENAR al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Medellín, que informe al accionante las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento a este fallo, a la dirección aportada en el escrito de tutela. SEXTO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [2] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3] Ibídem. [4] https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2020/05/DIRECTORIO- DESPACHOS-JUDICIALES-2020.pdf