Micelio
11001031500020220439700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-12

Radicación interna: 7044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Rogelio Motta·Demandado: Unidad Administrativa Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04397-00 Actor: ROGELIO MOTTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTROS Referencia: AUTO QUE DEVUELVE EXPEDIENTE Proveniente el proceso del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, sin embargo, dado que, mediante auto del 11 de agosto de 2022, dicha autoridad judicial remitió la acción de tutela a esta Corporación, por considerar que es la «competente» para conocerla, debido a que, «si bien es cierto se dirige en contra de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas -uariv y otros, también lo es que el actor aportó copia de petición dirigida, entre otros, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura», el Despacho ordenará la devolución inmediata del expediente, por las razones que pasan a explicarse.

La Corte Constitucional ha sostenido que los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan competencia en materia de tutela1. Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención2, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo), y iii) el factor 1 Ver, entre otros, los autos 159 de 2002, 124 de 2009, 079 de 2012, 037 de 2014 y 050 de 2015. 2 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».

Ver auto 079 de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04397-00 Actor: Rogelio Motta Demandado: Uariv y otros Referencia: auto que devuelve expediente 2 funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia. De manera que el juez debe verificar rigurosamente la demanda, a fin de establecer cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y, de ese modo, adquirir un mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quién debería asumir su conocimiento, según lo dispuesto en las reglas de reparto.

Ciertamente, el examen minucioso de las circunstancias fácticas y jurídicas narradas en la demanda evitaría la ralentización del trámite de la acción de tutela, dada la posibilidad de que el juez se la devuelva a aquel que se la remitió o promueva el respectivo conflicto negativo de competencias —conflicto aparente, en todo caso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional—, por considerar equivocadas la interpretación de la solicitud de amparo y la aplicación de las reglas de reparto.

En el presente caso, aunque en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué señala que la tutela se dirige contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, por haber sido mencionadas en una petición que supuestamente presentó el actor (sin constancia de radicado), lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales sea consecuencia de alguna actuación o decisión de dicha autoridad, razón por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado, como erradamente se concluyó en el auto del 11 de agosto de 2022, a partir de la equivocada lectura del escrito de tutela y la aplicación igualmente desacertada de las reglas de reparto previstas en los numerales 3, 8 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

Revisada la demanda de tutela, se advierte que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante provendría, entre otras, de la Unidad Administrativa para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas (Uariv), de la Alcaldía de Ibagué, de Fonvivienda y de los Ministerios de Vivienda, Salud, Agricultura y Trabajo, entidades del orden nacional que, según la demanda, «no han hecho absolutamente nada para solucionar el problema de los desplazados [que] estamos en extrema pobreza y no hemos recibido ninguna ayuda del Estado».

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04397-00 Actor: Rogelio Motta Demandado: Uariv y otros Referencia: auto que devuelve expediente 3 Aún más, en las pretensiones de la tutela se lee claramente que el accionante busca que se ordene a la Uariv, pagarle «todas las ayudas humanitarias que corresponden al ingreso solidario, subsidio de alimentación, subsidio de arriendo y, además, que se pague indemnización por desplazamiento forzado», lo cual reafirma, sin ambages, que no existe ninguna inconformidad respecto de actuaciones del Presidente de la República, del Consejo Superior de la Judicatura o de la Procuraduría General de la Nación, sino más bien frente a las entidades encargadas de administrar y otorgar los subsidios que aquel reclama.

Conviene precisar que de la simple mención a la Presidencia de la República, a la figura misma del presidente o al gobierno nacional, en una acción de tutela o en sus anexos, no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».

Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela que se promuevan, por ejemplo, contra entidades u organismos de la Rama Ejecutiva o contra determinados miembros de la fuerza pública, simplemente porque la Constitución (arts. 115 y 189) le confiere la calidad de jefe de Estado, jefe del gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

Así las cosas, como se anticipó, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19913 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 y 11 del 3 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04397-00 Actor: Rogelio Motta Demandado: Uariv y otros Referencia: auto que devuelve expediente 4 Decreto 333 de 20214, se ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, no sin antes prevenirlo para que, en lo sucesivo, antes de remitir una acción constitucional examine rigurosamente la demanda, con el propósito de determinar cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y a quién se le endilgan las mismas, para, de ese modo, adquirir mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quién debería asumir su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, devuélvase inmediatamente el expediente de la referencia al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 4 «Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en prime instancia, a los jueces del Circuito o con igual categoría. (…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto de hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)».