CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 170012333000201600627-02 (1502-2019) Demandante: DIEGO ANGELILLIS QUICENO Demandada: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de enero de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda presentada a través de apoderado por DIEGO ANGELILLIS QUICENO contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.- ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADO Resolvió el Tribunal Administrativo de Caldas rechazar la demanda laboral mediante auto de 18 de enero de 2019, por las siguientes razones: “(…) Del organigrama citado anteriormente, se desprende que dentro de la escala de rangos de la Procuraduría General de la Nación, y por encima de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra el viceprocurador y el procurador general de la Nación; lo que indica que quien emitió el oficio SG 00919 de 16 de marzo de 2016 tiene superior funcional frente al cual se asume la obligación legal de solicitar la revisión de la decisión por el superior.
(…) La Sala considera que el oficio SG nº 000919 de 16 de marzo de 2016 (Fl. 21 -23 C1), y del que se reclama la declaración de su nulidad (pretensión nº 1), es un acto administrativo definitivo y en consecuencia susceptible de control judicial toda vez que se encuentra bien estructurado, es decir estudia la petición realizada por la parte demandante desde el ámbito jurídico- normativo, para finalmente llegar a la conclusión de negarla, en consecuencia y como se demostró en autos, el demandante debió atacar el oficio SG 00919 de 2016 a través del recurso de apelación, al paso que no es de recibo, el argumento planteado por este, resumido en que o acudió al recurso de apelación dado que el acto atacado en su numeral “V”, dispuso que contra esa decisión solo procedía el recurso de reposición, pues como se dijo en la parte considerativa de este auto, el recurso de apelación se presenta como sine qua non, a la reclamación administrativa, la cual es la puerta de entrada para acceder a un control judicial del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sin la cual se hace imposible hacerlo, en otras palabras el recurso de apelación es obligatorio en la reclamación administrativa y sin este, quedaría incompleta, haciendo imposible el control judicial por esta vía. 2.- EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación, el cual sustenta en las razones que se exponen a continuación. Considera el apelante que conforme al inciso segundo del numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, estos no podrán exigirse por parte de la autoridad judicial e el trámite de la demanda, como desacertadamente lo hace la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas.
Indicó que el Oficio SG No. 000919 de 16 de marzo de 2016 señaló que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, por lo que la autoridad administrativa no dio la oportunidad al actor de interponer el recurso de apelación, por lo que en el supuesto de que dicho recurso fuera procedente, este no podría bajo ninguna circunstancia exigírsele a la parte demandante.
Sumado a lo anterior, el apelante señala que conforme al numeral 7º del artículo 62 del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 006 del 8 de enero de 2013, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación es la dependencia competente por delegación expresa del procurador general de la Nación, en única instancia, para resolver de fondo las reclamaciones administrativas, presentadas por los funcionarios públicos de dicha entidad, que versen sobre el reconocimiento y pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, bonificaciones y de más emolumentos derivados de las relaciones legales y reglamentarias suscritas por la entidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615; el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los autos interlocutorios de que trata el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico El asunto se contrae a establecer si en el presente asunto el demandante debía interponer el recurso de apelación en contra del Oficio SG No 000919 de 16 de marzo de 2016, emanado de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación que negó la naturaleza salarial de la prima especial de servicios, y en consecuencia haber agotado en debida forma la vía administrativa.
Al respecto, advierte la Sala que los reproches del apelante se centran en señalar que conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 2º del Artículo 161 del CPACA, no estaba obligado a interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo demandado, ya que la administración no dio oportunidad de interponer dicho recurso, ya que el Oficio SG no. 000919 de 19 de marzo de 2016 señaló que procedía contra dicho acto el recurso de reposición. Así mismo, indicó que conforme al numeral 7º del artículo 62 del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 006 del 8 de enero de 2013, por delegación del procurador general de la Nación, es el secretario general en única instancia el que resuelve la solicitud de los funcionarios públicos de dicha entidad relacionadas con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos. 3.
Consideraciones Lo primero que debe precisarse, es que el término vía gubernativa desapareció en tratándose de asuntos que se adelantan en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pues ahora se denomina actuación administrativa (Capítulo VIII), de ahí que todas las providencias que citó el tribunal para el desarrollo del asunto, se refieran a casos que se estudiaron en atención al Decreto 01 de 1984 (CCA).
Ahora, es evidente que si bien hay aspectos en los cuales se asemejan, como por ejemplo su naturaleza, pues se trata de presupuestos previos para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho; existen elementos que los diferencian claramente, como por ejemplo, la fecha para la cual se surte la petición ante la administración, pues esta marca la procedencia para que pueda hablarse específicamente de vía gubernativa CCA, o de la actuación administrativa CPACA.
El artículo 135 del CCA referente a la vía gubernativa, señalaba lo siguiente: « […] Artículo 135. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 2304 de 1989.La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. […]» Como se observa, el tratamiento que el legislador imprimió al concepto de vía gubernativa, involucra no solo la solicitud que debe elevar el interesado ante la administración para que ésta, a través de un acto expreso o presunto resuelva el asunto puesto a su consideración, sino que además implica la interposición de los recursos de ley.
Por su parte, el artículo 161 del CPACA señala: « […] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]» Este artículo, y para el efecto que ahora se estudia, consagra únicamente como requisito previo para demandar, que frente al acto particular se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
En consecuencia, en el CPACA solo se consagró como requisito de procedibilidad, que el demandante acredite que frente al acto que demanda se presentó el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, situación que se le denomina actuación administrativa. Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.
Ahora bien, respecto del reproche alegado por el apelante, es importante poner de presente que en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló como requisito previo de la demanda el siguiente: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». Sin embargo, a renglón seguido señaló que «si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral».
A partir de lo anterior, se concluye que contrario a lo indicado por el a quo la consecuencia de la falta de indicación de los recursos procedentes respecto de un acto administrativo consiste en la posibilidad del afectado de demandar directamente el acto administrativo sin necesidad de agotar ese requisito, como ya lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades.
Aunado a lo anterior, le asiste razón al apelante cuando señala que es la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación la dependencia que le compete resolver en única instancia las solicitudes de reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que reclamen los funcionarios públicos de dicha entidad, en virtud del numeral 7º del artículo 62 del Decreto 262 de 2000 y de la delegación dispuesta por el procurador general de la Nación mediante Resolución No. 006 del 8 de enero de 2013 vigente para la época de expedición del acto administrativo que se demanda.
Así las cosas, la parte actora no estaba obligada a interponer el recurso de apelación en contra del Oficio SG no. 000919 de 19 de marzo de 2016, ya que la autoridad administrativa no dio oportunidad de interponer tal recurso, sumado a que por delegación del procurador general de la Nación la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación era la dependencia competente de resolver en única instancia la petición del demandante.
En consecuencia, la demanda presentada mediante apoderado judicial por Diego Angelillis Quiceno contra la Procuraduría General de la Nación, reúne los requisitos exigidos por el artículo 171 CPACA por lo que deberá admitirse y, por ende, la providencia de 18 de enero de 2019 proferida por Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas será revocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 18 de enero de 2019 proferida por Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: En su lugar, se ordena al Tribunal Administrativo de Caldas que ADMITA la demanda presentada a través de apoderado por DIEGO ANGELILLIS QUICENO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 171 del CPACA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GERMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA