CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: solicitud de unificación de jurisprudencia Radicación: 76147 33 33 003 2022 00371 01 (5761-2023) Demandante: Walter García Martínez Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro) Temas: No dar trámite a la solicitud de unificación AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________ El despacho decide sobre la solicitud de unificación formulada por la parte demandada (Fomag), remitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Antecedentes El señor Walter García Martínez, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la omisión de respuesta a la petición que elevó el 24 de agosto de 2021 ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la «sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99». La demanda le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartago, no obstante, a través de providencia del 24 de agosto de 2022, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, en atención al «Acuerdo Nº CSJVAA22-45 del 18 de agosto de 2022».
Este último despacho, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las súplicas deprecadas. Inconforme con la decisión anterior, el accionante y el Fomag interpusieron recursos de apelación que le correspondieron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, el Fondo solicitó, en dicho escrito, la unificación de jurisprudencia para que el caso fuera conocido por el Consejo de Estado, conforme al trámite previsto en el artículo 271 del cpaca.
Consideraciones El artículo 271 del cpaca, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite para que el Consejo de Estado avoque conocimiento y dicte sentencias por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, en los siguientes términos: Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […] (Negritas fuera del texto original) De conformidad con la norma transcrita, es claro que para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento y trámite de una solicitud de unificación elevada por una de las partes, se deben cumplir con las siguientes exigencias: Que el proceso sea de única o segunda instancia. Que se encuentre pendiente de fallo.
Que no se haya registrado ponencia para decidir de fondo. Que la petición contenga una exposición clara sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la necesidad de proferir una sentencia de unificación. En este sentido, satisfechos los anteriores requisitos, a la sala de la Sección correspondiente o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le corresponderá establecer si los argumentos tendientes a demostrar las razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, dan lugar a avocar o no su conocimiento para tal fin.
Además, conviene precisar que los anteriores lineamientos se justifican pues, en el evento de que se decida emitir una sentencia de unificación por parte de esta colegiatura, se procede a ello a través de la providencia que ponga fin al litigio. Bajo este hilo argumentativo, en el caso sub examine se advierte lo siguiente: El 17 de enero de 2023, el Fomag, a través de correo electrónico, presentó solicitud de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de segunda instancia, sin que hubiese ingresado el expediente para emitir el fallo correspondiente.
El 6 de julio de 2023, el ad quem ordenó enviar el referido memorial al Consejo de Estado, con el fin de que decidiera si avocaba o no conocimiento para proferir sentencia de unificación; a su vez, se dispuso informar a las partes que podrían pronunciarse en relación con los recursos de apelación formulados hasta la ejecutoria de dicha providencia. El 9 de agosto de 2023, y en vista de que la solicitud de unificación de jurisprudencia no suspende el trámite del proceso, ingresó el expediente al despacho del tribunal para dictar sentencia. El 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió fallo de segunda instancia a través del cual ordenó «[modificar] el numeral tercero de la Sentencia 031 del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali […]» (sic), y confirmó lo demás en la providencia recurrida.
Así las cosas, y comoquiera que el asunto de la referencia ya fue resuelto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es forzoso concluir que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 271 del cpaca para dar trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia impetrada por la parte demandada previamente aludida, ya que el litigio no está pendiente de fallo de segunda instancia y, por tanto, no existe objeto sobre el cual sea posible emitir una providencia con fines de unificación. En consecuencia, el despacho se abstendrá de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial de la referencia y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. No dar trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Fomag.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, realizar las anotaciones correspondientes y, una vez ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.