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11001031500020260297200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-04-17

Radicación interna: 4596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Diego Fernando Riascos Quintero·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Tribunal Administrativo Del Caqueta, Juzgado Quinto Administrativo De Florencia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02972-00 Accionante: DIEGO FERNANDO RIASCOS QUINTERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela / Declara improcedente contra providencia judicial porque no cumple con la exigencia de procedencia de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se declarará improcedente la tutela respecto de los cargos relacionados con la sentencia del 27 de septiembre de 2021, confirmada por la sentencia del 6 de septiembre de 2023, proferidas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por no satisfacer el requisito de inmediatez.

II.

ANTECEDENTES La demanda 2. El 17 de abril de 2026, el señor Diego Fernando Riascos Quintero presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad1 por una interpretación abiertamente contraria a la Constitución. 3. Atribuyó la vulneración a las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedieron al subsidio familiar conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4 % del salario básico mensual más el 100 % de la prima de antigüedad, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2018-00328-00/01.

Hechos relevantes 4. El señor Diego Fernando Riascos Quintero es soldado profesional retirado del Ejército Nacional. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante resolución, reconoció la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar en un 30 %, conforme al Decreto 1162 de 2014. 1 También consideró vulnerados los principios de supremacía constitucional, de progresividad y favorabilidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02972-00 Accionante: Diego Fernando Riascos Quintero 2 5. El accionante solicitó ante CREMIL la reliquidación de la asignación de retiro al 70 %, conforme al régimen más favorable previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reliquidación de la asignación de retiro, decisión que se declaró ajustada a la ley mediante las sentencias cuestionadas.

Pretensiones 7. El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2023, que confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2021, y se ordene proferir una nueva decisión en la que se reliquide la asignación de retiro con subsidio familiar al 70 % (62.5 %). Fundamentos de la demanda de tutela 8.

La sentencia del 6 de septiembre de 2023 adolece de los defectos: sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación, por las siguientes razones: 9. Se violó el principio de supremacía constitucional. A su juicio, la sentencia cuestionada desconoció el artículo 4 de la Constitución Política, al asumir que la aplicación del Decreto 1162 de 2014 es automática, suficiente y excluyente de cualquier análisis constitucional.

También ignoró la jerarquía normativa, al dar por sentado que el precedente del Consejo de Estado agota el análisis jurídico. El Tribunal no aplicó la Constitución, sino que la sustituyó. 10. Se violó el derecho a la igualdad, porque todos los soldados profesionales pertenecen a una misma categoría jurídica, cumplen funciones equivalentes, están sometidos al mismo régimen estructural, sin embargo, la decisión judicial valida una diferencia permanente del 30 % frente a un 70 % en el subsidio familiar, lo que constituye una desigualdad estructural, acumulativa y permanente. 11.

Se desconoció el principio de progresividad, porque la providencia cuestionada avala una medida regresiva sin realizar el análisis constitucional exigido. La reducción del subsidio familiar disminuye la base de liquidación, el ingreso mensual y afecta los incrementos futuros. 12. Se incurrió en un error grave de interpretación, al reconocer formalmente la nulidad del Decreto 3770 de 2009, y al mismo tiempo negar los efectos reales de esa decisión, consistentes en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 siempre estuvo vigente. 13.

Se negó indebidamente la excepción de inconstitucionalidad, por la incompatibilidad evidente entre el decreto reglamentario y una norma con fuerza de ley. Además, se violó el principio de favorabilidad por no aplicar el 70 % para el subsidio familiar del accionante y dar prevalencia a la interpretación restrictiva del 30 %. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02972-00 Accionante: Diego Fernando Riascos Quintero 3 Trámite en primera instancia 14.

Mediante auto del 21 de abril de 20262, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Asimismo, ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15.

De igual forma, ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-019-2018-00328-00/01. Intervenciones 16. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares3 solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, porque el demandante tuvo a disposición los medios judiciales de defensa y se benefició de todas las etapas procesales, por lo que no se desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 17.

Las decisiones judiciales no incurren en vía de hecho, por no haber accedido a las pretensiones de la demanda. Lo que realmente pretende es el reconocimiento de una prestación social «que fue negada» en el trámite judicial ordinario, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que fueron resueltos de manera definitiva por el juez natural. 18.

Según la entidad, el hecho de que las sentencias hayan sido contrarias a los intereses económicos del accionante no significa que se le hayan vulnerado derechos fundamentales, lo que busca con la acción constitucional es que el juez de tutela reemplace la interpretación legal de los jueces ordinarios y se desconozca la autonomía judicial y la cosa juzgada. 19.

El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia4 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2018-00328-00/01. No presentó informe sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 20. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino III.

CONSIDERACIONES Competencia 21. En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20195, esta Subsección es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia. 2 Índice 4 Samai. 3 Índice 14 Samai. 4 Índice 12 Samai. 5 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02972-00 Accionante: Diego Fernando Riascos Quintero 4 Problema jurídico y metodología de la decisión 22. La Subsección debe establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal. Si se cumplen, se analizará si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Requisitos generales de procedibilidad 23. Legitimación en la causa. El señor Diego Fernando Riascos Quintero se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela porque es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Es el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019 2018-00328-00/01 que terminó con la decisión cuestionada. 24.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple porque el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia fueron las autoridades judiciales que profirieron las providencias a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. 25. Asimismo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) fue parte dentro del proceso que dio lugar a la sentencia cuestionada y es la autoridad que expidió el acto administrativo demandado dentro de ese proceso. 26.

La inmediatez se refiere a que la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo6. Su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados7. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros8. 27.

Este requisito de procedencia tiene por objeto, entre otros, respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. 28. En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez de tutela determinar si el amparo se interpuso dentro de un tiempo prudencial. 29.

Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la presentación de la solicitud de amparo tornaría improcedente la acción, puesto que desatendería su fin principal de proteger de forma urgente los derechos de la persona afectada. 6 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009.

M.P. Mauricio González Cuervo 7 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02972-00 Accionante: Diego Fernando Riascos Quintero 5 30. Teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de tutela, la Sala establece que la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad9 por una interpretación abiertamente contraria a la Constitución Nacional alegada por el señor Diego Fernando Riascos Quintero, se derivan de la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá que confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2021, que, a su vez, accedió las pretensiones de la demanda de reliquidación del subsidio familiar. 31.

La providencia cuestionada fue notificada el 21 de septiembre de 202310, es decir, entre la fecha de la notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la tutela, 17 de abril de 202611, transcurrieron más de 2 años, término que no es razonable. 32. Por lo que el retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni siquiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo que desvirtúa la premura en la intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela12. 33.

Adicionalmente, el accionante en su escrito de tutela no presentó ninguna justificación para la tardanza en la presentación de la acción, no se dio a conocer ninguna situación de extrema vulnerabilidad, fuerza mayor o caso fortuito, que le impidiera actuar con diligencia y que permita el análisis de flexibilizar el término de acudir a la acción constitucional. 34.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Diego Fernando Riascos Quintero, por no satisfacer el requisito de inmediatez.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 También consideró vulnerados los principios de supremacía constitucional, de progresividad y favorabilidad. 10 Índices 15 y 16 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-019 2018-00328-01. 11 Índice 2 Samai. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02972-00 Accionante: Diego Fernando Riascos Quintero 6 TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.