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81001233900020140003101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-12

Radicación interna: 4201-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cristian Camilo Puentes Velasquez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-39-000-2014-00031-01 (4201-2022) Demandantes: Cristian Camilo Puentes Velásquez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Cómputo de los términos para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

REVOCA SENTENCIA. Declara probada la excepción de caducidad del medio de control. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Cristian Camilo Puentes Velásquez instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 6 de agosto de 2013 y 6 de febrero de 2014, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al grado que le correspondería de no haber sido separado del servicio, sin solución de continuidad; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados; el reconocimiento de perjuicios morales y la cancelación de las anotaciones que se hubieren realizado en cumplimiento de las decisiones sancionatorias en su hoja de vida y en el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 81001-23-39-000-2014-00031-01 (4201-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 20 de febrero de 2013 un patrullero presentó un escrito ante el comandante del departamento de policía de Arauca, en el cual relató que en varias ocasiones se le había acercado el subteniente Puentes Velásquez a realizarle reclamos por situaciones personales ocurridas con una médica de los servicios de salud de la entidad y que el 20 de enero de ese año, el mismo funcionario ingresó a su vivienda sin permiso, mientras celebraba el cumpleaños de su pareja, para repetir tales manifestaciones, las que también reiteró el 8 de febrero.

Con fundamento en lo anterior, se adelantó una actuación disciplinaria por el trámite verbal, en la cual se formuló como falta disciplinaria la descrita en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 –incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas (…)–, en concordancia con el artículo 189 del Código Penal –violación de habitación ajena–; calificada como gravísima, ejecutada a título de dolo.

Que el procedimiento disciplinario concluyó con la decisión de destituirlo e inhabilitarlo por el término de 10 años; medida que se ejecutó el 19 de mayo de 2014. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 4, 6, 25, 29, 90 y 218; Código Penal: artículo 189; Ley 1015 de 2006: artículos 3, 4, 5, 11,17, 19, 19 y 34 numeral 10;

Código Nacional de Policía: artículos 4, 5, 6, 13, 17, 18, 19 y 48; Código Disciplinario Único: artículo 49; Ley 1437 de 2011: artículo 138. Considera que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, porque hay atipicidad penal y disciplinaria, en la medida en que la «arbitrariedad» que exige el delito en el que supuestamente incurrió no está presente en los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria, por cuanto su ingreso al domicilio del patrullero ocurrió luego de manifestarle que «necesitaba hablar seriamente con él», sumado a que no fue necesario que lo expulsaran por la fuerza de allí y que en la morada del uniformado se estaba llevando a cabo una celebración, lo que suponía una pérdida transitoria de la privacidad, máxime si se tienen las puertas abiertas.

Que el patrullero presuntamente afectado no informó los hechos a su superior sino al comandante del departamento y solo hasta 1 mes después de ocurridos y que nunca formuló querella y que la adecuación típica llevada a cabo por la autoridad disciplinaria pasó por alto que el asunto que se trató con el referido era eminentemente privado, lo que también refleja la aplicación indebida del tipo disciplinario y la ausencia de ilicitud sustancial del comportamiento.

Considera que las decisiones disciplinarias se expidieron con falsa motivación, porque en estas se indicó que había empleado su grado jerárquico para ingresar o permanecer en la vivienda del patrullero, sumado a que no se explicaron los criterios para graduar la sanción impuesta. Considera vulnerado el derecho de defensa, porque se pasó por alto que para el 20 de enero de 2013 se hallaba de franquicia o descanso, no portaba armas ni uniforme y no le impartió órdenes a nadie; de haber sido tal la situación, la conducta disciplinable debió ser la del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015; inclusive, es palmario que la autoridad examinó la ilicitud sustancial como si se tratara de ese tipo disciplinario y no del previsto en el numeral 10 del mismo artículo.

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00031-01 (4201-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la violación del debido proceso provino, además, de la ausencia de fundamentación de la antijuridicidad y de la culpabilidad, porque para lo primero la autoridad se refirió a fórmulas abstractas, sin destacar qué funciones propias de su cargo dejó de cumplir o qué norma de rango constitucional o legal desconoció. Expresó que se desconocieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, porque de conformidad con la norma penal por la que fue disciplinado, la violación de habitación ajena tiene como consecuencia una multa, mientras que en el procedimiento disciplinario fue destituido e inhabilitado.

Destacó que la falta prevista en el artículo 34.10 de la Ley 1015 de 2006 solo se configura cuando se trate de conductas que puedan investigarse de oficio, sin necesidad de querella y cuya pena principal implique la pérdida del empleo y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 2 de marzo de 20151 y notificada a la entidad2, quien se opuso a las pretensiones, al considerar que en el procedimiento que dio lugar a la expedición de los actos demandados se observó el debido proceso y se respetaron las garantías consagradas en favor del disciplinado.

Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que ya tuvo lugar en el trámite disciplinario y precisó que según la normativa y la jurisprudencia; que el régimen sancionatorio de los uniformados de la Policía Nacional se fundamenta en el principio de especialidad y que, en ese contexto, la investigación que se adelantó en contra del demandante se ajustó a los parámetros legales.

Que el demandante pretende minimizar una conducta reprochable desde todo punto de vista, pues justifica su ingreso arbitrario al domicilio del patrullero en que allí se estaba llevando a cabo una celebración; que no se puede olvidar que el afectado con este comportamiento era un subalterno suyo y que esta situación fue puesta en conocimiento mediante informe, de manera que sí se contó con un soporte para iniciar la actuación disciplinaria.

Propuso como excepción la falta de competencia por razón del territorio, porque la última unidad donde laboró el demandante está ubicada en el departamento de Vichada y considerando que la actuación sancionatoria se adelantó por la Regional de Disciplina nro. 5, ubicada en Cúcuta, en primera instancia y por la Inspección General, en Bogotá, en segunda instancia3.

Se celebró audiencia inicial el 10 de febrero de 20164, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de competencia, se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales. Una vez incorporadas5, se corrió traslado a las partes para 1 Véanse páginas 7 a 9 del archivo «ED_22CUADERNOPRINCIPALP(.pdf)», visible en el índice 00002 de SAMAI.

Por auto del 18 de diciembre de 2014 fue inadmitida para que se subsanaran algunos puntos (páginas 99-100 del archivo «ED_21CUADERNOPRINCIPALP(.pdf)», visible en el índice 00002 de SAMAI). 2 En audiencia del 18 de agosto de 2015 se declaró la nulidad de lo actuado, luego de advertir que no se notificó al demandado en debida forma (véanse páginas 26 a 28 del archivo «ED_22CUADERNOPRINCIPALP(.pdf)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 3 Véanse páginas 53 a 60 del archivo «ED_22CUADERNOPRINCIPALP(.pdf)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 4 Véanse páginas 72 a 78 del archivo «ED_22CUADERNOPRINCIPALP(.pdf)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 5 La audiencia de pruebas se celebró el 20 de abril de 2016 (véanse páginas 106 a 108 del archivo «ED_22CUADERNOPRINCIPALP(.pdf)», visible en el índice 00002 de SAMAI).

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00031-01 (4201-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)6, negó las pretensiones, tras concluir que no se demostró la ilegalidad de los actos demandados.

Respecto de la infracción de las normas en que debían fundarse los actos, encontró que la falta disciplinaria se adecuó típicamente según lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el tipo penal del artículo 189 de la Ley 599 de 2000 –violación de habitación ajena–, porque, según se acreditó en la actuación, el 20 de enero de 2013 el demandante ingresó sin autorización al domicilio de un patrullero y permaneció allí por espacio de 15 minutos, sin que para la configuración del tipo penal resulte relevante la ocurrencia de un altercado o una reacción violenta por parte de los moradores del inmueble.

Que tampoco se configuró la falsa motivación, porque el análisis de la autoridad disciplinaria se centró en la actuación del entonces investigado y en la forma como esta correspondía al tipo disciplinario por el que fue sancionado; sumado a ello, la referencia a los criterios del artículo 43 literales i, j y n, de la Ley 1015 de 2006, se realizó con el propósito de tasar el término de la medida sancionatoria.

Agregó que el derecho a la defensa no fue desconocido, porque si bien para el 20 de enero de 2013 se encontraba en franquicia, no podía dejarse de lado que la disciplina policial le imponía el deber de garantizar y proteger la intimidad y tranquilidad de las personas, en virtud de su especial sujeción con el Estado y como miembro de la fuerza pública.

Que la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta reprochada se evaluaron según los parámetros del régimen aplicable y que resulta errada la interpretación que el demandante realiza de la falta por la que fue sancionado, en la medida en que los trámites de naturaleza disciplinaria son independientes de otro tipo de acciones que se puedan adelantar con ocasión de un mismo comportamiento.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante7 interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que, pese a que radicó oportunamente su escrito de alegatos de conclusión, sus manifestaciones no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, quien únicamente se limitó a indicar que la parte «guardó silencio». Insistió en que en su caso se configuró la atipicidad disciplinaria y penal, porque el verbo rector «introducirse», que corresponde al delito del artículo 189 del Código Penal supone que se trate de un espacio cerrado, íntimo, vedado o exclusivo y que en la actuación disciplinaria quedó demostrado que en el domicilio del patrullero se llevaba a cabo una fiesta de cumpleaños, a puetas abiertas, con música, consumo de licor y contaba con la asistencia de varios uniformados y, por ello, no se le podía sancionar por permanecer breves instantes allí, pues con su comportamiento ni 6 Véase archivo «ED_09SENTENCIA(.pdf)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 7 Véanse archivo «ED_12MEMORIALAPELACIOND(.pdf)», visible en el índice 00002 de SAMAI.

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00031-01 (4201-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 siquiera incurrió en una conducta contravencional. Que tampoco se acreditó la ilicitud sustancial del comportamiento, para lo cual destacó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-819 de 2006 señaló que las conductas adscritas al artículo 34.10 de la Ley 1015 de 2006 debían afectar los fines y funciones de la actividad policial; no obstante, el Tribunal se limitó a decir que «la conducta del oficial afectó el prestigio de la institución policial»; consideración vaga e imprecisa que desconoce las razones para que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de la expresión «que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad el respeto o el prestigio de la Institución», que contenía el numeral por el cual fue sancionado.

Agregó que la demandada, al exponer los criterios para graduar la sanción, dijo que la falta disciplinaria no tuvo trascendencia social ni institucional y que no afectó derechos fundamentales, lo que reforzaba la tesis de que el comportamiento no fue sustancialmente ilícito; sumado a lo cual no se analizó el elemento subjetivo de la responsabilidad.

Insistió en que la sanción disciplinaria no podía ser más gravosa que la prevista en la norma penal, porque ello desconoce la razonabilidad y proporcionalidad e indicó de nuevo que la conducta prevista en el artículo 34.10 solo se configura cuando se trate de comportamientos delictivos que se puedan investigar sin necesidad de querella y cuya pena principal sea cuando menos la pérdida del empleo o pena privativa con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de agosto de 20228 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sería del caso analizar los reproches del demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en relación con los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria y con la proporcionalidad de la sanción impuesta.

No obstante, es necesario referirse a la oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para definir si se configuró o no la caducidad. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en la sentencia se debe decidir sobre todas las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el juez encuentre probada, sin que el silencio de la primera instancia en este sentido impida que esta Sala estudie y decida en relación con los medios exceptivos, propuesto o no. 8 Véase índice 00004 de SAMAI.

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00031-01 (4201-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 229 constitucional consagra el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia; garantía que, en todo caso, no puede entenderse de manera absoluta.

La misma disposición constitucional contiene una de las primeras limitaciones que puede tener, pues señala que la ley debe reglamentar aquellos casos en los que es posible accionar sin contar con el acompañamiento de un abogado. Adicionalmente, la normativa procesal limita su ejercicio de manera legítima, al exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, como la previa interposición de los recursos en contra de los actos administrativos, el agotamiento de la conciliación prejudicial en aquellos asuntos conciliables; la constitución en renuencia para la acción de cumplimiento; la reclamación previa para la protección de los derechos e intereses colectivos, o el pago de la condena para el ejercicio de la acción de repetición (artículo 161 de la Ley 1437 de 2011).

Existe una exigencia adicional, relacionada con la oportunidad para accionar, que impone al interesado la obligación de acudir a la jurisdicción de forma oportuna, según el medio de control de que se trate, so pena de que las situaciones que desea debatir queden consolidadas y desaparezca la posibilidad de que el juez de lo contencioso administrativo las estudie.

La caducidad emerge así como la consecuencia que el ordenamiento jurídico consagra para el titular del derecho de acción, cuando deja transcurrir el término para acudir a la administración de justicia. Esta figura, que se traduce en una limitación temporal legítima del referido derecho, tiene como fin racionalizar su ejercicio, sin que su configuración represente una lesión o desconocimiento de la garantía constitucional, como se ha señalado por parte de esta Corporación: «En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica de la potestad de la acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas9.

Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica10»11. En la Ley 1437 de 201112 se dispuso que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones que establezcan otras normas.

De acuerdo con lo anterior, el presupuesto para contabilizar el término de caducidad se compone de dos elementos: (i) la existencia de un acto y (ii) que se ponga en conocimiento del interesado. 9 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 10 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009.

Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de noviembre de 2021. Exp. 25000-23-42- 000-2018-00986-01 (3829-2021). C.P. William Hernández Gómez. En línea con este sentido de la caducidad, Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2025.

Exp. 25000-23- 42-000-2020-00352-01 (5588-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 12 Artículo 164, literal d). Radicado: 81001-23-39-000-2014-00031-01 (4201-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al conocer de actos administrativos proferidos con ocasión de un procedimiento de naturaleza disciplinaria, mediante los cuales se impone una sanción de retiro temporal o definitivo del servicio, esta Corporación ha aceptado que, tratándose de un trámite que por regla general se compone de dos instancias disciplinarias y de una actuación adicional mediante la cual se ejecuta la sanción, sea a partir de la última que empiece a transcurrir para el afectado el término con que cuenta para ejercer el derecho de acción13, previo cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad.

Resulta claro, hasta este punto, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la puesta en conocimiento del acto administrativo que, en el evento disciplinario, puede ser el de ejecución de una sanción de retiro temporal o definitivo del servicio. Dicho término solo se interrumpe con la radicación de la demanda y se suspende cuando se acude a la conciliación extrajudicial, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, normativa aplicable al supuesto que se examina: «Suspensión de la prescripción o de la caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable» (subrayas de la Sala).

Caso concreto En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que la demanda se presentó de manera oportuna, tras relatar que: • El 16 de febrero de 2014 el demandante fue notificado de la decisión disciplinaria de segunda instancia14. • El 19 de mayo de 2014 fue notificado del Decreto 758 del 17 de abril del mismo año, «[p]or el cual se ejecuta una sanción impuesta a un Oficial de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario».15 • El 14 de mayo de 2014 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial16. • El 15 de julio de 2014 la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca declaró fallida la audiencia de conciliación. En el acta se indicó: «(…) dejando claro eso sí que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 14 13 Este parámetro para el cómputo del término de caducidad puede rastrearse desde antaño, siendo ilustrativas, entre otras, las siguientes sentencias: Sección Segunda.

Sentencia del 26 de marzo de 1992. Exp. 3042. C.P. Diego Younes Moreno; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Exp. 25000-23-25-000-1998-07588-01 (1511). C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2010-00085-00 (0795-2010).

C.P. Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de septiembre de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-2010). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; en la providencia de unificación Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de diciembre de 2012.

Exp. 11001-03-25-000-2005-00012-00 (IJ). C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000- 2012-00067-00 (0285-2012). C.P. César Palomino Cortés. 14 Véase página 94 del archivo «REGI5-2013-12-2», disponible en la carpeta «ED_29CD8CUADERNOPRINCIP(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 15 Véase página 98 del archivo «REGI5-2013-12-2», disponible en la carpeta «ED_29CD8CUADERNOPRINCIP(.zip)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 16 Según acta de conciliación extrajudicial, visible en las páginas 100-101 del archivo «ED_18CUADERNOPRINCIPALP(.pdf)» visible en el índice 00002 de SAMAI.

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00031-01 (4201-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de mayo de 2014»17. • El 18 de noviembre de 2014 se radicó la demanda18. A juicio del Tribunal, el término de caducidad se reanudó el 16 de julio de 2014 y fenecía el 18 de noviembre del mismo año (porque los días 16 y 17 eran feriados); no obstante indicar en la misma providencia que el lapso para radicar la demanda se suspendió el 14 de mayo de 2014.

En esta interpretación de la oportunidad para accionar encuentra la Sala una confusión, fundada en que el acto que ejecutó la sanción disciplinaria fue notificado al demandante cuando este ya había promovido la conciliación extrajudicial, con el cometido de agotar el requisito de procedibilidad. Como se indicó previamente, esta Corporación ha señalado que si bien el acto que ejecuta la sanción no es susceptible de demandarse, es a partir de allí que se computa el término para perseguir la nulidad de las decisiones disciplinarias: «En estas condiciones, recuerda la Sala que si bien el acto de ejecución expedido por el Gobernador de Risaralda no afecta la medida sancionatoria, pues es sabido que la actuación disciplinaria culmina con el acto expedido por la entidad revestida de la potestad para tal efecto (en este caso la Procuraduría General de la Nación), es incuestionable la conexidad existente entre uno y otro.

De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado que la utilidad del acto de ejecución radica exclusivamente en el cómputo del término de caducidad, pues el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. expresamente señala que la acción prevista en el artículo 85 ibídem (sic), expirará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, con el objeto de que los interesados en la actuación conozcan con certeza, cuál es la oportunidad legal para acudir a la administración de justicia»19 (subrayas de la Sala).

Esta providencia es ilustrativa de una tesis inaugurada en la sentencia del 16 de marzo de 1992 (Exp. 3042, C.P. Diego Younes Moreno), según la cual, pese a que el acto sancionatorio y aquel que ejecuta la sanción no constituyen un acto complejo, el acto de ejecución necesariamente incide en el comportamiento del administrado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «(…) quien generalmente sin poseer el conocimiento especializado del derecho administrativo, estima que la actuación culmina cuando el nominador profiere el acto de cumplimiento»; argumento que se ratificó en decisiones posteriores20 y sobre el cual se unificó jurisprudencia en febrero de 2016, ocasión en la cual se destacó que, para contabilizar el término de caducidad para pretender la nulidad y el 17 Ibid. 18 Véase página 21 del archivo «ED_18CUADERNOPRINCIPALP(.pdf)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 19 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de septiembre de 2012. Exp. 11001- 03-25-000-2010-00177-00 (1295-2010). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Radicado 25000- 23-25-000-1998-07588-01 (1511). Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda; Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2002. Radicado: 88001-23-31-000-1999-00050-00 (0619-01). Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya de Forero; Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2007. Radicado: 25000-23-25-000-1999-03741-01 (7392-05). Consejero Ponente: Alejando Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección A. Auto con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón. Radicado 11001-03-25-000-2011-00693-00 (2657-2011); Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2013. Radicado 11001-03-25-000-2010-00043-00 (0361-2010). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de julio de 2013.

Radicado 11001-03-25-000-2009-00062-00 (1052-2009). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Subsección B.- Sentencia del 14 de noviembre de 2013. Radicado 11001-03-25- 000-2011-00683-00 (2638-2011). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 5 de junio de 2014. Radicado 11001-03-25-000-2012-00422-00 (1634-2012).

Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de febrero de 2015. Radicado 11001-03-25-000-2010-00110-00 (0903-2010). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 81001-23-39-000-2014-00031-01 (4201-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 restablecimiento del derecho con ocasión de actos que impongan sanciones disciplinarias es necesario tener en cuenta la ya reiterada conexidad entre el acto que impone la sanción y el que la ejecuta, pues el último constituye una consecuencia jurídica directa del primero y que, por ello, si bien no conforman un acto complejo, en virtud de la aplicación del principio pro homine, la oportunidad para presentar la demanda debe contarse a partir del acto de ejecución de la sanción21.

Al margen de los cuestionamientos que lo dicho pueda suscitar respecto de la naturaleza del acto de ejecución, lo cierto es que la línea vigente supone que aquel constituye el parámetro para el cómputo del término de caducidad cuando se quieren someter al análisis de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que imponen sanciones disciplinarias.

El alcance de lo anterior generalmente no ofrece mayores dificultades: el afectado con la medida sancionatoria acude al trámite de la conciliación extrajudicial llevando consigo tres actos administrativos: el que impone la sanción, el que la confirma y el que la ejecuta y, aunque sobre el último no se realice ningún judicio de legalidad, su presencia en la actuación asegura un adecuado cómputo de los términos procesales.

Pero en el caso del señor Cristian Camilo Puentes Velásquez el estudio de la oportunidad para accionar debió arrojar un resultado distinto, pues es claro que para cuando fue notificado del acto de ejecución de la sanción ya había acudido ante la Procuraduría a efectos de promover la conciliación con la demandada. Esta situación, para la Sala, solo daba lugar a dos interpretaciones y, en ambas, resulta palmaria la configuración de la caducidad del medio de control: 1.

La primera consiste en asumir que, como el señor Puentes Velásquez promovió la conciliación extrajudicial el 14 de mayo de 2014, esto significaría que partió de la fecha en que fue notificado de la decisión de segunda instancia, lo que ocurrió el 16 de febrero del mismo año. Si lo anterior se interpreta así, los 4 meses de que trata el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 habrían empezado a transcurrir el 17 de febrero de 2014, para cuando se suspendió su cómputo habrían transcurrido 2 meses y 27 días.

De manera que restaba 1 mes y 3 días, cuyo conteo se reanudó el 16 de julio de 2014, esto es, el día siguiente a la fallida audiencia de conciliación. En ese sentido, la demanda se habría presentado oportunamente de haberse radicado a más tardar el 19 de agosto de 2014, pues el día 18 de ese mes, fecha en que hubiese fenecido el término, era feriado. 2.

La segunda opción supone que, como el acto de ejecución de la sanción no es enjuiciable y, por tanto, no era necesario que se integrara a las pretensiones del trámite conciliatorio, su expedición y notificación tenían efectos únicamente sobre el cómputo del término de caducidad. No podría decirse que debió hacer parte del agotamiento del requisito de procedibilidad, pero si la demanda se hubiese presentado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, el requisito de oportunidad se habría satisfecho. 21 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Auto del 25 de febrero de 2016. Radicado 11001-03-25-000-2012- 00386-00 (1493-2012). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 81001-23-39-000-2014-00031-01 (4201-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este sentido, el señor Puentes Velásquez fue notificado del Decreto 758, que hizo efectiva la sanción, el 19 de mayo de 2014.

El lapso para demandar habría iniciado el 20 del mismo mes y año y se hubiese extendido hasta el 22 de septiembre de 2014 (teniendo en cuenta que los días 20 y 21 fueron sábado y domingo respectivamente). En este supuesto, el derecho de acción se habría ejercido inclusive después de la fecha límite marcada por la primera posibilidad. Pero lo ocurrido con el trámite de la notificación del acto de ejecución no puede derivar en la tesis que se asumió por el Tribunal, pues, según se extrae de la forma en que se computó la caducidad, como el Decreto 758 se puso en conocimiento del demandante cuando ya cursaba la conciliación extrajudicial, los 4 meses para accionar permanecieron intactos.

Solo ello explica que aun cuando la constancia de no acuerdo date del 15 de julio de 2014 se hubiese concluido que la demanda, presentada el 18 de noviembre del mismo año, se radicó de forma oportuna. En la sentencia apelada se precisó que el término de caducidad se suspendió el 14 de mayo de 201422. No obstante, la consecuencia que se otorgó al posterior trámite de notificación del acto de ejecución implicó que, materialmente, la diligencia del 19 de mayo del mismo año se entendiera como una circunstancia que interrumpió el lapso de la oportunidad para accionar que hasta entonces había transcurrido; lo que resulta contrario a la normativa de lo contencioso administrativo y a lo explicado previamente, según lo cual solo la radicación de la demanda interrumpe el término de caducidad.

Según lo expuesto, cuando se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo cualquiera de las dos interpretaciones analizadas, había fenecido el término consagrado en el artículo 164, literal d), de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.

De la condena en costas en ambas instancias La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 22 «Antes de la notificación personal del citado de auto de ejecución, 14 de mayo de 2014 Cristian Camilo Puentes Velásquez presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (fls. 97- 98, c.1), por lo que se colige que a partir del día siguiente se suspendió el término de caducidad de la acción» (véase página 6 del archivo «ED_09SENTENCIA(.pdf)», visible en el índice 00002 de SAMAI).

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00031-01 (4201-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias, a la parte demandante, por cuanto, aunque se está revocando la decisión apelada, en su lugar se está declarando la excepción de caducidad del medio de control. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

En su lugar: Segundo. DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control. Tercero. CONDENAR en costas, en ambas instancias, a la parte demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca.

Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente