Micelio
11001032400020250004900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-19

Radicación interna: 180 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jesus Alberto Cabal Reyes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Asunto: Rechaza demanda. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 21 de febrero de 2025, ante lo ininteligible del escrito contentivo de la demanda, le concedió al actor un término de diez (10) días para que la corrigiera, en el sentido de: i) designar correctamente a las partes que conforman el litigio, como lo prevé el artículo 162, numeral 1, del CPACA; ii) expresar con total precisión y claridad cuáles son las pretensiones de la demanda objeto de estudio y en ejercicio de qué medio de control acude ante esta Jurisdicción, individualizando los actos administrativos controvertidos y aportando copia de los mismos, atendiendo las competencias constitucionales y legales de esta jurisdicción y con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 135 a 148A, 159 a 161, 162, numeral 2, 163 y 166, numeral 1, del CPACA;

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iii) exponer los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados como lo establece el artículo 162, numeral 3, del CPACA; iv) incluir un capítulo en el que se refieran las normas violadas y se explique el concepto de violación de las mismas como lo exige el numeral 4 del artículo 162 del CPACA; v) informar en su demanda la dirección de notificaciones físicas y electrónicas de las partes del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 7, del CPACA; y vi) acreditar la remisión por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la entidad o entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 6 y el 19 de marzo de 2025, el actor presentó dos memoriales que obran en los índices 9 y 10 del expediente digital. Cabe señalar que el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 primero es el que se tendrá en cuenta para efectos del estudio de la admisibilidad de la demanda, pues en este se hace referencia directa a la corrección ordenada en el auto inadmisorio, lo que no sucede con el segundo en el que simplemente aporta una documentación que no se relacionada directamente con el asunto objeto de estudio.

Frente a lo anterior, el Despacho advierte que el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, obrante en el índice 9 del expediente digital, mantiene las evidentes incongruencias que se ordenaron corregir en el auto inadmisorio. En efecto, de la compleja redacción del referido memorial se puede establecer que si bien una de las pretensiones del actor es que se declare la inconstitucionalidad o nulidad de la “Circular PCSJC20-27”, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que su objetivo principal es exponer una presunta actuación arbitraria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en el trámite de una queja disciplinaria que presentó contra un abogado, lo cual no es del resorte del Consejo de Estado, como se le indicó en el auto inadmisorio.

Aunado a lo anterior, pese a que el actor advirtió que no es “abogado profesional” y que tanto las normas del derecho internacional como la propia Constitución Política garantizan que pueda acceder a la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administración de justicia «sin entrenamiento en el área de las “Leyes”, o del “Derecho”», lo cierto es que la falta de claridad en la redacción de su escrito de subsanación, en el que mantiene la mezcla entre las pretensiones relacionadas con un juicio abstracto de legalidad contra la “Circular PCSJC20-27” y sus temas particulares relacionados con el proceso que adelanta ante Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, le impiden al Despacho darle trámite a la presente demanda.

Para corroborar lo anterior, basta traer a colación algunos apartes del referido escrito: “[…] JESUS ALBERTO CABAL REYES, Demandante-Quejoso, Pro-Se. v. -EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Bogotá). -LA COMISION SECCIONAL DISCIPLINARIA DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. -EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA. (Cali). -El HONORABLE MAGISTRADO MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA. (Cali).

Demandados-Accionados. NÚMERO DE RADICADO: 2025-00049-00 - (Caso Civil – Administrativo - Constitucionalidad). ESTE ES UN RECURSO DE QUEJA Y/O DE APELACIÓN RADICADO ANTE EL HONORABLE “CONSEJO DE ESTADO” Y EN EL CUAL SE CUESTIONA LA LEGALIDAD, Y/O LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA CIRCULAR “PCSJC20-27” DEL “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, Y SE SOLICITA QUE TAL CIRCULAR SEA DEROGADA, O AL MENOS, MODIFICADA PARA PROTEGER LOS “DERECHOS DE AUTOR” DE QUIENES PRESENTAN LIBROS COMO EVIDENCIA EN LAS JUDICATURAS DEL PAÍS. […] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El “Quejoso” también necesita aclarar por este medio, que él no es un abogado profesional, y no posee títulos en dicha profesión de ninguna institución dentro del territorio colombiano. Por lo tanto, y para propósitos de cualquier “deficiencia jurídica” que todavía pueda existir en este escrito, el “Quejoso” se ampara en los principios básicos del Debido Proceso promovidos en derecho internacional por la C.I.D.H, y la O.E.A, y los cuales son reiterados en Colombia por el “Artículo # 13 de la Ley 1755 del 2015”, y por el “Artículo 23” de la Constitución Política del país. Dichas leyes autorizan a ciudadanos comunes sin entrenamiento en el área de las “Leyes”, o del “Derecho”, a interponer respetuosamente recursos, quejas, y/o demandas ante las autoridades judiciales de la nación, y subsecuentemente a esperar de que tales procesos sean resueltos de una manera justa e imparcial.

En otras palabras, estrictamente regidos por los méritos del caso. También se le informa a este Honorable Tribunal, que ésta queja, o apelación, se origina a partir de un Fallo Interlocutorio que fue emitido por la “COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA “C.S.D.J”, el día 18 de Diciembre del año 2024 (Ver el DOCUMENTO PROBATORIO #2 aquí adjunto), negándole al “QUEJOSO” su derecho fundamental de APELAR CONSTITUCIONALMENTE ante las altas Cortes otro “Fallo Interlocutorio” el cual había sido previamente emitido por el “Consejo Seccional de la Judicatura” del Valle del Cauca, y redactado en el despacho del Honorable Magistrado MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA en lo referente a un proceso disciplinario por violaciones a las Normas o Código que rige el comportamiento de los abogados en Colombia.

(Ver el DOCUMENTO PROBATORIO # 3 aquí adjunto). Dicho caso en contra de esos abogados ha sido radicado en la ciudad de Cali como el Disciplinario No: 2024-02879 y actualmente sigue pendiente mientras se apela la legalidad, y/o la constitucionalidad de la CIRCULAR “PCSJC20-27” del Consejo Superior de la Judicatura.

1. EL ARGUMENTO LEGAL Y LAS PRETENSIONES DEL “QUEJOSO” EN EL PRESENTE CASO: En este recurso de apelación ante el Honorable “CONSEJO DE ESTADO”, en palabras sencillas, el “Quejoso”, Jesús Alberto Cabal Reyes, CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD Y/O LA LEGALIDAD DE LA CIRCULAR: “PCSJC20-27” del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y además PRETENDE que el Honorable Consejo de Estado, DEROGUE dicha Circular PCSJC20- 27, o al menos, que le ordene al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” que la misma sea modificada para proteger los Derechos de Autor de las personas quienes radican sus obras literarias (libros), como evidencia en las Judicaturas.

En su texto original dicha “Circular” establece el “PROTOCOLO QUE RIGE LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 DIGITALIZACIÓN, Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE, Y VA DIRIGIDO TANTO A LOS SERVIDORES JUDICIALES” COMO A LOS “CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA” dentro del territorio colombiano. Además, la “Circular” obliga a los litigantes quienes radican libros como pruebas, o evidencia, que lo hagan solamente en formato digital o “PDF”; por ende, ignorando los “Derechos de Autor” del litigante los cuales están protegidos en el Artículo #61 (Título-1, Capítulo-II) de la Constitución Política de Colombia (Protección de la Propiedad Intelectual), y por leyes estatutarias tales como: La Ley 23 DE 1982 (Artículo- 3(A),(C), y el Art.-11); la Ley 44 de 1993 (Articulo: 51); el Decreto 1474 del año 2002, y la Ley 527 de 1999 (Artículo- 1), además de Tratados Internacionales con la “O.M.P.I”.

De hecho, la Ley 527 de 1999 (Artículo-1), también conocida como la “Ley Nacional del Comercio Electrónico”, y que la “C.S.D.J” del Valle del Cauca trató de utilizar para negarle el derecho de apelar la constitucionalidad de la “Circular PCSJC20- 27” al señor Cabal, en realidad lo que hace es darle la razón al “Quejoso” porque dicha ley establece que el “Consejo Superior de la Judicatura” a través de sus “Circulares” no puede anular derechos protegidos por “Tratados Internaciones” que protegen los Derechos de Autor a nivel mundial, y leyes en las cuales el “Quejoso” se ha amparado como lo son: El Decreto 1474 del 2002, y la Ley 23 de 1982, y mucho menos puede el “Consejo Superior de la Judicatura” anular los Derechos Constitucionales protegidos por los Artículos # 4, 29, 31 y 61 de la Constitución Política del país en casos pendientes ante las Judicaturas, por la sencilla razón de que la Constitución es la “Norma de Normas” en Colombia. […]

3. DESCRIPCIÓN DEL ORIGEN DE LA DISPUTA, Y DE LOS HECHOS RELEVANTES EN ESTE CASO: El 31 de Julio del año 2024, el “Quejoso” radicó ante el “Consejo Seccional de la Judicatura” en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, una “Queja Disciplinaria” en contra de dos (2) abogados ejerciendo su profesión en dicha jurisdicción. Tal denuncia expuso una seria violación de aquellas Normas o Código que rige el comportamiento de los abogados en el territorio nacional (Ver los Documentos Probatorios # 1 - 5 de este Escrito).

Hasta el momento, el “Quejoso” no ha podido radicar sus “Documentos Probatorios #13 y 14” de dicha “Queja Disciplinaria” en contra de los abogados, y los cuales son libros en formato de “papel” (Uno en Inglés y otro en Español). Estos libros son de una gran relevancia en lo referente a la “Queja Disciplinaria” contra los dos abogados, el Dr. Ramírez y el Dr. Borrero.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En dos (2) ocasiones el “Quejoso”, Jesús Alberto Cabal, radicó Mociones solicitándole al Honorable Magistrado Marino Andrés Gutiérrez-Valencia del “C.S.J-Cali” que le permitiera presentar dichos libros en forma física, o de volumen (papel).

Esto se haría bajo ciertas condiciones favorables a todas las partes en ésta acción jurídica ya que presentarlos en formato digital o “PDF” pondría en riesgo los “Derechos de Autor” del “Quejoso”, por la sencilla razón de que si se da el caso de que dichos archivos lleguen a caer en las “manos equivocadas” esos libros podrían ser “pirateados” en una ciudad donde es bien conocido que “revistas”, “películas”, “videos” y hasta “libros” se piratean a unas pocas calles de distancia del edificio del “C.S.J”.

Además, no se puede ignorar el hecho de que el mismo archivo “PDF” también puede ser comercializado de una forma rápida, y sin la necesidad de tener que transportar materiales pesados y visibles en las manos. El argumento del Honorable Magistrado por medio de su Oficial Mayor el señor Alexander Méndez parece ser que sus manos están atadas por la Norma o “Circular PCSJC20-27” del “Consejo Superior de la Judicatura”, el cual como ya se ha mencionado obliga a los empleados de dicha corporación a recibir solamente documentos en formato digital (o “PDF”).

No obstante lo dicho anteriormente, el “Apelante-Quejoso” le sugirió al Honorable Magistrado dos (2) opciones las cuales evitarían que la Secretaría del “Consejo Seccional de la Judicatura” (“C.S.J”) tuviera que archivar de forma permanente dos (2) libros voluminosos de 650 páginas cada uno, y al mismo tiempo protegerle los Derechos de Autor al “Apelante-Quejoso”.

(Por favor, referirse al “DOCUMENTO PROBATORIO # 4” aquí adjunto). Dichas alternativas fueron: A. Que el Apelante recogerá dichos libros tan pronto como la “Queja Disciplinaria” haya sido decidida de forma permanente. Después de todo, si algunos segmentos de dicho libro se ingresan como evidencia en este caso, el Honorable Magistrado en su Fallo puede incluir todas las referencias que él considere son necesarias o relevantes para el expediente en dicha acción jurídica.

O si el Honorable Magistrado Gutiérrez-Valencia así lo prefiere: B. El permitir que la Secretaría del “Consejo Seccional de la Judicatura en Cali” le entregue dichos libros a cualquiera de las Bibliotecas Jurídicas del Estado Colombiano en la ciudad de Cali, o a las Facultades de Derecho de cualquier universidad local para que los reciban y utilicen como referencias futuras ya que estos libros bregan con los derechos civiles y constitucionales de los Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 extranjeros residentes en los Estados Unidos, y contienen una gran cantidad de providencias, o citaciones a casos jurídicos que han sido decididos en Juzgados federales y estatales de los Estados Unidos; incluyendo, referencias a las enmiendas o artículos constitucionales enunciados en la “Carta Magna” (o “Bill of Rights”).

Además, en dichos libros se hacen extensas alusiones a los estatutos jurídicos promulgados en la famosa “Acta de los Derechos Civiles del año 1964” y lo cual es algo de gran importancia hoy en día en los Estados Unidos en lo que se relaciona a casos de discriminación racial. No hay ninguna duda de que para un abogado colombiano quien tenga la necesidad de buscar providencias, o citaciones a leyes federales, y estatales de los Estados Unidos las cuales puedan ser relevantes a casos de ciudadanos colombianos envueltos en disputas judiciales en dicho país, estos libros pueden en realidad representar algo de un gran valor jurídico.

Dado el caso de que el “Honorable Magistrado Gutiérrez- Valencia” a través de su oficial Mayor Alexander Méndez no le dio otra opción al “Quejoso” cuando le negó por segunda ocasión la oportunidad de radicar, aunque fuese temporalmente, en formato físico o de libro los “Documentos Probatorios #13, y 14” (Ver el DOCUMENTO PROBATORIO # 3), quedó evidente que la única opción para el señor Cabal era el cuestionar la Constitucionalidad de la Circular “PCSJC20-27”, por la sencilla razón de que dicha norma, o circular en realidad es inconstitucional; e infringe los derechos fundamentales de autor del “Quejoso” al no darle la opción de radicar sus documentos probatorios en forma física, o de libro, en vez de un formato “PDF” el cual potencialmente puede ser pirateado y comercializado de forma ilícita en un país como Colombia donde la piratería es algo muy común. El 19 de Diciembre del año 2024, el “Quejoso”, Jesús Alberto Cabal Reyes, recibió por correo electrónico copia de otro Auto, o “Fallo”, esta vez emitido por la “COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA” (“C.S.D.J”), negándole su solicitud de apelar la constitucionalidad del Estatuto o Circular “PCSJC20-27”.

(Referirse al DOCUMENTO PROBATORIO #2). Dicho Fallo, aunque no aparece firmado, ni muestra el nombre de su autor es claramente una negativa a permitir que el señor Jesús Alberto Cabal Reyes pueda ejercer su derecho fundamental a cuestionar la constitucionalidad, y/o la legalidad de dicha “circular”, la cual no hay duda alguna infringe sus “Derechos Fundamentales de Autor”, y algo que algunas personas podrían considerar se hace de una forma arrogante por la sencilla razón de que no se tiene en cuenta que con ésta decisión se le viola al “Quejoso” su derecho al Debido Proceso protegido por el Articulo #29 de la Constitución Política de Colombia, y el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derecho a las Apelaciones protegido por el Articulo #31 de dicha Constitución. En su Fallo, (ver el Documento Probatorio-2 aquí adjunto), la “C.S.D.J” trata de “trivializar” el asunto argumentando que (cito): “Contra decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”, y añade que tampoco existe un “pronunciamiento interlocutorio” porque solo hubo una decisión de un “simple trámite”.

No obstante, según varios Diccionarios Jurídicos de la Lengua Hispana, una “DECISION INTERLOCUTORIA” se define así (cito): “Una “Decisión Interlocutoria” es una Providencia que resuelve cuestiones procesales las cuales afectan los derechos de las partes, o la validez del procedimiento, y que no son resueltas en una sentencia final”. […] Las acciones aquí referenciadas por parte del “C.S.D.J” y el “C.S.J” son completamente arbitrarias, y/o ilegales, porque la “Ley 527 de 1999” en su Artículo-1 así lo enuncia al proteger los derechos de los autores de obras literarias cuando existen “Tratados Internacionales” que han sido firmados por el gobierno nacional.

Por favor, referirse también al texto del Decreto 1474 del año 2002 enunciado en el Numeral-4 de este Escrito (Página-11), y el cual brega con los “Tratados Internacionales” entre Colombia y la O.M.P.I. […] Dadas las circunstancias anteriormente descritas, el “Quejoso”, Jesús Alberto Cabal Reyes, insiste en que radicar libros, ante el “C.S.J” en formato digital (“PDF”) tiene implicaciones que potencialmente le podrían causar daños económicos considerables ya que es bien conocido que en Colombia, y particularmente en la ciudad de Cali regularmente se “Piratea” la propiedad intelectual en forma de películas (videos), revistas, y libros, con una calidad tan alta que en algunos casos supera la de los originales manufacturados por casas editoriales de alta reputación tanto en Colombia como en los Estados Unidos.

De hecho, a unas cuatro o cinco calles de distancia de la sede del “C.S.J-Cali” hay una gran cantidad de negocios que se dedican al comercio de la impresión de todo tipo de materiales didácticos e informativos, y algunos de estos negocios tienen la capacidad de producir grandes cantidades de libros a una fracción de los precios de las casas editoriales prestigiosas, con una calidad que no tiene nada que envidiarle a los libros publicados por la empresa “Amazon”, entre otras casas editoriales a nivel internacional.

El “Apelante” pudo constatar este hecho de forma directa ya que él mismo contrató la impresión de unas cuantas copias de sus libros, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tanto en inglés como en Español en la ciudad de Cali, y quedo muy sorprendido con la alta calidad de dichas impresiones.

Esto fue algo que él hizo antes de entrar en un acuerdo de publicación con la empresa “Kindle” de “Amazon” en los Estados Unidos. […] Además, el “Quejoso” le solicita a éste Honorable Tribunal del “Consejo de Estado” que le ORDENE a las corporaciones, o entidades judiciales accionadas en ésta Apelación, que se le permita radicar ante la Secretaría del “Consejo Seccional de la Judicatura” en la ciudad de Cali, los Documentos Probatorios #13 y 14, también conocidos como los “libros”: “Terrorized, a true story”, y “Aterrorizado, una historia real”, en forma física (o de papel), tal y como él respetuosamente lo ha solicitado ante dicha corporación en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, para así poder proteger sus “Derechos de Autor” en una Acción Disciplinaria que todavía está pendiente en dicha jurisdicción […]”.

Lo transcrito en precedencia, pone en evidencia que el escrito contentivo de la subsanación mantiene las inconsistencias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, pues desde la propia referencia del caso el actor hace alusión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca como sujeto procesal y expone hechos del proceso disciplinario que allí se tramita, frente al cual esta Corporación no tiene competencia alguna, además de que expresamente formula una pretensión relacionada con que se le ordene a dicha Corporación recibir unos documentos físicos en el referido litigio.

Sobre este particular, cabe señalar que en el auto inadmisorio de la demanda ampliamente se le explicó al actor que Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, por lo tanto no es de su órbita determinar si procede o no exigir ciertos requisitos técnicos para la entrega de documentación en un proceso disciplinario que actualmente se encuentra en curso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Así las cosas, en el escrito contentivo de la subsanación el actor debió corregir todos estos yerros y ceñirse a las competencias constitucionales y legales de esta Corporación para fundamentar debidamente su demanda, lo cual no cumplió. Igualmente, cabe resaltar que el actor, con posterioridad al escrito de subsanación, radicó una serie de memoriales que ahondan o profundizan la confusión fáctica que sustenta su demanda, pues trae a colación peticiones y/o solicitudes radicadas ante otras Corporaciones y adjunta recursos interpuestos en el proceso que se tramita ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a saber: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Aunado a todo lo expuesto, en sendos memoriales radicados en el mes de junio, el actor, al parecer, incluye pretensiones adicionales no expuestas ni en la demanda inicial, ni en su escrito de subsanación, las cuales expresamente relaciona con el proceso disciplinario ya referido anteriormente, como se evidencia a continuación: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Finalmente, el Despacho advierte que si en gracia de discusión se aceptara que el actor aclaró y corrigió la fundamentación fáctica y jurídica de su demanda y, en virtud de ello, únicamente se tuvieran en cuenta sus argumentaciones relacionadas con la declaratoria de nulidad de la “Circular PCSJC20-27”, tampoco habría lugar a su admisión, pues con el escrito de subsanación no aportó copia del referido acto, lo que ratifica el incumplimiento de lo ordenado en el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00049-00 Actor: JESUS ALBERTO CABAL REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 auto inadmisorio y, en consecuencia conduce al rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera