CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial – Indebida interpretación y aplicación de una norma que regulaba la acumulación de pretensiones / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso, para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones y, como consecuencia, se inhibió para resolver de fondo la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió un grupo de empleados de la Controlaría General de Boyacá para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales.
La parte actora demandó a la Nación -Rama Judicial-, dado que, en su sentir, en la mencionada providencia se incurrió en error judicial, ya que no se interpretó y aplicó de manera razonada el artículo 82 del CPC, sumado a que en casos similares esa Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 Corporación había accedido a la misma petición frente a otros funcionarios del ente fiscal.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de febrero de 2012 (vto fl. 24 del c.1), los señores Yaneth López Pulido, Gladys Villamarín Prieto, Elvia Rubiano de Pérez, José Antonio Daza Pinzón, Mariela Tarazona Bonilla y Mariela Candelaria Torres Barrera, persona esta última que, además, actúa como apoderada judicial (fl. 1 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrieron por el error judicial contenido en la sentencia del 25 de noviembre de 2009, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones y, como consecuencia, se inhibió para resolver de fondo el asunto.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 7 del c.1): PRIMERA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial (…) por la vía de hecho por error judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) contra la Contraloría General de la Nación y el departamento de Boyacá, radicado 2006-1374-01, que cursó en el tribunal y terminó con sentencia del 25 de noviembre de 2009, notificada por edicto del 15 al 18 de diciembre de 2009 (…) revocando la de primera instancia de fecha 14 mayo de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Tunja, para declarar de oficio la indebida acumulación de pretensiones, declarándose inhibida la sala para resolver de fondo las pretensiones.
SEGUNDA. Que se declare a la Nación – Rama Judicial (…) por la vía de hecho por error judicial por indebida interpretación y aplicación de la norma (…). TERCERA. Que se condene a la Nación – Rama Judicial (…) a reconocer y pagar los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: lo que dejó de percibir cada uno de los demandantes (…) por concepto de la bonificación por servicios prestados de los años 2003 y 2004, la diferencia entre lo que se le pagó a cada uno por cada emolumento laboral y lo que se tenía que pagar, incluyendo la doceava de la bonificación por servicios prestados, con la indexación desde cuando se le tenía que pagar el derecho laboral hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorias partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 25 de noviembre de 2009, notificada por edicto del 15 al 18 de diciembre de 2009, ejecutoriada el 14 de enero de 2010, así como se discrimina: -Yaneth López Pulido: la suma de $1.950.163 (…) con la indexación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de la demanda, y los intereses que se sigan causando hasta que se cumpla la sentencia (…).
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 - Gladys Villamarín Prieto: la suma de 2.164.429 (…) con la indexación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de la demanda, y los intereses que se sigan causando hasta que se cumpla la sentencia (…). - Elvia Rubiano de Pérez: la suma de $1.585.030 (…) con la indexación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de la demanda, y los intereses que se sigan causando hasta que se cumpla la sentencia (…). - José Antonio Daza Pinzón: la suma de $2.460.762 con la indexación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de la demanda, y los intereses que se sigan causando hasta que se cumpla la sentencia (…). - Mariela Tarazona Bonilla: la suma de $2.319.114 con la indexación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de la demanda, y los intereses que se sigan causando hasta que se cumpla la sentencia (…). - María Candelaria Torres Barrera: la suma de $2.619.875, por concepto de honorarios dejados de percibir sobre el total de lo que dejaron de recibir mis poderdantes, a la fecha de presentación de la demanda $10.479.498.
PERJUICIOS MORALES: pagar el equivalente a 100 SMLMV a la ejecutoria de la sentencia a cada uno de los demandantes y (…) a la abogada María Candelaria Torres Barrera el equivalente a 600 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA. Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios causados a partir de la demanda hasta la fecha en que se pague la condena sobre perjuicios materiales liquidados de cada uno de los demandantes (…).
Como fundamento fáctico, la parte actora manifestó que, mediante Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional estableció que los empleados del nivel territorial devengarían las mismas prestaciones sociales y los factores salariales reconocidos a los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. La Asamblea de Boyacá expidió la Ordenanza 051 del 2 de diciembre de 2003, por medio de la cual creó y reconoció la bonificación de servicios prestados a los empleados del departamento y a los de las entidades descentralizadas, sin incluir a los empleados de la Contraloría General de Boyacá; sin embargo, en la Ordenanza 023 del 3 de agosto 2005, se les reconoció dicha bonificación, pero solo a partir de 2005.
Los señores Yaneth López Pulido, Gladys Villamarín Prieto, Elvia Rubiano de Pérez, José Antonio Daza Pinzón y Mariela Tarazona Bonilla le otorgaron poder a la abogada Mariela Candelaria Torres Barrera, quien actúa también como demandante en este proceso1, con el propósito de que agotara la vía gubernativa ante su empleador, oportunidad en la cual pidió que se les reconociera a cada uno la bonificación de servicios prestados desde 2003, por violación del derecho a la igualdad. 1 Se advierte que la mencionada persona no tenía relación laboral con la Contraloría General de Boyacá. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 En Oficio DCG 345 del 25 de octubre de 2005, el contralor departamental negó la solicitud elevada, de ahí que los demandantes decidieron promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de dicho oficio y el reconocimiento y pago de la bonificación de servicios correspondiente.
En sentencia del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja ordenó la inaplicación de las Ordenanzas 051 de 2003 y 023 de 2005, “por ser contrarias a derecho” y negó las súplicas de la demanda, toda vez que “el Decreto 1919 de 2002 se refiere a que los empleados enlistados únicamente en su artículo 1° gozarán del régimen de prestaciones sociales, señalando a los empleados del orden nacional”.
A través de fallo del 25 de noviembre de esa anualidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió declarar probada de oficio la excepción de “indebida acumulación de pretensiones e inhibirse para decidir de fondo”, toda vez que las pretensiones “no tenían una misma causa común, que existiera dependencia entre las de uno y otro actor, como también resultaba inadmisible que las pruebas fueran comunes, por cuanto cada uno debía probar los vicios del acto y las circunstancias del restablecimiento pretendido, que son particulares y específicas sin relación alguna entre sí”.
Contra la anterior decisión, los actores presentaron acción de tutela; no obstante, el 3 de octubre de 2011, el Consejo de Estado la rechazó por improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de inmediatez; empero, fue impugnada y, aunque se admitió, “no se conoce la sentencia de segunda instancia”. Según se afirmó, el 15 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de otras personas en un caso idéntico y ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá dictar pronunciamiento de fondo.
A juicio de los accionantes, en la sentencia del 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en “una vía de hecho o error judicial”, porque, en su criterio, además de vulnerar su derecho a la igualdad, no interpretó ni aplicó razonadamente el artículo 82 del CPC, disposición que prevé circunstancias disyuntivas, y no conjuntivas para efectuar la acumulación de pretensiones, luego “las condiciones económicas diferentes son intrascendentes para la acumulación”, máxime cuando el demandado, la causa y el objeto eran iguales para todos.
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Aclaró que el contralor negó la reclamación en un solo acto administrativo, pues entendió que era una sola solicitud la de todos, por manera que el “común denominador fue la vulneración a la igualdad, por el no pago de la bonificación y las diferencias prestacionales al reliquidarlas, incluyendo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados” y las únicas diferencias en la solicitud “eran el nombre y la cuantía de los salarios de los actores”.
Manifestó que era contrario al principio de economía procesal radicar demandas individuales cuando en un acto administrativo se decidió lo mismo para todos demandantes, lo que evidenciaba “una vía de hecho por una apreciación opuesta a derecho, pues el vicio de nulidad es idéntico para todos: desviación de poder por la violación a la igualdad y las pruebas son las mismas: las certificaciones de las entidades en las que se está pagando el emolumento laboral desde el 2003”.
Puso de presente que en casos semejantes dicha Sala del Tribunal falló de manera favorable este tipo de controversias y que, en todo caso, la decisión del Consejo de Estado que se tuvo en cuenta para fundamentar la decisión no era vinculante. En lo atinente a los elementos para estructurar la responsabilidad del Estado, sostuvo: (…) Está probado el error judicial por indebida interpretación y aplicación del artículo 82 del CPC.
EL HECHO COMO CAUSA: las sentencias judiciales de primera y segunda instancia que están “cohonestando” la violación al derecho de igualdad, se está interpretando en forma errada la norma procesal, para negar las pretensiones, previa declaratoria de una inexistente indebida acumulación de pretensiones. EL DAÑO: los actores se vieron privados del derecho de devengar su bonificación por servicios prestados en el 35% de su asignación mensual y de la reliquidación de sus prestaciones sociales al incluir la doceava de la bonificación como factor salarial de todas las prestaciones sociales (…).
La apoderada judicial de la parte demandante dejó de recibir lo pactado es decir 25% del resultado final: capital, indexación e intereses moratorios. Aunado a que se vio afectado su nombre con el resultado del proceso ya que tuvo que explicarles en qué consistía la indebida acumulación de pretensiones y anunciar que el error era suyo y no de la Administración, situación que no es cierta.
LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL PERJUICIO: con la sentencia que interpretó indebidamente y aplicó en la misma forma el artículo 82 del CPC, se causaron los daños y así mismo el error judicial descrito (…), por consiguiente, deben indemnizarse los perjuicios causados. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 2.
Trámite procesal en primera instancia 2.1. En auto del 22 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público, decisión que se cumplió en debida forma (fl. 359 – 360 del c.1). 2.2. La Rama Judicial argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso.
Expresó que era equivocado el argumento según el cual la Ordenanza 023 del 2005 era inconstitucional, por cuanto era la que reconocía la bonificación por servicios prestados a los funcionarios de la Contraloría. Esto explicó: (…) La presunta violación a los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas de los actores tiene su origen en la aplicación del Decreto 1919 de 2002, en razón a que los empleados públicos de nivel territorial devengarían las mismas prestaciones sociales y factores salariales reconocidos a los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, de igual forma la Asamblea de Boyacá, expidió la ordenanza 051 del 2003 que creaba y reconocía la bonificación de servicios prestados a los empleados del departamento, y entidades descentralizadas, sin incluir a los empleados de la Contraloría Departamental, por lo mismo, con ordenanza 023 del 3 de agosto de 2005, se adopta la bonificación por servicios prestados para esos empleados.
A su modo de ver, la sentencia del 25 de noviembre de esa anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá goza de pleno respaldo probatorio, normativo y jurisprudencial, en tanto como lo entendió la Sala, si bien se trata de un solo acto administrativo, lo cierto era que producía efectos jurídicos diversos e independientes frente a cada empleado, de ahí que no era procedente señalar que las pretensiones incoadas tuvieran la misma causa común o que existiera dependencia entre estas y menos que los elementos de juicio fueran iguales.
Además, al tener grados, sueldos y tiempos diferentes, se infería que el vínculo era independiente y generaba derechos particulares para cada empleado público, por consiguiente, no se cumplían los requisitos del artículo 82 del CPC. Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) falta de causa para demandar y (ii) culpa exclusiva de la víctima (fls. 371 – 376 del c.1).
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 2.3. Mediante proveído del 29 de mayo de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fl. 382 del c.1) y, el 27 de noviembre de 2013, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 442 del c.1), última autoridad que guardó silencio en esta etapa procesal. 2.4.
La parte actora y la Rama Judicial reiteraron lo sostenido a lo largo del proceso (fls. 443 – 451 y 457 del c.1). 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Después de exponer las normas que regulan el error judicial y de hacer énfasis en algunas sentencias dictadas por el Consejo de Estado sobre la materia, concluyó que la providencia enjuiciada no comportó un daño antijurídico para la parte actora, pues, a pesar de que se alegó un supuesto menoscabo patrimonial y moral que se produjo tanto a aquellos como a su apoderada judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como consecuencia de una decisión que les resultó adversa, esa circunstancia, per se, no era suficiente para emitir un juicio de responsabilidad.
Precisó que cuando se traba la litis era lógico que “hubiera unos vencedores y unos vencidos, últimos a los que no se les produce necesariamente un daño con la connotación de resarcible”, a menos que la decisión judicial se hubiera proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico o con violación abierta de sus derechos, situación que aquí no se observaba.
En concreto, sostuvo (fls. 479 – 491 del c.ppal): (…) De manera que cuando los sujetos procesales someten sus argumentos o el reconocimiento de sus derechos al debate judicial, del mismo modo se someten a las resultas del proceso, es decir, del análisis de la sentencia objeto de esta Litis esta Corporación encontró que está ajustada a derecho es razonada y está jurídicamente argumentada, recuerda la Sala que la discrepancia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional (…). 4.
Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual adujo que sí se acreditó el error judicial alegado en la sentencia objeto de reproche. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 Cuestionó que el Tribunal a quo para denegar las pretensiones solo propuso argumentos teóricos del título de imputación, pero no analizó las consideraciones equivocadas que se alegaron respecto del Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la acumulación de pretensiones, es decir, a su parecer, únicamente “observó las formas o terminologías del error judicial y no el fondo (…) dejó de lado que la causa, las pruebas y los vicios eran comunes para todos los demandantes, al punto de que cada uno agotó la vía gubernativa y el contralor dio respuesta en un solo oficio a grupos de empleados”.
Insistió en que existió una indebida interpretación y aplicación del artículo 82 del CPC y, en ese sentido, se produjo un daño que debía ser indemnizado, puesto que los señores Yaneth López Pulido, Gladys Villamarín Prieto, Elvia Rubiano de Pérez, José Antonio Daza Pinzón, Mariela Tarazona Bonilla; y la abogada Mariela Candelaria Torres Barrera, en su orden, dejaron de percibir la bonificación por servicios prestados en 2003 y 2004, así como los honorarios que se acordaron en los contratos de prestación de servicios profesionales sobre el 25% del resultado final del proceso.
Aquí complementó: (…) El declarar probada una excepción inexistente es un error judicial, es una arbitrariedad que lesionó derechos (…) el administrador de justicia contrarió el contenido de la norma y tomó una decisión que literalmente es ilegal. Reprochó que en la sentencia no se valoró una de las sentencias del Consejo de Estado, mediante la que “se reconoce el error y se demuestra que en un caso idéntico no hubo indebida acumulación”, providencia que se allegó como prueba y se citó en los alegatos de conclusión. Igualmente, sostuvo que era desafortunado considerar “que un proceso uno pierde y el otro gana”, teniendo en cuenta que se aportaron sentencias del mismo tribunal, en las que, aunque, en principio, no admitió el error que se pone de manifiesto, luego consideró procedente la acumulación de pretensiones, al punto de que reconoció derechos laborales de otros empleados (fls. 494 – 497 del c.ppal). 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. La alzada fue admitida por esta Corporación el 1° de septiembre de 2016 y, el 13 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 505 – 507 del c.ppal). Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 5.2.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 509 – 510 del c.ppal), mientras que la Rama Judicial no intervino. 5.3. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido, por cuanto no observaba vulneración al ordenamiento jurídico, “del cual se derivara una vulneración de derechos y perjuicios injustos a la parte actora” (fls. 513 – 517 del c.ppal).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación2, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del CCA, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad3. 2.
Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del CCA, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación 2 Acuerdo 80 de 2019. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta4. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 25 de noviembre de 2009, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de enero de 20105.
De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 15 de enero de 2012; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría 46 Judicial II Administrativa de Tunja el 25 de noviembre de 2011, es decir, faltando 1 mes y 20 días para que operara la caducidad de la acción, y la constancia de no conciliación fue expedida el 14 de febrero de 2012 (fls. 344 del c.1), por tanto, a partir de esa fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 4 de abril del mismo año. Ahora, como la demanda se presentó el 17 de febrero de 2012 (vto fl. 24 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que los señores Yaneth López Pulido, Gladys Villamarín Prieto, Elvia Rubiano de Pérez, Mariela Tarazona Bonilla y José Antonio Daza Pinzón figuran como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que en este litigio se cataloga de errónea, de ahí que les asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
Asimismo, al presente proceso concurrió la señora Mariela Candelaria Torres Barrera, quien asumió la defensa de las personas antes mencionadas en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho y adujo que también resultó afectada con la determinación respecto de la que se predica el error judicial. La Sala advierte que aquella se encuentra legitimada para comparecer al sub lite, ante la expectativa de acceder a unos honorarios en el evento de que se hubiese 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 La citada decisión se notificó mediante edicto desfijado el 18 de diciembre de 2009, de ahí que, en los términos del 331 del CPC, quedó en firme el 14 de enero de 2010, teniendo en cuenta el período de la vacancia judicial.
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 proferido un fallo favorable, cuestión que no se concretó, precisamente, dado que el supuesto error judicial que se alega con la demanda de reparación directa.
Es cierto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se dictó el fallo del cual se alega el error judicial en este caso, la referida abogada no hizo parte de la relación jurídico sustancial, pues simplemente obró como apoderada de los afectados directamente por el departamento de Boyacá; sin embargo, ello no desvirtúa su legitimación en la causa por activa en sede de reparación directa, dado que, ante una eventual declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, podría salir avante, de manera consecuencial, la indemnización que por perjuicios morales solicitó la referida profesional del derecho.
De otra parte, con base en la imputación de la demanda y los elementos de juicio obrantes al plenario, la Sala considera que la Nación -Rama Judicial- se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 4. Alcance del recurso El a quo negó las pretensiones, por considerar que no se configuró un daño antijurídico con la providencia cuestionada, habida cuenta de que estaba ajustada a derecho, pues contaba con una argumentación jurídica lógica y razonada, aunado al hecho de que la sola discrepancia interpretativa con el criterio del fallador no podía encausarse en un error jurisdiccional.
En la alzada los accionantes, en esencia, indicaron que se dejó de analizar que el Tribunal Administrativo de Boyacá erró al interpretar y aplicar el artículo 82 del CPC, relativo a la acumulación de pretensiones, lo que impidió que obtuvieran el pago pretendido por unos emolumentos laborales, situación que también les produjo perjuicios de índole extrapatrimonial.
Asimismo, que no se valoraron unas pruebas documentales obrantes al plenario que daban cuenta de que en casos idénticos la mencionada autoridad judicial accedió a pretensiones y en las que el Consejo de Estado expuso consideraciones sobre el aspecto alegado. De este modo, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió o no en error judicial y, de ser así, si se generó una lesión patrimonial a favor de la parte actora.
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 5. Presupuestos del error judicial De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme.
Aquí se invoca como fuente del error judicial el fallo del 25 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión contra la que no procedían recursos ordinarios y, además, cobró firmeza en debida forma. De este modo, la Subsección advierte que se cumplen los presupuestos propios para el estudio del asunto. 6.
Análisis de fondo 6.1. Daño antijurídico El daño es el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado6.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado7 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”8.;
(ii) que lesione un 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) expediente 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985B, entre otras. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14837 y 23 de abril de 2008, expediente 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y (iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
En el caso examinado, la parte actora manifestó que los daños reclamados le fueron ocasionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que, mediante sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2009, declaró de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones y, como consecuencia, se abstuvo de resolver de fondo la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impidió obtener el reconocimiento y pago de unos emolumentos laborales; sin embargo, de entrada, esta Subsección considera que estos daños no tienen la connotación de antijurídicos y, por tanto, no son indemnizables, como pasa a exponerse: Conforme con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que los señores Yaneth López Pulido, Gladys Villamarín Prieto, Elvia Rubiano de Pérez, José Antonio Daza Pinzón y Mariela Tarazona Bonilla solicitaron individualmente a la Contraloría General de Boyacá el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, a la cual consideraban tener derecho, con vigencias de 2003 y 2004, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales.
Las peticiones fueron despachadas desfavorablemente en Oficio 345 del 25 de octubre de 20059, bajo el siguiente razonamiento (fls. 49 – 50 del c.1): (…) El Decreto 1919 de 2002 nivela el régimen de prestaciones para empleados públicos vinculados o que se vinculen a entidades del sector central y descentralizados de la rama ejecutiva de nivel territorial (…) la bonificación por servicios no es factor prestacional, sino factor salarial, por consiguiente, es necesario que haya sido establecida por el departamento o municipio.
En Ordenanza 023 de 2005 se reconoció este derecho y a partir de allí se ha cancelado a quienes cumplían con los requisitos. Para los años 2002 a 2004 este factor salarial no había sido reconocido legalmente y por sustracción de materia se infiere que a los funcionarios de la Contraloría General de Boyacá no tenía derecho a su reconocimiento (…).
El 5 de abril de 2006, aquellos presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de Boyacá, con el fin de que (i) se declarara nulo el oficio antes referido; (ii) se inaplicaran las Ordenanzas 051 del 21 del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Se advierte que la apoderada judicial afirmó que hubo una indebida notificación de esa decisión, pero, en todo caso, no obra prueba de que se hubiera recurrido esa determinación. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 de diciembre de 200310 y 023 del 23 de agosto de 200511, la primera, por vulnerar el derecho a la igualdad, al no incluirlos como empleados de la entidad para recibir el beneficio salarial y, la segunda, por inconstitucional, al no reconocerles el derecho a percibir la bonificación los años anteriores; y (iii) se pagaran las indemnizaciones a que hubiere lugar (fls 29 – 48 del c.1).
A través de la sentencia del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja declaró impróspera la excepción de caducidad, dispuso la inaplicación, por ser contrarias a derecho, de las Ordenanzas 051 de 2003 y 023 de 2005, y denegó las demás súplicas de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que, de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política correspondía al Congreso de la República regular el sistema prestacional de los empleados públicos de cualquier orden, por ende, esa facultad quedó proscrita para los entes territoriales.
Bajo ese entendido, determinó que las ordenanzas no podían producir efectos jurídicos frente a los empleados vinculados a la administración departamental mediante relación legal y reglamentaria y, en especial, respecto del ente de control fiscal, porque el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 enlistaba los empleados que gozaban del mismo régimen prestacional establecido para empleados del orden nacional, luego la norma local no podía ser atendida, “por cuanto su expedición se hizo contrariando mandatos constitucionales y legales, apartándose además de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”.
De la providencia se lee (fls. 178 – 195 del c.1): (…) Traduce esto que para el reconocimiento se acoge la demandante a la norma nacional y para su pago la norma departamental cuestionada. Pues resulta que el Decreto 1919 de 2002 solamente se refiere a que los empleados enlistados en su artículo 1° gozarán del régimen de prestaciones sociales señalando para los empleados públicos ya referidos del orden nacional, en los mismos términos de dichas normas, mas no en los términos que señala una norma expedida contrariando los mandatos constitucionales y legales.
Siendo la denominada bonificación por servicios prestados que se reclama una prestación, que no fue creada por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 o por el Congreso de la República, antes de la Constitución de 1991, en los términos como pretende la demanda, mal puede reconocerse, ya que la interpretación acertada de la previsión de garantizar las situación jurídica laborales individuales consolidadas, debe entender referida a las situaciones 10 “Por medio de la cual se crea la bonificación de los servicios prestados para los funcionarios del nivel central y descentralizado del orden departamental y a la Asamblea Departamental” (fls. 51 – 53 del c.1). 11 “Por medio de la cual se adopta la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Contraloría General de Boyacá” (fls. 54 – 57 del c.1).
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 que están conforme a derecho, esto es a las prestaciones creadas por el legislador antes de su vigencia (…). En fallo del 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del CPC12, toda vez que (i) el acto administrativo enjuiciado producía efectos jurídicos independientes frente a cada demandante, por tanto, las pretensiones incoadas no tenían una misma causa común ni existía dependencia entre unas y otras;
(ii) las pruebas y los vicios del acto administrativo que debían acreditarse eran diferentes; y (iii) las circunstancias del restablecimiento del derecho correspondían a situaciones específicas, sin relación alguna entre sí. Como consecuencia, se inhibió para resolver de fondo la litis, por cuanto sobre tal irregularidad “no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia objeto de alzada” y no era susceptible de ser subsanada en esa etapa del proceso.
Así lo razonó (fls. 209 – 221 del c.1): (…) Entiende la Sala que, aunque se trata de un solo acto administrativo -Oficio DCG 345 de 2005- produce efectos jurídicos diversos e independientes frente a cada empleado demandante, motivo por el cual es inviable señalar que las pretensiones incoadas tengan una misma causa común, que exista dependencia entre las de uno y otro actor, como también resulta inadmisible que las pruebas sean comunes, pues en cada caso, deberán probarse los vicios que se endilgan al acto, y las circunstancias del restablecimiento del derecho pretendido, que son particulares y específicas sin relación alguna entre sí. Además, tal como lo indicó la apoderada de la parte actora, al indicar tiempos, sueldos y grados diferentes entre los demandantes, se infiere que el vínculo de cada accionante es diferente y por lo mismo genera derechos particulares, individuales, propios de cada empleado, acorde con los servicios prestados.
Desde el punto de vista del restablecimiento del derecho, como consecuencia lógica de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sin hesitación alguna, en el asunto bajo estudio, se infiere que las connotaciones económicas respecto de cada demandante son diversas y en muchos casos irreconciliables, dependiendo de pluralidad de variables que entran a jugar un papel preponderante al momento de cuantificar las posibles indemnizaciones o pagos a reconocer.
Sobre este punto que se analiza, el Consejo de Estado ha señalado13: (…) El Tribunal rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que ella no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del C. de P.C. En efecto, esta Sala comparte el criterio del a quo, como quiera que no hay unidad de causa, ni identidad de objeto y el restablecimiento del derecho para cada uno de los 32 demandantes se presenta de manera diferente, teniendo en cuenta primero, el día de ingreso y que la 12 El inciso 3° del artículo 82 del CPC disponía que podían formularse en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que estas provinieran de la misma causa, o versaran sobre el mismo objeto, o se hallare entre sí en relación de dependencia, o debieran servirse específicamente de unas mismas pruebas. 13 Cita del texto original: “auto de 8 de octubre de 2007, radicado 13001-23-31-000-2004-00974-01 (7865-05), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren”.
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 desvinculación del servicio se produjo en fechas diferentes, porque algunos de los oficios de comunicación de la supresión, ni siquiera tienen constancia del día en que fue realizada.
Así las cosas, las pretensiones de todos los demandantes no se pueden servir de las mismas pruebas14. Fuerza concluir, que los requisito exigidos por el artículo 82 del CPC no se cumplen y por lo mismo, impiden estudiar bajo una única cuerda procesal las pretensiones acumuladas, situación que imponía al a quo la inadmisión del libelo, con el propósito de que los interesados dentro del término legal, adelantarán de manera individual sus causas, porque solo de esta forma, el operador judicial podría valorar la situación concreta en la que se enmarca el conflicto laboral de cada accionante, pues por similar que parezca un problema respecto del otro, siempre habrá elementos diferenciadores que impedirían a la administración de justicia hacer pronunciamientos generalizados.
(…) Como quiera que el defecto advertido por la Sala no es susceptible de ser subsanado y sobre él no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia objeto de alzada, esta corporación, con ocasión de la decisión del recurso de apelación, en uso de las facultades previstas en el inciso final de la norma transcrita, oficiosamente declarará probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, se inhibirá para pronunciarse de fondo (…).
Inconforme con lo anterior, los actores presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá; empero, el 3 de octubre de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la declaró improcedente, toda vez que no cumplía con el requisito general de inmediatez (fls. 256 – 260 del c.1), providencia que fue confirmada el 9 de febrero de 2012 por la Sección Cuarta de esta Corporación15.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de ahí que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad.
Esto se ha sostenido: [E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. 14 Cita del texto original: “este criterio ha sido reiterado en las siguientes providencias: auto del 19 de octubre de 2006, radicado 76001-23-31-000-2006-00596-01 (1122-06), C.P. Ana Margarita Olaya Forero, así como el auto del 8 de mayo de 2003, radicado 76001-23-31-000-2001-4522-01 (4036-02), M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda”. 15 De conformidad con la consulta al sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=11001031500020110111001 Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables -en cuanto correctamente justificadas- pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que, en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, solo las decisiones carentes de este último elemento -una justificación o argumentación jurídicamente atendible- pueden considerarse incursas en error judicial. (…) Por tanto, solo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)16.
La Sala encuentra que el criterio expuesto en la sentencia censurada, que condujo a declarar probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones, obedeció a una postura reiterada, asumida en la mayoría de casos resueltos, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para esa época, tal como lo reflejan los siguientes pronunciamientos: ⮚ Providencia del 8 de octubre de 2003, expediente 4036-02, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda (…) En la demanda se pide la nulidad de actos generales y de actos particulares, mediante los cuales el Municipio de Cali, reestructuró la planta de personal de esa Contraloría y, en consecuencia, suprimió el cargo de los 32 demandantes, que no 31 como erradamente lo expresa el Tribunal en su providencia. Como restablecimiento del derecho, piden el reintegro, el pago de salarios y prestaciones debidos desde el momento del retiro.
El Tribunal rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que ella no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del C. de P.C. En efecto, esta Sala comparte el criterio del a quo, como quiera que no hay unidad de causa, ni identidad de objeto y el restablecimiento del derecho para cada uno de los 32 demandantes se presenta de manera diferente, teniendo en cuenta primero, el día de ingreso y que la desvinculación del servicio se produjo en fechas diferentes, porque algunos de los oficios de comunicación de la supresión, ni siquiera tienen constancia del día en que fue realizada.
Así las cosas, las pretensiones de todos los demandantes no se pueden servir de las mismas pruebas. (…) De conformidad con el artículo 143 del C.C.A., se inadmitirá la demanda para que la parte actora corrija los defectos simplemente formales. Pero en el caso en estudio, la demanda no contiene defectos simplemente formales, sino que está viciada de defectos de fondo, ya que las pretensiones de cada uno de los 32 demandantes no guardan correlación entre sí, no se sirven de las mismas pruebas y las circunstancias jurídicas a determinar para el restablecimiento del 16 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; expediente 15.576.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 33.911, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 19 de junio de 2020, expediente 50.496, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 derecho son diferentes para cada uno, teniendo en cuenta que no ocupaban los mismos cargos.
Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia apelada, mediante la cual se rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones. ⮚ Providencia del 30 de junio de 2005, expediente 3697-04, M.P. Ana Margarita Olaya Forero (…) De la demanda se colige que se pretende la declaratoria de la nulidad de los oficios números 031802 del 15 de agosto de 2003, 031997 del 19 de agosto de 2003 y 031801 del 15 de agosto de 2003, por medio de los cuales el ICBF negó a la señora María Teresa González Castellanos, la señora Gloria Inés Carvajal Suárez y el señor Jairo Velásquez Bustos, respectivamente, el pago de la prima técnica, por estudios y experiencia, a la que tenían derecho desde el 10 de septiembre de 1990.
(…) Como puede observarse, aun cuando se trata de los mismos actos administrativos, éstos producen efectos individuales para cada uno de los actores, por lo que no puede decirse que sus pretensiones tengan una causa común; tampoco existe dependencia entre las pretensiones de uno y otro demandante, ni las pruebas son comunes, pues en cada caso deberá probarse los vicios que se endilgan al acto y las circunstancias del restablecimiento del derecho pretendido que son particulares y específicas sin relación alguna entre sí. Asimismo, el vínculo que une a cada uno de los peticionarios con la administración es particular y concreto; los servicios prestados por cada cual son personales y generan derechos individuales; y el hecho de que se invoquen como vulneradas unas mismas normas, no significa que exista unidad de causa, pues la causa de la pretensión la integran los hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relación sustancial debatida.
Pero, además, existen pretensiones económicas que en el evento de prosperar tienen connotación diferente para cada uno de los peticionarios, dependiendo del salario, tiempo de servicios y demás circunstancias que se toman en consideración bajo un régimen normativo específico, lo que no deja duda acerca de que el objeto de las demandas no es el mismo y que hay imposibilidad legal de acumular las pretensiones dentro de un mismo proceso.
No queda duda entonces que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones acumuladas. En consecuencia, estima la sala que cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción, para obtener el restablecimiento particular y concreto, pues al hacerlo en una misma demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, defecto de fondo que no es susceptible de ser subsanado. ⮚ Providencia del 27 de enero de 2005, expediente 3280-01, M.P. Alberto Arango Mantilla (…) Los señores (…) solicitan de esta jurisdicción la nulidad del Oficio 433 de 26 de agosto de 2003, expedido por el Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como consecuencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los solicitantes y el mencionado municipio.
A título de restablecimiento del derecho solicitan se declare que existió una relación laboral entre la entidad demandada y los actores desde el 1° de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2002 y que por lo tanto se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales dejados de percibir. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 Como se observa, el estudio del fondo del asunto implicaría el análisis en cada caso particular, de la legalidad del acto acusado para establecer si les asiste o no a los actores, los derechos reclamados.
Al respecto esta Corporación ha manifestado que, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el interés de cada demandante es diferente al de los demás. Lo que pretende uno para sí no constituye pretensión para otros. Su particular situación y lo que logre probar, en relación con ella, dará la medida de las aspiraciones de cada cual.
Precisamente esa particular situación hace que no sea posible en todos los casos servirse de las mismas pruebas. Tampoco puede hablarse de interdependencia entre las diferentes pretensiones, pues la de cada uno depende de su propia situación laboral, independientemente de la de los demás. De otra parte, tales acumulaciones lejos de favorecer la celeridad del proceso la dificultan puesto que se impone el examen de numerosas situaciones disímiles en una misma sentencia. El juzgador no puede generalizar.
En conclusión, cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción a fin de obtener el restablecimiento de su derecho. Al haberlo hecho en una sola demanda, incurrieron en indebida acumulación de pretensiones, que impide el conocimiento del asunto (…) Entonces lo procedente es rechazar la demanda presentada por indebida acumulación de pretensiones.
En aras de la obligación del juez, de evitar pronunciamientos inhibitorios, se revocará la decisión del a quo para rechazar la demanda en su integridad. ⮚ Providencia del 19 de octubre de 2006, expediente 1122-06, M.P. Ana Margarita Olaya Forero. (…) De la demanda se colige que se pretende la declaratoria de nulidad de la resolución 538 del 18 de octubre de 2005, expedida por el presidente de la Sociedad “Metrocali S.A”, por medio de la cual se aceptaron las renuncias presentadas por los señores (…).
Como puede observarse, aun cuando se trata del mismo acto administrativo, éste produce efectos individuales para cada uno de los actores, por lo que no puede decirse que sus pretensiones tengan una causa común; tampoco existe dependencia entre las pretensiones de uno y otro demandante, ni las pruebas son comunes, pues en cada caso deberá probarse los vicios que se endilgan al acto y las circunstancias del restablecimiento del derecho pretendido que son particulares y específicas sin relación alguna entre sí. Asimismo, el vínculo que une a cada uno de los peticionarios con la administración es particular y concreto; los servicios prestados por cada cual son personales y generan derechos individuales; y el hecho de que se invoquen como vulneradas unas mismas normas, no significa que exista unidad de causa, pues la causa de la pretensión la integran los hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relación sustancial debatida.
Pero, además, existen pretensiones económicas que en el evento de prosperar tienen connotación diferente para cada uno de los peticionarios, dependiendo del salario, tiempo de servicios y demás circunstancias que se toman en consideración bajo un régimen normativo específico, lo que no deja duda acerca de que el objeto de las demandas no es el mismo y que hay imposibilidad legal de acumular las pretensiones dentro de un mismo proceso.
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 No queda duda entonces que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones acumuladas.
En consecuencia, estima la sala que cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción, para obtener el restablecimiento particular y concreto, pues al hacerlo en una misma demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, defecto de fondo que no es susceptible de ser subsanado (…) encuentra la Sala que tuvo razón el Tribunal para rechazar la demanda. ⮚ Providencia del 18 de octubre de 2007, expediente 7865-05, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
De la demanda se colige que los señores (…) pretenden “que se declare la nulidad total o parcial de las Resoluciones 053 de 16 de diciembre de 2003, 057 de 30 de diciembre de 2003, 036 de 30 de marzo de 2004 y 061 de 18 de junio de 2004, ésta por medio de la cual se modifican las Resoluciones 036 expedida el 30 de marzo de 2003 y 051 expedida el 13 de mayo de 2004 dentro del proceso de liquidación obligatoria adelantada en el Hospital Universitario de Cartagena y como consecuencia que se declare la nulidad de las mismas en cuanto sean contrarias a sus pretensiones laborales”.
(…) Como puede observarse, aun cuando se trata de los mismos actos administrativos, éstos producen efectos individuales para cada uno de los actores, por lo que no puede decirse que sus pretensiones tengan una causa común; tampoco existe dependencia entre las pretensiones de uno y otro demandante, ni las pruebas son comunes, pues en cada caso deberán probarse los vicios que se endilgan al acto y las circunstancias del restablecimiento del derecho pretendido que son particulares y específicas sin relación alguna entre sí. Asimismo, el vínculo que une a cada uno de los peticionarios con la administración es particular y concreto; los servicios prestados por cada cual son personales y generan derechos individuales; y el hecho de que se invoquen como vulneradas unas mismas normas, no significa que exista unidad de causa, pues la causa de la pretensión la integran los hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relación sustancial debatida.
Pero, además, existen pretensiones económicas que en el evento de prosperar tienen connotación diferente para cada uno de los peticionarios, dependiendo del salario, tiempo de servicios y demás circunstancias que se toman en consideración bajo un régimen normativo específico, lo que no deja duda acerca de que el objeto de las demandas no es el mismo y que hay imposibilidad legal de acumular las pretensiones dentro de un mismo proceso.
No queda duda entonces que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones acumuladas. En consecuencia, estima la Sala que cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción, para obtener el restablecimiento particular y concreto, pues al hacerlo en una misma demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, defecto de fondo que no es susceptible de ser subsanado.
Dadas las anteriores circunstancias, encuentra la Sala que tuvo razón el Tribunal al rechazar la demanda. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 Las anteriores decisiones judiciales reflejan que, en asuntos similares al debatido, la interpretación marcada en ese momento de dicha Subsección se inclinó por indicar que no podían acumularse pretensiones; sin embargo, aunque lo hizo en sede de apelación de auto, oportunidad en la que convalidó las decisiones de rechazar la demanda, ello no puede entenderse como una alteración de su postura sobre este punto de derecho.
Cabe anotar que, tal como se advirtió en el recurso de apelación, existía una postura diferente a la mencionada por parte de la Subsección B, pues aquella accedió en algunas ocasiones a la acumulación de pretensiones17. De este modo, teniendo en cuenta las posturas encontradas frente a la procedencia de la acumulación de pretensiones entre ambas Subsecciones y ante la falta de un pronunciamiento de unificación sobre la materia, la Sala considera que la conclusión del Tribunal Administrativo de Boyacá estuvo fundamentada, pues explicó las razones que lo llevaron a estructurar la creencia razonable de que existía una indebida acumulación de pretensiones, en virtud de un criterio sentado por una de las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, tanto así que la decisión se cimentó en varias de las providencias citadas.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) La Sala estima necesario precisar que no se está frente a un caso de error jurisdiccional, en virtud del cual se profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”18, en tanto el daño antijurídico se deriva de una interpretación jurídicamente válida y legítima adoptada por la Corte Suprema de Justicia (…)19.
Es importante destacar que, pese a la discrepancia relatada, con posterioridad hubo una coherencia al interior de ambas Subsecciones de la Sección Segunda20, pero exclusivamente sobre la inviabilidad de decretar la excepción al dictarse la sentencia, por violación de las garantías procesales de la parte actora. 17 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B, sentencia del 7 de junio de 2007, expediente 2976-05, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado y sentencia del 14 de agosto de 2009, expediente 2629-07, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 18 Cita del texto original “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 51.522, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Se pueden consultar las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2008, expediente 8984 -05, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de abril de 2008, expediente 1668-05, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 En otros términos, se dijo que debía estudiarse de fondo, ya que el fallo no era el momento procesal para su decreto y, generalmente, era lo que se venía haciendo en los procesos judiciales.
Al margen de ello, la Subsección A no rectificó su criterio sobre la improcedencia de acumular este tipo de pretensiones, sino que únicamente admitió la posibilidad de estudiar de fondo si solo se advertía la configuración hasta al fallo; no obstante, se advierte que la parte actora no cuestionó ese punto en el escrito inicial y menos en el recurso de apelación. Recuérdese que solo esgrimió e insistió en un error de derecho a partir de la interpretación errónea del artículo 82 del CPC, que prevé la acumulación de pretensiones y no frente al momento procesal en el que fue decretada la excepción por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por tal razón, esta Sala no está habilitada para analizar ese último aspecto a la luz de la hipótesis que señaló la jurisprudencia de la época.
De otra parte, la Sala no puede pasar por alto que, si bien en un asunto igual al sub examine promovido por otros empleados de la Contraloría General de Boyacá se les reconoció el pago de la bonificación (radicado 2006-01291-01), después de expedirse un fallo de tutela de primera instancia (fls. 272 – 279 del c.1), lo cierto es que esa decisión fue dejada sin efectos por la Sección Cuarta de esta Corporación, al determinar que el proveído del tribunal no era “caprichoso, arbitrario, carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso (…) y que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto [de] que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos”21, argumentos que generan un mayor convencimiento de que el juez no erró en la interpretación que le dio a la norma en la sentencia del 25 de noviembre de 2009.
En el otro caso en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá también accedió a pretensiones (radicado 2006-01327-01), la Subsección desconoce si el ente fiscal adelantó las gestiones tendientes a dejar sin efectos la determinación que terminó esa controversia o, en su defecto, si procedió al pago, a pesar de lo decidido por 21 De conformidad con la consulta al sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consu1.asp Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 esta Corporación, pero, con independencia de esto, esa situación es ajena y escapa del objeto de análisis aquí planteado (fls. 336 – 340 del c.1).
Igualmente, no resulta de recibo el argumento de la parte actora según el cual debe tenerse en cuenta la sentencia del 23 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (radicado 2006-00062-01), dado que de esa decisión se observa que el acto administrativo atacado era distinto y no existía controversia sobre acumulación de pretensiones, porque la demandante era una sola persona (fls. 326 – 333 del c.1).
Por último, conviene subrayar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido22.
Así ha discurrido la Subsección: (…) Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.
De todo lo planteado, se colige que el proveído cuestionado contó con fundamento probatorio, con las consideraciones y con la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del daño antijurídico atribuido por error judicial y, por ende, hay lugar mantener la negativa de las pretensiones. 22 Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del 17 de noviembre de 2011, expediente 22.982; sentencia del 6 de junio de 2012, expediente 24.690; sentencia del 27 de junio de 2013, expediente 28.189; sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28.215; sentencia del 12 de febrero de 2014, expediente 28.428; sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 29.540; sentencia de 1° de octubre de 2014, expediente 27.862, todas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. Reiteradas, en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 49.493 y del 19 de junio de 2020, expediente 50.496.
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00079-01 (57.681) Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 8. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Sin condena en costas TERCERO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF