www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Gobierno Tema: Renuncia protocolaria empleado libre nombramiento y remoción. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Se invocaron las siguientes: Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 438 de 23 de octubre de 2013,1 mediante la cual el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá le aceptó la renuncia a la señora Martha Patricia Jiménez Rodríguez. Segunda: Que se ordene al ente demandado reintegrar a la actora al cargo de Subsecretaria de Despacho Código 045, Grado 08 de la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría Distrital de Gobierno y/u a otro empleo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad para todos los efectos legales.
Tercera: Que se condene a la accionada reconocer y pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta el día en que sea reincorporada al servicio. 1 Folio 10 cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Cuarta: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: La demandante prestó sus servicios al Distrito Capital de Bogotá en los siguientes empleos y periodos: - Director Técnico, Código 009, Grado 004, de la Dirección Administrativa adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno, a partir del 22 de febrero de 2022. - Subsecretario de Despacho (E), Código 045, Grado 08, de la Subsecretaría de Planeación y Gestión vinculada a la Secretaría Distrital de Gobierno, a partir del 8 de enero de 2013. - Titular del empleo anteriormente citado, a partir del 4 de febrero de 2013.
El 28 de mayo de 2013, la accionante sufrió un accidente de trabajo, razón por la cual fue incapacitada hasta el día 11 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, el 16 de septiembre de ese año, experimentó otro accidente laboral, siendo incapacitada hasta el 17 de octubre siguiente. Durante el comité directivo de la Secretaría de Gobierno Distrital celebrado el 17 de septiembre de 2013, el nominador solicitó la renuncia a todos los directivos de esa dependencia. La demandante no estuvo presente en esa reunión, dada la vigencia de la aludida incapacidad.
La accionante retornó a sus labores el día siguiente y enseguida le fue exigida la renuncia al empleo por parte de una de las asesoras del Secretario Distrital de Gobierno. Por tal razón, en esa misma fecha radicó su dimisión, la cual fue aceptada inmediatamente. Que dicha acción no fue espontánea y voluntaria, sino que obedeció a la exigencia del Secretario Distrital de Gobierno; además, no se presentó con carácter irrevocable y con fecha exacta de retiro. 1.3 Fundamentos de derecho.
Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones: - Artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. - Artículos 111 y 115 del Decreto 1950 de 1973. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En el concepto de violación, el abogado de la parte actora invocó el cargo de nulidad denominado «Infracción de la Norma en que se debería fundar», sustentándolo en los siguientes términos: Los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 111 y 115 del Decreto 1950 de 1973, determinan que la renuncia es un acto dispositivo del fuero interno de los trabajadores y, por tanto, constituye una actuación libre, espontánea y voluntaria.
En el caso de marras, la dimisión adoleció de esas exigencias, pues fue solicitada a través de una de las asesoras del nominador. Así, resaltó que la voluntad de su cliente era la de permanecer en el empleo, por lo que aquella abdicación nunca tuvo carácter irrevocable. Adicionalmente, expresó que esa dejación del cargo careció de una fecha de retiro y, con base en las citadas disposiciones, nunca tuvo valor jurídico.
Finalmente, alegó que el nominador debió advertir que ese acto no satisfizo los requerimientos legales y, en consecuencia, debió abstenerse de aceptarla. 1.4 Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda,2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, alegó que: • El vocablo “sin fecha determinada” contenida en las normas invocadas como vulneradas, no se refiere a la data en que se producirá la separación del servicio.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que en aquellos casos en que la renuncia no señale la fecha exacta en que ha de principiar, el nominador podrá aceptarla a partir de la fecha de su radicación, en razón a que en ella se entiende consolidada la voluntad del trabajador de desvincularse de la institución. Por tanto, aunque la dimisión presentada carece de esa fecha, quedó claro que a partir del 18 de octubre de 2013 la accionante tenía el deseo de retirarse de la entidad, por lo que no se avizoran vicios en esa actuación. • El empleo ocupado por la demandante era de libre nombramiento y remoción, por tanto, su provisión y retiro están atados a la discrecionalidad del nominador.
En este asunto, la desvinculación estuvo precedida de la renuncia de su titular, acto que se encuentra contemplado en la Ley 909 de 2004, como causa legal para ordenar el retiro del servicio. • Adicionalmente, adujo que frente a este tipo de cargos es posible sugerir la renuncia para dejar en libertad al empleador para realizar los ajustes que ameriten sus equipos de trabajo, insinuación que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha tildado de ilegal, pues ello obedece a un acto de 2 Folios 91 a 111 cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cortesía para evitar una salida indecorosa como la que proviene de la declaratoria de insubsistencia. • Que el retiro de la demandante provino de la renuncia voluntaria presentada por ella y jamás acreditó que el nominador le exigió la dimisión de su cargo. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 2 de septiembre de 2019,3 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, concluyendo que: • No se demostró que la renuncia presentada por la demandante haya estado precedida por coerción o presión del nominador o de su asesora. • La actora no demostró que, en la misma fecha, el nominador le exigió la renuncia a todos los empleados del nivel directivo institucional.
La prueba incorporada con esos fines evidenció que a la totalidad de ese personal no se le realizó ese requerimiento y, además, algunas dimisiones fueron aceptadas en años distintos. • Aunque la renuncia no precisó la fecha en que se produciría el retiro del servicio, tal actuación es válida y autorizaba su aceptación a partir del 18 de octubre de 2013, fecha en que fue radicada.
En todo caso, el acto de retiro se emitió dentro de los 30 días siguientes, ajustándose a lo previsto en el artículo 113 del Decreto 2400 de 1968. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación.4 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: - Previa solicitud del nominador, a través de una de sus asesoras, la dimisión fue radicada al día siguiente de su reincorporación al servicio, después del vencimiento de la incapacidad laboral dimanada de un accidente de trabajo.
En consecuencia, ese acto no fue voluntario, libre y espontáneo. Erró el a quo cuando concluyó que la abdicación fue producto de la voluntad inequívoca de la demandante, cuando en el proceso se demostró que esa actuación tuvo origen en la solicitud realizada por el Secretario Distrital de Gobierno. - La renuncia presentada por la actora no satisfizo los requerimientos de ley, pues 3 Folios 206 a 216 cuaderno principal 4 Folios 223 a 227 del cuaderno principal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 no indicó la fecha en que se retiraría del servicio.
No puede interpretarse que la data en que se radicó ese documento fijó el punto de partida para su aceptación. En ese contexto, la administración estaba imposibilitada para avalarla y, como lo hizo, esa decisión carece de valor. - Está demostrado en el expediente que en el mes de octubre de 2013, el Secretario Distrital de Gobierno requirió la renuncia a todos los empleados de libre nombramiento y remoción. Por tanto, la dimisión de la demandante y la de 8 servidores más, obedeció a una exigencia del nominador, a una política institucional ajena al buen servicio o mejoramiento del mismo. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2021,5 se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 Alegatos de conclusión. A través de proveído adiado 12 de noviembre de ese mismo año,6 se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto de fondo respectivamente. En esta oportunidad procesal intervinieron los apoderados judiciales de las partes.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio. 1.7.2.1 Intervención de la parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación. 1.7.2.2 Intervención del apoderado de la parte demandada. Solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que el escrito de renuncia satisfizo todos los pedimentos legales.
Así, indicó que tal actuación fue autónoma y espontánea y que no reposa prueba que evidencie que el entonces Secretario Distrital de Gobierno coaccionó a la actora a dimitir de su empleo. 1.8 El control de legalidad.7 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: 5 Folio 252 del cuaderno principal. 6 Folio 254 del cuaderno principal 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. Conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 2.3 Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos planteados por el impugnante, le corresponde a la Sala establecer sí: i) ¿La renuncia presentada por la actora no fue libre, voluntaria, ni espontánea? ii) ¿La falta de indicación de la fecha a partir de la cual surtía efectos esa dimisión, le restó valor y efecto jurídico? iii) ¿La aceptación -entre los meses de octubre y noviembre de 2013- de las renuncias presentadas por nueve funcionarios de libre nombramiento y remoción del Distrito de Bogotá, evidencia presiones por parte del nominador y una política ajena al buen servicio público? En el camino de resolución de estos interrogantes, la Subsección abordará los siguientes aspectos: i) la dimisión como causal de retiro del servicio de los empleados públicos y; ii) la renuncia protocolaria de los empleados de libre nombramiento y remoción. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.4.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 La renuncia como causal de retiro del servicio de los empleados públicos. El literal b) del artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 196810 estableció que la cesación definitiva de funciones opera, entre otros casos, en virtud de una renuncia regularmente aceptada. A su turno, el artículo 27 ejusdem, dispuso que la dimisión se produce cuando el servidor público manifiesta por escrito y de forma inequívoca su voluntad de separarse de la función pública, evento en el que deberá precisar la fecha de su retiro.
Se señaló, además, que la ausencia de esa determinación, resta valor jurídico a ese acto. Por su parte, el Decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 […]”, preceptuó: «ARTICULO 111. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
ARTICULO 112. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
ARTICULO 113. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
ARTICULO 115. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado».
Por tratarse de un acto que proviene del trabajador, la renuncia debe reflejar su voluntad inequívoca y, en todo caso, debe ser consciente y ajena a todo vicio de 10«Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 error, fuerza (coacción física o moral) o dolo que pueda cercenarla o constreñirla.11 Por tanto, su ejercicio no debe estar precedido de presiones externas, por ser fruto de la libertad de quien lo practica.
Presentada de este modo, la dimisión debe ser aceptada, pues así lo disponen las normas referidas en el párrafo que precede; en caso contrario, carece de validez por contrariar la libre voluntad que debe antecederle. La Ley 909 de 2004 preservó la “renuncia regularmente aceptada” como causal de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción y de los adscritos a la carrera administrativa.12 Respecto del concepto de renuncia y los efectos de su aceptación, la Subsección B de esta Sección, expresó: «[…] Es pertinente destacar que, dentro de las causales de retiro del servicio, se encuentra la renuncia regularmente aceptada de un empleo público, entendida ésta como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.
Sea la oportunidad para señalar que el acto administrativo que acepta la renuncia, reconoce efectos jurídicos irrevocables, y, además, goza de presunción de legalidad».13 De cara a lo expuesto, la renuncia a un cargo público es el resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio de sus funciones, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, constituir una expresión consciente y ajena a todo vicio de error, fuerza y/o engaño. 2.4.2 La renuncia protocolaria de los empleados de libre nombramiento y remoción. Por su naturaleza, los empleos de libre nombramiento y remoción están permanentemente supeditados a la “renuncia protocolaria”, figura según la cual, el servidor público deja en total libertad al nominador para reorganizar su equipo de trabajo -normalmente vinculado al nivel directivo- y escoger a las personas que, en una determinada coyuntura, son los más idóneos para ejercer el cargo.
Se le denomina así, en razón a que su presentación deviene por solicitud de la administración, petición que, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, refleja un acto de cortesía de la administración, en tanto pretende evitar el uso de la facultad discrecional con que se cuenta frente a esos puestos de trabajo. 11 Sección Segunda.
Subsección A. Expediente: 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17). Sentencia de fecha 22 de febrero de 2018. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Ver artículo 41, literal d). 13 Sentencia de 1° de junio de 2017, radicación número 25000-23-42-000-2014-02869-01 (4778-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Sobre este particular, esta Subsección14 se pronunció en los siguientes términos: «[…] La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.
Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.
Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia.15 También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa.
De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos”. La renuncia protocolaria puede ser presentada por el empleado sin ser requerido por el nominador; sin embargo, en caso de que ello no ocurra, este puede pedirla sin que por tal proceder pueda entenderse un acto de persecución o de presión en contra del trabajador, pues un cargo de esa estirpe no genera fuero de estabilidad como el que se pregona de los empleados en carrera administrativa o en provisionalidad y, por el contrario, «[…] se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, en una situación de confianza distinta de la que se advierte en los demás niveles de la administración»16.
La jurisprudencia ha precisado que la solicitud de renuncia a un funcionario de libre nombramiento y remoción es una deferencia del empleador, que le garantiza una salida decorosa de su empleo y evita la declaratoria de insubsistencia del respectivo nombramiento. Como se aprecia, el grado de especial confianza ínsito en estos cargos, avalan el ejercicio de la potestad discrecional tanto para garantizar el ingreso a la función pública, como para solventar su retiro.
Así entonces, esa misma discrecionalidad 14 Sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102-2013), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, sentencia de 25 de marzo de 2010, Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Sección Segunda. Subsección B. Expediente 25000-23-25-000-2009-00417-01 (2805-13).
Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019. Consejero ponente: César Palomino Cortés.. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 se predica frente a la solicitud de renuncia, la cual, como ya fue dicho, no es ilegal ni comporta desviación de poder de la administración. Con fundamento en todo lo estudiado hasta aquí, esta Sala de Subsección resolverá los interrogantes formulados en acápite anterior. 2.5 Caso concreto.
Primer interrogante: ¿La renuncia presentada por la actora no fue libre, voluntaria, ni espontánea? Lo primero que debe señalarse es que al momento de radicar la renuncia que ahora se reprocha, la demandante ocupaba el cargo Subsecretaria de Despacho, Código 045, Grado 08, adscrita a la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá,17 el cual se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción. Pues bien, ante la afirmación efectuada por el apelante en cuanto que la dimisión presentada por su cliente fue producto de la solicitud realizada por el nominador, solo media en el expediente el testimonio de la señora Yolanda Beltrán Navarro, quien en la respetiva audiencia de pruebas afirmó: «En aquella oportunidad no únicamente Marta Patricia Jiménez presentó renuncia, sino que la presentamos todos los directivos de la administración, es decir, todos los jefes de la Secretaría de Gobierno, porque así nos lo solicitaron.
¿Quién nos lo solicitó? El señor secretario Guillermo Alfonso Jaramillo, sí, que en dos oportunidades nos hizo esa solicitud. Recuerdo la última en el mes de septiembre del 2013. Esa fue la última vez que nos la solicitó y todos los directivos que entramos en la administración de Guillermo Asprilla, el anterior secretario, nos aceptaron las renuncias que habíamos presentado previamente.
Es decir, había un interés evidente de cambiar el equipo directivo y nombrar a las personas que él tuviera a bien. Fue una conducta permanente, insistir en que no era fácil trabajar con él, que por cualquier inexactitud nos iríamos de la administración, pero finalmente en comité directivo nos pidió la renuncia en dos oportunidades. Recuerdo muy bien una el 17 de septiembre, en comité directivo, y pues también tengo muy clara la fecha en que, en mi caso, fue admitida que fue el 11 de octubre, es decir, casi al mes de haberla presentado».
Aunque ese relato da cuenta que el Secretario Distrital de Gobierno de esa época le exigió la renuncia a todos los jefes de esa dependencia, tal pedimento no prefigura un constreñimiento al que la demandante no pudiera negarse, pues: i) no fue encausado por coacción moral o física invencible que la obligara a presentarla y; ii) tal requerimiento fue realizado por quien gozaba de la potestad legal para ello, facultad encaminada a reorganizar la dependencia a su cargo y conformar el equipo de trabajo que, en esa coyuntura, fuera el más idóneo para acompañarlo en su gestión. 17 A folio 7 del cuaderno principal reposa la Resolución N° 024 de 29 de enero de 2013, contentivo del nombramiento de la demandante en el citado empleo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por lo que sigue, la Sala no encuentra irregularidad alguna en la actuación desplegada por el entonces Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá, por cuanto es una práctica común y legal admitida al interior de la administración pública frente a los cargos de libre nombramiento y remoción. Al respecto, la Subsección B de esta Sección ha considerado que la solicitud o insinuación de renuncia por parte del nominador a los servidores de esta naturaleza, no afecta la legalidad de los actos de retiro ni infringe el artículo 27 de Decreto 2400 de 1968, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga para reorganizar su equipo de trabajo y escoger al personal que, en la debida oportunidad, es el más apto para realizar la función respectiva.18 Así las cosas, no está acreditado que la petición de renuncia hubiese estado acompañada de un acto de constricción que limitara el ejercicio de la voluntad de la accionante.
Contrario a ello, se demostró que la actuación del otrora empleador se ajustó al protocolo que en este tipo de situaciones se sigue para facilitar la conformación de un nuevo grupo de colaboradores. En consecuencia, la renuncia protocolaria se avino a parámetros aceptables y predicables frente a los empleados de libre nombramiento y remoción. De cara a lo expuesto, la respuesta a este planteamiento es negativa.
Segundo interrogante: ¿La falta de indicación de la fecha a partir de la cual surtía efectos esa dimisión, le restó valor y efecto jurídico? Cuando el servidor público renuncia a su cargo, tal decisión debe provenir de la voluntad libre y espontánea de hacerlo, sin que pueda considerarse que esa libertad fue menguada o estuvo forzada o condicionada por el hecho de que el nominador, en ejercicio de sus facultades legales, le haya sugerido al empleado presentarla.
En otras palabras, la dimisión protocolaria debe reflejar una voluntad inequívoca exenta de todo vicio de error, fuerza o engaño. Revisado el plenario, se observa que la demandante renunció a su empleo en los siguientes términos: «Bogotá D.C, 18 de octubre de 2013 Doctor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO Secretario de Despacho Secretaría Distrital de Gobierno Calle 11 N° 8 – 17 Respetado señor Secretario: 18 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 25 de noviembre de 2019, Rad.: 25000-23-25-000-2009- 00417-01 (2805-2013) Consejero Ponente César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Mediante esta comunicación me permito presentar renuncia al cargo que he venido desempeñando como Subsecretaria de Planeación y Gestión. Sea esta la oportunidad para desearle éxito en el direccionamiento de la Secretaría de Gobierno y en el logro de los propósitos de la Bogotá Humana.
Cordial saludo […]»19 Aunque en ese escrito no se señaló la fecha a partir de la cual tal dimisión se haría efectiva, tal omisión no afectó su validez, ni mucho menos vició la Resolución 438 de 23 de octubre de 2013 -que la aceptó-, pues la administración contaba con la facultad para aceptarla a partir de su radicación, en tanto en esa calenda se consolidó la decisión de la actora de retirarse del empleo en referencia. En otras palabras, la aludida indeterminación, permite concluir que la actora deseaba desvincularse de la entidad desde el mismo día en que presentó la dimisión. Recuérdese que el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 dispone que, presentada la renuncia, la autoridad competente la aceptara por escrito e indicará la fecha de su efectividad, la cual no podrá superar los treinta días a partir de su radicación pues, vencido dicho término «[…] sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno».
Conforme con lo visto, se concluye que en el presente asunto sí se estructuraron los requisitos indispensables para que esa renuncia surtiera todos los efectos legales. Lo anterior, por cuanto si la actora consideraba que su desvinculación debió producirse en fecha anterior o posterior a la prevista en el acto enjuiciado, estaba en la obligación de hacérselo saber a la administración; sin embargo, ello no tuvo lugar, pues al ser notificada de esa decisión, la consintió y no manifestó ningún reparo.
Corolario, este cargo tampoco prospera. Tercer interrogante: ¿La aceptación -entre los meses de octubre y noviembre de 2013- de las renuncias presentadas por nueve funcionarios de libre nombramiento y remoción del Distrito de Bogotá, evidencia presiones por parte del nominador y una política ajena al buen servicio público? En el paginario reposa el oficio 20164100397281 de 10 de noviembre de 2016, a través del cual la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, informó que: i) para el 17 de septiembre de 2013, 37 personas ocupaban cargos directivos de libre nombramiento y remoción en esa secretaría; ii) de todos ellos, solo 20 presentaron renuncia a sus empleos; iii) en los meses de octubre y noviembre de 2013 le fue aceptada la renuncia a nueve de esos funcionarios, entre los que se cuenta la demandante. 19 Folio 9 cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Pues bien, un contraste entre las consideraciones plasmadas en torno a la figura de la “renuncia protocolaria” y la citada prueba documental, permite a la Sala concluir que las dimisiones aceptadas entre los meses de octubre y noviembre de 2013, no evidencian la existencia de presiones al interior de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá para que sus funcionarios directivos renunciaran a sus cargos, ni tampoco demuestran el despliegue de políticas ajenas al buen servicio público.
En efecto, nótese que, de los 37 empleados del nivel directivo, solo veinte presentaron su renuncia -en diversas épocas, atendiendo la fecha en que tales dimisiones fueron aceptadas- y, en lo que concierne al periodo señalado por la parte activa, solo 9 de ellos fueron retirados de la institución. Por tanto, se infiere que la dejación de esos cargos provino, como ya se dijo, de la “renuncia protocolaria” ínsita a la naturaleza de esas ocupaciones, cuya finalidad apunta a que el nominador estructure, de acuerdo con la respectiva coyuntura, el equipo que estime idóneo para que lo acompañe durante el ejercicio de su gestión. En consecuencia, al no demostrarse que la renuncia presentada por la actora estuvo ligada a fines distintos a los permitidos en el ordenamiento jurídico vigente y/o que todas las dimisiones radicadas y aceptadas en ese periodo estuvieron predeterminadas por conductas ajenas al buen servicio público, se impone el deber de declarar la improsperidad del cargo en estudio.
Con base en todo lo expresado, y atendiendo a que no prosperaron los cargos invocados en la alzada, la Sala confirmará la sentencia de primer grado. 2.6 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01375 01 (2331-2021) Demandante: Martha Patricia Jiménez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Martha Patricia Jiménez Rodríguez contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
TERCERO. Reconocer al abogado Leonardo Antonio Bello Pérez, para actuar como apoderado de la entidad demandada, según poder que obra en el índice 24 de la plataforma SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente en comisión) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.