Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02294 00 Demandante: Estefani Jiseth Ariza Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Improcedente. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Estefani Jiseth Ariza Gómez en contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA). I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 22 de abril de 2025, Estefani Jiseth Ariza Gómez presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por la no expedición de la tarjeta profesional de abogado. Según su escrito, dichos derechos habrían sido transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) al negar la solicitud de expedición de la tarjeta profesional definitiva de la hoy accionante.
A título de amparo, solicitó: «1. Que se modifique en su totalidad la resolución No. 2160 de 2025. 2. Que se realice el trámite pertinente para la expedición de mi tarjeta profesional. 3. Solicito que, en caso de que no se pueda expedir la tarjeta profesional, se me remita nuevamente la tarjeta provisional con vigencia hasta junio del 2026.» 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que solicitó la expedición de una licencia temporal ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual le fue concedida el 11 de agosto de 2023 con una vigencia de 2 años. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02294 00 Accionante: Estefani Jiseth Ariza Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 15 de enero de 2025, solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado y aportó los documentos correspondientes para dicho trámite. 5. El 27 de febrero de 2025, mediante Resolución No. 2160 de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado porque evidenció que la hoy accionante inició la carrera de derecho el 7 de agosto de 2018, por lo cual, debía presentar y aprobar el examen de Estado establecido por la Ley 1905 de 2018. 6.
El 11 de marzo de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa resolución. Al respecto, señaló que para la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018 ya había adquirido la calidad de estudiante conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo No. 009 de 21 de febrero de 1994 del Consejo Superior Universitario – Universidad del Cesar, y resaltó que en la fecha que se promulgó la ley, se encontraba realizando simplemente trámites administrativos. 7.
El 29 de abril de 2025, mediante Resolución No. 4081 de 2025, la autoridad accionada le indicó que no era procedente acceder a la pretensión de modificar la Resolución No. 2160 de 2025 ni expedir la tarjeta profesional solicitada, toda vez que se confirmó que la accionante inició sus estudios con posterioridad al 28 de junio de 2018, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1905 de 2015.
Además, negó el recurso de apelación por improcedente ya que de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11257 de 2019, contra los actos administrativos de las unidades del Consejo Superior de la Judicatura, proferidos por delegación de competencia, únicamente procede el recurso de reposición. 8. Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) vulneró su derecho fundamental de igualdad y al debido proceso porque negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado y le exigió la aprobación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018.
Sostuvo que no logrará ejercer la profesión toda vez que la «tarjeta provisional tiene vigencia hasta el mes de junio de 2025. Por ello, solicitó se expida nuevamente una tarjeta provisional con vigencia hasta junio de 2026». Intervenciones2 9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados - URNA consideró que la solicitud de amparo era improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante debió acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para exponer sus argumentos y solicitar la nulidad de los actos administrativos que consideraba viciados. 2 Mediante Auto de 24 de abril de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados - URNA, y vinculó a la Universidad Popular del Cesar, como tercero con interés en proceso.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02294 00 Accionante: Estefani Jiseth Ariza Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Adicionalmente, en caso de que la acción de tutela fuera admitida, solicitó negar el amparo, con base en las siguientes razones: (i) era improcedente la expedición de la tarjeta profesional, por cuanto, conforme con el último reporte remitido por la institución de educación superior, se confirmó que la accionante inició la carrera el 21 de agosto de 2018.
Por lo tanto, le era aplicable la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, debía cumplir con el requisito de aprobación del examen de Estado para la obtención de su tarjeta profesional; (ii) se negó la prórroga de la licencia temporal, ya que esta fue otorgada a la señora Ariza Gómez el 11 de agosto de 2023 y, conforme al artículo 31 del Decreto 196 de 1971 y al Acuerdo PSAA13- 9901 del 6 de mayo de 2013, dicha licencia permite ejercer como abogado por un máximo de 2 años, sin posibilidad de prórroga y sin haber obtenido el título profesional.
Por lo tanto, no era viable expedir una nueva licencia con vigencia hasta 2026 ni extender la ya concedida; y (iii) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que la actuación administrativa se limitó a dar cumplimiento a la normatividad y jurisprudencia vigentes. 11. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 12. Revisado el escrito de tutela, se observa una de las pretensiones que formuló la accionante consistía en solicitar la expedición de una tarjeta provisional con vigencia hasta junio de 2026. No obstante, se advierte que no es procedente hablar de una extensión de la vigencia de una tarjeta provisional en la medida en que la accionante no cuenta actualmente con dicho documento.
En realidad, lo que pretendía la accionante era la prórroga o extensión de la licencia temporal No. 34.789 expedida el 11 de agosto de 2023. 13. Además, señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había resuelto el recurso de reposición que interpuso contra dicha decisión. No obstante, durante el trámite del presente mecanismo constitucional, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 4081 de 2025.
Por tal motivo, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración de derechos fundamentales con relación a ese pronunciamiento. Problema jurídico 14. A la Sala le corresponde determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado - URNA vulneró el derecho fundamental de igualdad y al debido proceso de Estefani Jiseth Ariza Gómez al negar la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado y/o extender la vigencia de la licencia temporal expedida el 11 de agosto de 2023.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02294 00 Accionante: Estefani Jiseth Ariza Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela 15. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse: 16.
Una vez revisadas las circunstancias fácticas expuestas a lo largo de la presente acción constitucional, se debe señalar que la controversia que motivó esta acción de tutela se relacionó con la negativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) de expedir una tarjeta profesional definitiva a la accionante, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018.
Esta disposición legal exige que quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018 deben presentar y aprobar el Examen de Estado como requisito para obtener la tarjeta profesional de abogado. 17. En este caso particular, la accionante manifestó haber iniciado sus estudios con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.
No obstante, la Universidad Popular del Cesar sostuvo que la fecha de inicio de los estudios de la parte actora correspondía al 21 de agosto de 2018. Por tal razón, la autoridad accionada concluyó que la señora Ariza Gómez sí era destinataria de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, debía cumplir con el requisito de presentar y aprobar el examen de Estado para obtener la tarjeta profesional de abogado. 18.
El ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como la nulidad y restablecimiento del derecho, que resulta idóneo para controvertir la legalidad de las resoluciones administrativas que negaron la expedición de la tarjeta profesional. Tales medios permiten debatir la validez de los actos administrativos, así como discutir las circunstancias en las que la accionante considera que adquirió la calidad de estudiante con anterioridad a la vigencia de la ley, aspecto que puede ser ampliamente discutido en esa jurisdicción. 19.
No se acreditó por parte de la accionante la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, ni se demostró que los medios ordinarios resultaran ineficaces para obtener la protección de sus derechos. Por el contrario, la existencia de vías judiciales idóneas y el contexto actual de implementación plena del examen de Estado previsto por la Ley 1905 de 2018, excluyen la excepcional intervención del juez constitucional. 20.
Ahora bien, es preciso resaltar que para la fecha en que la accionante presentó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional (15 de enero de 2025), el Consejo Superior de la Judicatura ya había implementado el Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Esta circunstancia resulta relevante, pues elimina uno de los elementos que, en el pasado, sirvieron de fundamento a decisiones jurisprudenciales que flexibilizaron el requisito de subsidiariedad en casos similares.
En particular, la Sentencia SU-128 de 2024 reconoció que la ausencia de implementación oportuna del Examen de Estado constituía una omisión imputable a la administración que podía hacer inidóneos los medios ordinarios de defensa Radicado: 11001 03 15 000 2025 02294 00 Accionante: Estefani Jiseth Ariza Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial.
Sin embargo, dicho supuesto ya no se configura en el contexto actual, en la medida en que el examen se encuentra plenamente operativo. Por tanto, desaparece la justificación estructural que llevó en su momento a admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela en este tipo de controversias, lo que refuerza la improcedencia del amparo constitucional por no superarse el requisito de subsidiariedad. 21.
Así las cosas, en el presente caso se advierte la existencia de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad accionada. Asimismo, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni de ninguna de las circunstancias excepcionales que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
Conclusión 26. Comoquiera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, así como del fondo del asunto, y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Estefani Jiseth Ariza Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.