Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: EDITH YOSIRA CASTILLO VARGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa que negó el reconocimiento a la vida relación, a la salud y lucro cesante por deceso de una privada de la libertad por falla en el servicio médico. Defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Edith Yosira Castillo Vargas, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de abril de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y a la confianza legítima, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “I.
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, entre otros. II.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia y el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, por haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente judicial, los cuales configuran vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la accionante, y como consecuencia de ello proceder a liquidar los perjuicios para llegar a una debida indemnización integral.
III.TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de MUERTE EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial”. 2.
Hechos La demandante relató que la señora María Liboria Vargas, desde el 26 de febrero de 2013 se encontraba recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal-, en el que cumplía una pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. Sostuvo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, en providencia de 7 de diciembre de 2015, ordenó sustituir la prisión intramural por reclusión hospitalaria, con traslado inmediato a una unidad hospitalaria por los quebrantos de salud que padecía la señora María Liboria Vargas.
Señaló que el 18 de julio de 2016, su familiar fue llevada de urgencias al Hospital General de Medellín con pérdida de consciencia, vómito y relajación de esfínteres, adicionalmente, los exámenes mostraron “una hemorragia intraparenquimatosa gangliobasal derecha de 40-50 ml con desviación de la línea media, producto de una crisis hipertensiva severa desatendida”, por lo que fue sometida a cirugía de urgencia, sin embargo el daño cerebral fue irreversible, al punto que estuvo en estado de coma hasta que el deterioro neurológico progresivo le generó su deceso el 12 de agosto de 2016 1.
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom E.P.S. y el distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín 2, en la que se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el deceso de la señora María Liboria Vargas, en tanto las demandadas fueron negligentes al no permitirle adelantar el tratamiento para su enfermedad durante su reclusión. Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín 3, despacho que en fallo de 1 de diciembre de 2022, declaró administrativamente responsable al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom – liquidado, como consecuencia de la muerte de la señora María Liboria Vargas ocurrida el 12 de agosto de 2016, a raíz de la deficiente prestación del servicio de salud e indebido tratamiento de su enfermedad –hipertensión arterial-, cuando se encontraba privada de la libertad en el establecimiento penitenciario El Pedregal de Medellín. Asimismo, las condenó solidariamente al pago de los perjuicios morales equivalente a 100 smlmv en favor de cada uno de los hijos de la víctima y 50 smlmv para cada uno de los nietos y hermana, y negó los relacionado con la alteración grave a la vida de relación o las 1 Indicó que, durante el tiempo que estuvo en urgencia, el 21 de julio de 2016, se le concedió la libertad condicional a la señora María Liboria Vargas. 2 Se aclara que al momento en que se radicó la demanda de reparación directa la categoría de la entidad territorial era de municipio. 3 Bajo el radicado núm. 05001 33 33 030 2018 00212 01 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 condiciones de existencia y al perjuicio material en la modalidad del lucro cesante, porque no se cumplió con la carga de probar la configuración de estos.
Finalmente, manifestó que la demandante 4, el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) 5, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) 6 y Camprecom E.I.C.E 7 presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que en fallo de 20 de octubre de 2025 modificó la decisión, para negar los perjuicios morales y proceder únicamente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de oportunidad.
En lo relacionado con la inconformidad de la parte demandante y que interesa a este proceso, esto es, con la negativa al reconocimiento y pago de los perjuicios por la alteración a las condiciones materiales de existencia, daño a la salud y perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, confirmó lo resuelto por el a quo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) agotó los recursos ordinarios disponibles y el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente en el presente asunto, ii) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se vulneraron los derechos fundamentales invocados, iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable y iv) se identificaron los hechos que generaron la vulneración alegada.
De otro lado, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo 8, toda vez que para negar el reconocimiento y pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se aplicó la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se desarrollaron unas reglas exclusivas para casos de privación injusta de la libertad.
Indicó que “no nos encontramos frente a un caso de privación injusta de la libertad, sino en un proceso de reparación directa por la muerte de una persona reclusa atribuible a una falla del servicio médico del Estado, por lo tanto, la pregunta que el presente proceso busca responder es sustancialmente distinta a la que orienta la sentencia de unificación de 2019, Pues no se trata de determinar los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de reclusión, sino de establecer cuáles habrían sido los ingresos que la señora MARÍA LIBORIA VARGAS habría generado de no haber fallecido, y que, en consecuencia, habrían contribuido al sostenimiento de su núcleo familiar durante su vida productiva restante, una vez recuperada su libertad”. 4 Controvirtió la negativa al reconocimiento y pago de los perjuicios por la alteración a las condiciones materiales de existencia, daño a la salud y perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 5 Indicó que la sentencia hizo una indebida valoración probatoria, ya que la atención en salud de las personas privadas de la libertad no está a su cargo sino de la USPEC y sus contratistas, por lo que no existe nexo causal ni imputación frente a los hechos.
Además, alegó falta de prueba de su responsabilidad y hecho de la víctima. 6 Manifestó que cumplió las funciones administrativas, logísticas y contractuales que le corresponden, que la interna sí recibió atención médica y que no existe prueba de una falla del servicio ni de una imputación jurídica atribuible a esa entidad. Además, alegó que no presta directamente servicios de salud ni ejerce custodia sobre la población privada de la libertad. 7 Consideró que no existe imputación ni nexo causal entre su actuación y la muerte de la señora María Liboria Vargas.
En síntesis, sostuvo que no era responsable de la muerte de la paciente, ya que prestó oportunamente los servicios mientras fue EPS y, además, había dejado de operar desde diciembre de 2015, antes de los hechos que condujeron al fallecimiento. Solicitó revocar la condena y negar las pretensiones. 8 Así se enmarcó por la parte actora, aun cuando la Sala no desconoce que el argumento en realidad atañe al defecto por desconocimiento del precedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que en el proceso se aportaron las pruebas que demostraba el lucro cesante, como los testimonios que se practicaron que demostraba que tenía una expectativa cierta de recuperar su libertad y reanudar su actividad productiva.
Por consiguiente, en atención a que la familiar fallecida le habían concedido la libertad condicional el 21 de julio de 2016, tenía derecho a percibir el mencionado perjuicio material. Sostuvo que se “incurrió en un defecto sustantivo al negar la alteración a las condiciones de existencia mediante la aplicación de un estándar probatorio más exigente que el fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, reduciendo indebidamente el rico y consistente acervo testimonial a una genérica referencia a la "tristeza" de los demandantes, cuando dicho acervo probatorio acreditaba de manera suficiente cambios objetivos, prolongados y verificables en su dinámica vital”.
Resaltó que en lo relacionado con el daño a la salud, es un daño autónomo que se causó antes de la muerte durante el periodo en que la víctima experimentó el deterioro de su condición física como consecuencia de la omisión estatal, por lo que el juez no puede argumentar que “el daño de la salud se subsume en el resultado muerte o que queda absorbido por la indemnización de la pérdida de oportunidad porque negaría la autonomía de la categoría y contradice expresamente la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
De otro lado, alegó la configuración del defecto fáctico, pues se omitió valorar que la víctima había recuperado la libertad condicional desde el 21 de julio de 2016 y que, una vez se materializara esta, iba a retomar su actividad de venta de comidas. Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la constitución, en tanto se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, el cual “prohíbe toda forma de discriminación o trato diferenciado injustificado.
Esta violación se materializa en la aplicación contradictoria del ordenamiento jurídico a situaciones fácticas idénticas, generando un trato desigual injustificado que afecta gravemente los derechos de la accionante”. 4. Trámite procesal Por auto de 24 de abril de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda respecto de la señora Edith Yosira Castillo Vargas y se ordenó su notificación y a las autoridades judiciales accionadas.
De igual modo, se vinculó a los señores Wilson Chaves Carreño, Juan David Galán Castillo, Kenner Yhart Pico Castillo, Leyder Smith Pico Castillo, Wilson Arley Chaves Vargas, Héctor José Chaves Vargas y Ramona del Carmen Vargas, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec-, al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom – liquidado y al distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, como terceros con interés. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 78607 a 78614 de 28 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la sentencia objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, y se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 20 de octubre de 2025. 5.2.
Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó que se desvinculara a la entidad, en tanto no ha desplegado acciones que vulneren los derechos fundamentales de la accionante. 5.3. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado La apoderada solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR Caprecom liquidado, toda vez que son el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín las entidades competentes para pronunciarse del fondo del asunto. 5.4.
Respuesta del distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín La apoderada de la entidad territorial pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque del proceso ordinario se evidencia que no hubo violación de los derechos fundamentales de la demandante. Agregó que, si bien en un principio la entidad territorial fue desvinculada al proceso ordinario, lo cierto es que con posterioridad se declaró la falta de legitimación por pasiva. 5.5.
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, los señores Wilson Chaves Carreño, Juan David Galán Castillo, Kenner Yhart Pico Castillo, Leyder Smith Pico Castillo, Wilson Arley Chaves Vargas, Héctor José Chaves Vargas y Ramona del Carmen Vargas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Cuestión preliminar La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado solicitaron que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 9., se negará las solicitudes de desvinculación, porque ostentan interés directo en el asunto, pues integraron la parte demandada del proceso ordinario y, además, fueron condenados en la providencia objeto de reproche constitucional.
De otro lado, de manera oficiosa, la Sala procederá a desvincular al distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, pues si bien, en un principio fue vinculada al proceso de reparación directa, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.
En consecuencia, no se evidencia el interés directo en el asunto. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante al confirmar la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de los perjuicios por la alteración a las condiciones materiales de existencia, daño a la salud y perjuicio material en la modalidad de lucro cesante dentro del proceso de reparación directa que adelantó contra el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EPS. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones10.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 9 Sentencia T-005 de 2022. 10 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia T-310 de 200511, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional12.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala13, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 11 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 13 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. Estudio y solución del caso concreto La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025, que confirmó en lo que atañe a la parte actora 14, la decisión adoptada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia de 1 de diciembre de 2022, al resolver la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido por la muerte de la señora María Liboria Vargas (q.e.p.d).
En síntesis, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, porque negaron el reconocimiento de los perjuicios derivados de la alteración a las condiciones de existencia, daño a la salud y lucro cesante, con fundamento en la aplicación de una sentencia de unificación relativa a casos de privación injusta de la libertad (exp. 44572 de 18 de julio de 2019), pese a que el asunto discutido correspondía a un proceso de reparación directa por la muerte de una persona privada de la libertad atribuida a una falla en la prestación del servicio médico.
En su criterio, las providencias accionadas omitieron valorar pruebas determinantes, especialmente las relacionadas con la actividad económica desarrollada por la fallecida, la expectativa cierta de recuperación de su libertad y la afectación material y emocional sufrida por su núcleo familiar, lo que condujo a una decisión contradictoria, restrictiva del derecho a la reparación integral y contraria a los principios de igualdad, coherencia judicial y seguridad jurídica.
En ese contexto, del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que no se acompasan con la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, la inconformidad del escrito de tutela no controvierte la ratio decidendi de la sentencia de 20 de octubre de 2025, que cerró el debate de la reparación directa.
Para el efecto, la Sala encuentra en el proceso allegado como prueba que la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el propósito de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables al INPEC, a la USPEC, a CAPRECOM y al municipio de Medellín por la muerte de la señora María Liboria Vargas, ocurrida mientras se encontraba privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín, al considerar que dicha situación obedeció a una falla en la prestación del servicio médico y penitenciario.
En consecuencia, para lo que interesa a este proceso de tutela, solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados de la alteración grave a las condiciones de existencia y daño a la salud sufridos por sus familiares, por estimar que la muerte 14 La decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios derivados de la alteración a las condiciones de existencia, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la interna modificó de manera drástica sus condiciones de vida, afectó su estabilidad emocional y alteró su dinámica familiar. Igualmente, reclamó el pago de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los hijos de la víctima, bajo el argumento de que la señora María Liboria Vargas desarrollaba actividades productivas y contribuía económicamente al sostenimiento de su núcleo familiar antes de su fallecimiento.
La demanda fue conocida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que en sentencia de 1 de diciembre de 2022, si bien accedió parcialmente a las pretensiones 15, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro porque consideró que, aunque se acreditó el parentesco entre la víctima y los demandantes, no se demostró de manera suficiente la existencia de una actividad productiva o ingresos ciertos y permanentes de la señora María Liboria Vargas antes de su fallecimiento.
El despacho precisó que la indemnización del lucro cesante exige prueba seria de la dependencia económica y de la fuente real de ingresos de la víctima, razón por la cual no bastaba acudir únicamente a la presunción de devengar un salario mínimo mensual. Para sustentar esa conclusión, aplicó las reglas fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, mediante la cual se estableció que el reconocimiento del lucro cesante requiere acreditar, siquiera sumariamente, ingresos ciertos o una actividad económica demostrable, especialmente cuando se trata de personas que no tenían vínculo laboral formal.
De igual manera, el juzgado negó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación porque advirtió que la parte actora no acreditó una afectación autónoma, distinta del daño moral ya reconocido. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado 16 exige demostrar concretamente cómo el hecho dañino produjo modificaciones graves, permanentes y extraordinarias en las condiciones de vida de los demandantes, aspecto que no podía presumirse únicamente a partir del parentesco o del dolor ocasionado por la muerte de la señora María Liboria Vargas.
En criterio del despacho, las pruebas testimoniales únicamente daban cuenta del sufrimiento emocional derivado de la pérdida del familiar, situación que ya quedaba reparada mediante la condena por perjuicios morales. Finalmente, el despacho consideró que acceder simultáneamente al reconocimiento de perjuicios morales y de alteración grave a las condiciones de existencia, sin acreditarse una afectación diferenciada, conduciría a una doble indemnización del mismo daño. Por ello concluyó que no existían elementos probatorios que permitieran establecer transformaciones excepcionales en la vida cotidiana, el entorno social, familiar o funcional de los demandantes que justificaran una reparación autónoma bajo esa tipología de perjuicio inmaterial. 15 En tanto declaró administrativamente responsables a las demandadas, salvo al municipio de Medellín (entidad frente a la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva) y las condenó de manera solidaria al pago de perjuicios morales. 16 Sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expedientes 28832, con ponencia de Danilo Rojas Betancourth, y 31170, con ponencia de Enrique Gil Botero.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín negó indebidamente los perjuicios derivados del lucro cesante consolidado y futuro, así como los relacionados con el daño a la salud y la alteración grave a las condiciones de existencia. Sostuvo que el material probatorio sí acreditaba que la señora María Liboria Vargas desarrollaba una actividad económica lícita e informal consistente en la venta de comidas típicas llaneras, con cuyos ingresos contribuía al sostenimiento de su núcleo familiar, circunstancia que fue corroborada por distintos testimonios rendidos en el proceso.
En ese sentido, afirmó que el a quo desconoció que, aun cuando no existiera prueba exacta de los ingresos percibidos, la jurisprudencia permitía presumir el salario mínimo cuando se demostraba el ejercicio de una actividad productiva lícita. Asimismo, sostuvo que el juzgado aplicó indebidamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019 sobre privación injusta de la libertad, pues el caso concreto no versaba sobre ingresos dejados de percibir por razón de la reclusión, sino sobre los perjuicios derivados de la muerte de una persona privada de la libertad atribuida a una falla en la prestación del servicio médico penitenciario.
Bajo esa perspectiva, indicó que el Estado debía responder integralmente por todos los daños ocasionados a los familiares de la víctima, debido a que la muerte de la señora María Liboria Vargas se produjo como consecuencia del incumplimiento de los deberes de protección, vigilancia y garantía del derecho a la salud que recaían sobre las autoridades penitenciarias y de salud frente a las personas privadas de la libertad.
Finalmente, cuestionó la negativa de los perjuicios por daño a la salud y alteración grave a las condiciones de existencia, al estimar que el juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente las declaraciones testimoniales que daban cuenta de la profunda afectación emocional, familiar y relacional sufrida por los demandantes tras la muerte de la señora María Liboria Vargas.
En su criterio, el fallecimiento de la víctima produjo una alteración sustancial en la dinámica y estabilidad del núcleo familiar, lo que hacía procedente el reconocimiento de tales perjuicios conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre reparación integral de daños inmateriales. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el argumento de apelación de la parte demandante con los siguientes argumentos: “En ese orden de ideas, conforme con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado el daño ocasionado a los demandantes, el cual se originó en la tardanza en la remisión a un centro asistencial y la entrega de medicamentos a la señora María Liboria Vargas, lo cual es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios- USPEC y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado.
Ahora bien, en este punto se advierte que la hipertensión arterial fue desarrollada por la paciente mucho antes del ingreso al centro de reclusión (20 años), que de acuerdo con el dictamen pericial rendido en el trámite de primera instancia, correspondía a una hipertensión refractaria debido a la gran cantidad de medicamentos necesarios para su control, lo que sumado a su edad y demás complicaciones de salud, resulta claro que la falta de remisión y entrega de medicamentos en tiempo, pudo no ser la causa adecuada de la muerte de la señora María Liboria Vargas, pero sí la causante de la pérdida de la oportunidad para que fuera atendida en un centro asistencial con la medicación correcta.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En cuanto a la perdida de la oportunidad, el Consejo de Estado 17 ha indicado que el mismo corresponde a un daño de naturaleza autónoma. Sobre la forma de indemnizarlo ha indicado: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente” “no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad […] Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad” Por lo anterior, en consideración a que la perdida de la oportunidad corresponde a un daño de naturaleza autónoma, esta Sala se abstendrá de reconocer suma alguna por la alteración a las condiciones materiales de existencia, daño a la salud y lucro cesante consolidado, los cual corresponde al objeto de la apelación presentada por la parte demandante.
Asimismo, la Sala modificará la indemnización reconocida para negar los perjuicios morales y procederá únicamente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de oportunidad, de conformidad con el análisis anterior. (…)”. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en la demanda de tutela constituyen, en esencia, una reiteración de las inconformidades formuladas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia de la reparación directa, particularmente en lo relacionado con la negativa del reconocimiento de los perjuicios derivados del lucro cesante consolidado y futuro, daño a la salud y alteración grave a las condiciones de existencia. En efecto, tanto en el recurso ordinario como en el escrito de tutela, la parte demandante insistió en que se aplicó indebidamente la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se omitió valorar adecuadamente los testimonios que daban cuenta de la actividad económica desarrollada por la señora María Liboria Vargas y desconoció las pruebas que acreditaban la afectación emocional y material sufrida por su núcleo familiar.
No obstante, la Sala encuentra que la acción de tutela no controvierte realmente la ratio decidendi de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que cerró definitivamente el debate de reparación directa. Lo anterior, porque, aunque el Tribunal confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en lo relacionado con la negativa de los perjuicios reclamados por la parte actora, lo hizo a partir de una fundamentación jurídica distinta y autónoma (pérdida de la oportunidad), que no es objeto de cuestionamiento en sede constitucional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C. ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Marta Nubia Velásquez Rico Radicado: 73001-23-31-000-2011-00575 01(57689), en ese mismo sentido Sentencia del 1° de agosto de 2016 exp. 35116,, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.
M.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19.360 y sentencia del 1 de marzo de 2018, Subsección A, exp. 43.269. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el daño acreditado en el proceso no correspondía a la muerte de la señora María Liboria Vargas imputable directamente a las entidades demandadas, sino a la pérdida de la oportunidad de recuperación derivada de la atención médica tardía e insuficiente que recibió mientras permanecía privada de la libertad.
Bajo esa premisa, consideró que la pérdida de la oportunidad constituía un daño autónomo e independiente, razón por la cual no resultaba procedente reconocer simultáneamente perjuicios por lucro cesante, daño a la salud y alteración a las condiciones de existencia, toda vez que dichas categorías partían de atribuir causalmente el resultado muerte a la conducta estatal, aspecto que no fue el que encontró acreditado la corporación judicial.
Así, el Tribunal no confirmó la negativa de tales perjuicios por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia —esto es, ausencia de prueba suficiente sobre ingresos, falta de acreditación de afectaciones autónomas o insuficiencia probatoria de los testimonios—, sino porque redefinió la naturaleza misma del daño indemnizable y concluyó que el perjuicio resarcible era exclusivamente la pérdida de oportunidad.
Incluso, con fundamento en esa conclusión modificó la sentencia apelada para dejar sin efectos la condena impuesta por perjuicios morales y reconocer únicamente una indemnización autónoma por pérdida de oportunidad. Sin embargo, la parte accionante estructuró la acción de tutela reiterando los mismos cuestionamientos dirigidos contra la decisión de primera instancia, insistiendo en la indebida aplicación de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 y en la supuesta omisión de valoración de las pruebas relacionadas con la actividad económica de la víctima y la afectación sufrida por sus familiares, sin controvertir de manera específica la verdadera ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia, esto es, la conclusión según la cual el daño efectivamente acreditado correspondía exclusivamente a la pérdida de la oportunidad y no a un daño cierto derivado directamente de la muerte de la paciente.
Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de tutela presentada por la señora Edith Yosira Castillo Vargas no reviste de relevancia constitucional al no controvertir la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado.
Segundo.- Desvincular del trámite constitucional al distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03097-00 Accionante: Edith Yosira Castillo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Edith Yosira Castillo Vargas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.