Micelio
76001233300020230054301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-08-16

Radicación interna: 6977 · HABEAS CORPUS

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yajaira De La Consolacion Ortega Monsalve Y Otros·Demandado: Juzgado Veintidos Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00543-01 Demandantes: Yajaira de la Consolación Ortega Monsalve y otros Demandados: Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y otros Referencia: Acción constitucional de habeas corpus Tema: Habeas corpus. Subtemas: Planteamiento del problema jurídico, consideraciones sobre el habeas corpus y solución del caso concreto.

Decisión: Se modifica la providencia de primera instancia para declarar la improcedencia. La Sala Unitaria, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación interpuesta por Yajaira de la Consolación Ortega Monsalve, Ana Andreina Peñaloza Ortega y Yonathan Manuel Suarez Bocourt en contra de la providencia proferida el 13 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.- SOLICITUD Los actores presentaron acción de habeas corpus en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, del Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali.

Arguyeron que la privación de su libertad es ilegal, comoquiera que, vencido el término del numeral 6º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no se ha celebrado audiencia de lectura de fallo o equivalente. II.- HECHOS 2.1.- El 23 de julio de 2021 los actores fueron detenidos y, en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 24 de julio de 2021, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.2.- Afirman los accionantes que desde el 16 de julio de 2023 se vencieron los términos previstos en el numeral 6º del artículo 317 del CPP. 2.3.- Expusieron que, después de múltiples solicitudes de audiencia de libertad por vencimiento de términos y de numerosos aplazamientos, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali fijó el 18 de agosto de 2023 a las 3:00 pm, como fecha para adelantar la diligencia referida. 2.4.- Actualmente los solicitantes se encuentran privados de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Para los accionantes, su derecho fundamental a la libertad se encuentra conculcado, toda vez que se vencieron los términos previstos en el numeral 6º del artículo 317 del CPP, puesto que, en virtud de una medida de aseguramiento, llevan más de 396 días recluidos en centros carcelarios sin que se haya realizado la audiencia de lectura del sentido del fallo o una equivalente por razones no imputables a ellos o a su defensa técnica.

IV.- PETICIÓN Los demandantes solicitan que se ordene su libertad inmediata. V.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 5.1.- La petición de habeas corpus fue radicada el 11 de agosto de 2023 y se repartió para conocimiento a la magistrada Paola Andrea Gartner Henao del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.2.- Por auto del 12 de agosto siguiente se admitió y se ordenó su notificación a los accionantes y al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y a los establecimientos donde estos se encuentran recluidos. 5.3.- El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali alegó que fijó fecha para lectura de fallo para el 23 de agosto del año que corre, que no ha vulnerado el derecho a la libertad reclamado y que los peticionarios pretenden usar esta acción como un medio alternativo, sin embargo, esta es residual, pues es el juez de control de garantías el responsable de resolver sobre las peticiones de libertad. 5.4.- El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí informó la situación jurídica de Ortega Monsalve y de Peñaloza Ortega y allegó sus cartillas biográficas. 5.5.- De su lado, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali manifestó que Suarez Bocourt se encuentra privado de la libertad en ese centro penitenciario y expuso que existe fecha para realizar audiencia de libertad por vencimiento de términos. VI.- LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia dictada el 13 de agosto de 2023, negó el amparo deprecado porque el habeas corpus no puede sustituir el proceso judicial común ni desplazar al juez competente.

Destacó que el 18 de agosto de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos. VII.- LA IMPUGNACIÓN Los actores, inconformes con lo decidido por el a quo, formularon recurso en el que indicaron las audiencias realizadas desde el 15 de junio de 2023 y las suspensiones que han ocurrido; destacaron que la Fiscalía es la responsable de la mayoría de los aplazamientos.

También hicieron un recuento de las solicitudes que han realizado para que se lleve a cabo, sin éxito, la audiencia de libertad por vencimiento de términos y afirmaron que, según lo anterior, es probable que el 18 de agosto de 2023 no se realice. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 8.1.- Competencia El suscrito consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 13 de agosto de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el habeas corpus presentado por Yajaira de la Consolación Ortega Monsalve, Ana Andreina Peñaloza Ortega y Yonathan Manuel Suarez Bocourt de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 8.2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para conceder la libertad deprecada.

En aras de resolver la problemática planteada, es necesario exponer, primero, unas sucintas consideraciones sobre el habeas corpus para, luego, solventar el caso concreto. 8.3.- Del habeas corpus Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o [e]sta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El H[a]beas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si aquellos ocurren en tal instancia, las peticiones deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios, lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza.

En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a lo largo de su jurisprudencia, que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas. En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…)”.

En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior de la causa penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso. Así, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación del derecho a la libertad, resultaría procedente el habeas corpus.

IX.- CASO CONCRETO 9.1.- Según el recuento fáctico realizado, Yajaira de la Consolación Ortega Monsalve, Ana Andreina Peñaloza Ortega y Yonathan Manuel Suarez Bocourt elevaron la acción constitucional de habeas corpus para suplicar por su libertad, bajo el argumento de que su privación es ilegal, en la medida en que se venció el plazo establecido en el numeral 6º del artículo 317 del CPP. 9.2.- En efecto, se halla acreditado que el 23 de julio de 2021 los actores fueron detenidos y que, el día siguiente a la captura, se impuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad.

También se observa que el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali fijó el 18 de agosto del año en curso para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por los detenidos. 9.3.- De ahí que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hubiese accedido a ordenar la libertad deprecada, pues, en su criterio, la acción de habeas corpus no es la vía idónea para plantear una discusión que verse sobre la libertad de las personas, pues es la audiencia de libertad por vencimiento de términos el escenario dispuesto legalmente para esos efectos. 9.4.- Ciertamente le asiste razón al a quo en cuanto a que esta acción no es el medio adecuado para definir los reproches elevados por la parte accionante, comoquiera que, de forma previa a acudir a la acción de habeas corpus, se deben agotar los procedimientos legalmente establecidos para lograr la libertad por vencimiento de términos, en tanto esta acción constitucional no está llamada a reemplazar los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales están la formulación de recursos, solicitudes de nulidad y peticiones de libertad. 9.5.- Así, al existir otros medios legales para definir sobre la libertad de los solicitantes, no le es dable al presente fallador vaciar la competencia de los jueces naturales. 9.6.- No obstante, no se puede pasar por alto que los privados de la libertad han tratado en múltiples ocasiones de que se lleve a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos que ahora se echa de menos, por ende, este Despacho exhortará al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para que actúe con diligencia y realice sus mejores esfuerzos a efectos de que el 18 de agosto de 2023 se lleve a cabo el trámite referido en atención a que se discute el derecho a la libertad de los actores. 9.7.- Con base en lo precedente, se impone modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, X.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la providencia dictada el 13 de agosto de 2023, para DECLARAR IMPROCEDENTE el depreco, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para para que actúe con diligencia y realice sus mejores esfuerzos con el fin de que el 18 de agosto de 2023 se lleve a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos.

TERCERO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión a los accionantes y a todos los intervinientes. Secretaría General proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente