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11001031500020211117600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-12-04

Radicación interna: 14916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Federico Mejia Alvarez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11176-00 Accionante: Federico Mejía Álvarez Accionado: Presidente de la República de Colombia Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.

ANTECEDENTES 1.1.- El señor Federico Mejía Álvarez, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que estima transgredidos por el Presidente de la República de Colombia. 1.2.- Al estudiar el libelo introductorio para decidir sobre su admisibilidad, se advirtió que no se lograba determinar de manera razonable y con claridad cuáles eran las pretensiones, los hechos, las entidades, las conductas, y los derechos fundamentales en que se centraba la solicitud. 1.3.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2021 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada, al no lograr advertir los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las acciones u omisiones que al parecer conculcaron los derechos, las entidades y/o autoridades públicas de las cuales provinieron y las razones sobre las cuales se soporta la acción tuitiva. 1.4.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que el accionante, a partir de la notificación del auto antes señalado, identificara con precisión los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las acciones u omisiones que aparentemente conculcan sus derechos, las corporaciones y/o entidades de las cuales provienen y las razones para hacerlo. 1.5.- El 13 de diciembre de 2021 la Secretaría General de esta Corporación, mediante notificación No. 128305, comunicó el proveído de inadmisión a la parte interesada. 1.6.- Ese mismo día, la señora Luz Patricia Álvarez López, en calidad de madre del accionante, presentó solicitud de coadyuvancia, y un día después, el señor Federico Mejía Álvarez presentó memorial en el cual presentó como peticiones las siguientes: “1.

Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dejar incólume el registro civil de nacimiento primitivo indicativo serial 6249199 ordenando su inscripción en el instrumento público Escritura Pública 361 de 16 de febrero de 1984 de la Notaría 3 de Armenia, Q, eliminando el crimen del NIT 80035800, DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR AL CAMBIO DEL EFECTO TUTELA 139-2019 DEL 5.7.2019 INSCRITA EN SERIAL19601154 DEL 21.10.1992 NOTARÍA 2 DE ARMENIA, Q, IMPERIOSA MOTIVACIÓN LEY 12 DE 1991 POR BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FOLIO MATRICULA ACTIVO 280-29413 ORIPAQ. 2.

Ordenar al Presidente de la República de Colombia, demandar el cambio de Libreta Militar 80. 092. 817 al incólume derecho originario del soldado 81071003728 por acciones de discriminación positiva en homosexual de 17 años en performance, restauraciones de la verdad del pasado reciente en violencia del Estado por criterio reclutamiento menor de edad miembro Fuerza Multinacional de Paz Relevo 57 Batallón Colombia Sinaí Egipto por amparo Ley 12 de 1991. 3.

Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dejar incólume el registro civil de nacimiento primitivo indicativo serial 6249199 ordenando su inscripción en Cédula Digital con parte básica y parte complementaria asentada por norma 22 de la Ley 57 de 1887 por justicia eclesial intercomunis NUIP T8123825 precedente Reyes Cuartas José Fernando en Corte Constitucional de la República de Colombia. 4.

Ordenar al miembro Tribunal Administrativo del Quindío expida copia íntegra de la tutela que violentó la orden de auscultar Nombramiento Único Individuo Profesional 2. 936. 297 de Bogotá Director Hospital San Juan de Dios de Armenia, Q, 1979-1983 para cotejo datos sensibles en hogar contractual inmutable domicilio para legítima progenie habida en registro notarial Escritura Pública 4043 del 7.12.2021 Notaría 3 de Armenia, Q. 5.

Ordenar al servicio notarial número 2 y número 3 de Armenia, Quindío, inscribir la orden del Gobernador Quindío donde consta Nombramiento Único Individuo Profesional 2. 936. 297 de Bogotá Director Hospital San Juan de Dios de Armenia, Q cotejo datos sensibles en hogar contractual inmutable domicilio en aclaraciones Escritura Pública 787 de 20.2.1992 de la Notaría 3 de Armenia, Q, nulidad absoluta Escritura Pública 3357 del 20.10.1992 de la Notaría 2 de Armenia, Q. 6.

Ordenar al servicio Medicina Legal, retornar el hueso desguazado del suelo canónico en proceso 2007-536 de juzgado 13 de familia de Bogotá con cotejo mapeo genético y estudio de gen sobre histología ADN ciencia cónclave carpeta ciudadana en NUIP actualizada Cédula de Ciudadanía Digital por DIH sobre DDHH para reinscribir en la orden del Gobernador Quindío, que el otrora Director Hospital San Juan de Dios de Armenia, Quindío 1979-1983, es abuelo póstumo que requiere por suscrito hijo ahijado católico de compadre Álvarez Trujillo Londoño Gómez, cotejo datos sensibles. 7.

Ordenar a la Registraduría Expedir Cédula de Ciudadanía Digital Carpeta Ciudadana actualizando CONTENCIONES DE POBREZA OCULTA EN ACCIONES DE DISCRIMINACIÓN POSITIVA EN HOMOSEXUAL PERFORMANCE libre de NIT 80035800 para empezar nueva unitaria identificación personal –NUIP libre de violaciones bajo genealogía”. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello.

Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;

(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada presentó un memorial con un recuento de hechos desarticulados, sin mencionar en concreto cuál es el derecho fundamental presuntamente vulnerado, ni las razones de ello.

Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Federico Mejía Álvarez por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala