Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00442-00 (5251-2024) Demandante: Lina Rosa Fonseca Martínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Resuelve recurso de súplica.
CONFIRMA. Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 22 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1-00054 del 15 de enero de 2025.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Lina Rosa Fonseca Martínez formuló demanda de nulidad en contra de las Resoluciones 1-01402 del 5 de junio de 2024 y 1-00054 del 15 de enero de 2025, expedidas por el SENA. 2.
Solicitó la suspensión provisional de la Resolución 1-00054 del 15 de enero de 2025 que reanudó el proceso meritocrático y modificó parcialmente la Resolución 01-01555 de 2023, al establecer que el DAFP sería la entidad encargada de realizar la fase de entrevistas. Argumentó que las decisiones adoptadas por el SENA resultan contrarias al principio de legalidad, buena fe y confianza legítima, por haber alterado las reglas de la convocatoria en curso, lo cual configura, en su criterio, una vulneración de los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, así como de los artículos 2.2.6.3 y 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015.
AUTO SUPLICADO1 3. El 22 de septiembre de 2025 el consejero ponente decidió negar la suspensión provisional de la Resolución 1-00054 del 15 de enero de 2025, al considerar que la modificación no recayó sobre elementos esenciales de la convocatoria, tales como el puntaje de la prueba, criterios de evaluación, naturaleza clasificatoria de la entrevista, requisitos de participación, entre otros, y se trató de un ajuste relacionado 1 Índice 31 Samai.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00442-00 (5251-2024) únicamente con el operador de la fase de entrevista oral, derivado de la terminación del contrato interadministrativo entre el SENA y la ESAP. 4. Expresó que el acto demandado se limitó a garantizar la ejecución de la entrevista bajo los mismos parámetros previstos en la convocatoria, sin generar ventajas indebidas ni desmejorar las condiciones de los aspirantes, circunstancia necesaria para asegurar la continuidad y culminación del concurso de méritos.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA2 5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución 1-00054 del 15 de enero de 2025, al señalar que no se realizó un estudio sustancial de todos los argumentos allegados en el acápite de la solicitud de la medida cautelar. 6.
Expuso que, no se comparte la posición según la cual la modificación respecto al nuevo operador encargado de realizar la entrevista no constituye un tema que justifique cambios sustanciales en la convocatoria, por la importancia y el valor que dicha etapa tiene en el proceso. 7. Afirmó que el análisis no tuvo en cuenta las disposiciones legales descritas para efectos de la solicitud, y que son necesarias para determinar si la modificación se realizó en contravía de dicha normativa.
Además, que las condiciones que inicialmente se estipularon en la resolución que dio apertura al proceso de selección, fueron modificadas sin la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, tal como se exige en el anexo el cual es parte integral de la Resolución 1-00054 del 15 de enero de 2025. CONSIDERACIONES 8. El artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1.° a 8 del artículo 243 de la misma normativa cuando sean dictados en el curso de la única instancia y será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno. Siguiendo la remisión normativa, el artículo 243 establece en el numeral 1.° que son apelables los autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9. En cuanto al término para interponer el recurso de súplica el citado artículo 246 prevé que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los 3 días siguientes a su notificación. El auto recurrido fue notificado el 5 de agosto de 2025 y el recurso se interpuso el 8 del mismo mes y año, esto es, dentro del término. 2 Índice 36 ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00442-00 (5251-2024) Resolución al caso concreto 10. De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en el recurso, la controversia se centra en determinar si debe decretarse la suspensión provisional de la Resolución 1-00054 del 15 de enero de 2025 expedida por el SENA. 11.
De conformidad con los artículos 229 y 231 del CPACA, la suspensión provisional, en el evento en que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, procede cuando de la confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas se advierta una contradicción que haga necesaria la medida. 12. Aunque la trasgresión del ordenamiento no fue cualificada por el legislador, esto es, no debe ser «evidente», «palmaria» o producto de la «simple comparación», lo cierto es que el artículo 229 impuso un límite sólido al examen preliminar que debe realizar el juez, según el cual, «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».
En otros términos, el estudio de legalidad en el proceso contencioso administrativo, según la etapa en que se encuentre, goza de distintos niveles de profundidad. 13. Así, para la suspensión de los efectos de un acto administrativo demandado por el medio de control de nulidad no se requiere que la vulneración del ordenamiento sea evidente ante la simple y desprevenida lectura, pero tampoco es equivalente al estudio legal y argumentativo para sustentar una decisión de fondo que, por su naturaleza, debe comprender un juicio más completo e integral del ordenamiento jurídico a través de distintas técnicas de interpretación normativa. 14.
Sin embargo, la suspensión de los efectos de un acto no significa que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. 15.
Esta última consideración es un punto crucial, pues el artículo 235 del CPACA le permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 de la misma disposición se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar.
Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar. 16. Ahora, el recurrente expone que la modificación consistente en reasignar la ejecución de la entrevista oral al DAFP, afecta las condiciones iniciales fijadas para el proceso de selección por el mismo SENA. Además, que dicha situación no se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00442-00 (5251-2024) trató de una fuerza mayor o un caso fortuito. 17.
Del análisis preliminar no se advierte que la modificación haya tenido el alcance sustancial que la demandante le atribuye. De acuerdo con el contenido de la Resolución 1-00054 de 2024, el SENA adoptó un ajuste orientado a permitir la continuidad del proceso meritocrático, ante la terminación del contrato interadministrativo CO1.PCCNTR.5086901_2023 suscrito con la ESAP. 18.
Así, con el fin de evitar la paralización del proceso de selección, se suscribió el Convenio Interadministrativo 145-2024 del 12 de diciembre de 2024, con el fin de que el Departamento Administrativo de la Función Pública apoyara al SENA en la aplicación de la prueba oral en el certamen para la conformación de ternas con las que se proveerían los empleos de director regional y subdirector3. 19.
Ello en virtud de los principios de coordinación y colaboración, teniendo en cuenta además que el artículo 49.4 de la Ley 909 de 2004 establece que el DAFP apoya técnicamente a las diferentes entidades públicas en el desarrollo de estos certámenes, y con el fin en este caso, de dar cumplimiento al Oficio enviado por la Procuraduría Delegada Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública que ordenó, entre otros, que la entrevista se desarrollara con criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, así como con la normativa y jurisprudencia que rigen la materia. 20.
De allí que, si bien el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 establece que la convocatoria regula el concurso y obliga a respetar las condiciones allí fijadas, y el artículo 2.2.6.4 de la misma disposición, prevé que, una vez iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria se torna inmodificable, salvo en lo que se refiere a aspectos no sustanciales, lo cierto es que, reasignar la responsabilidad de la prueba oral a otra entidad, no repercutió en las condiciones de la convocatoria. 21.
Nótese que, tal como lo señaló el despacho ponente, dicha variación no alteró la metodología de la entrevista oral, esto es, los parámetros de evaluación, el puntaje asignado, la naturaleza clasificatoria de la prueba y los criterios previamente divulgados permanecieron incólumes. El único cambio consistió en que la ejecución material de esta fase pasó de la ESAP al DAFP, sin que ello afectara el contenido, la forma de calificación, ni las condiciones de igualdad de los aspirantes. 22.
Por lo anterior, y acorde con la etapa en que se encuentra el proceso, se estima que este asunto deberá analizarse en la sentencia, de acuerdo con las pruebas allegadas, porque en el análisis previo y provisional correspondiente al decreto de medidas cautelares, no se observa la vulneración del ordenamiento. 23. Por otro lado, frente a la afirmación del demandante, referente a que las condiciones iniciales del proceso fueron modificadas sin que mediara una situación de fuerza mayor o caso fortuito, ello no impide reconocer que la terminación del 3 Según se lee en la parte motiva de la Resolución 01-00054 de 2025 (índice 8 Samai).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00442-00 (5251-2024) contrato generó la necesidad de adoptar medidas administrativas que permitieran garantizar la continuidad del concurso de méritos, cuya finalidad es que se garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente. 24.
En consecuencia, en esta etapa preliminar del proceso, y sin el ánimo de prejuzgar, no es posible concluir que existe una vulneración de las normas superiores invocadas, pues se trata de un examen inicial donde no se observa con asomo de certeza la transgresión del ordenamiento. De allí que sea pertinente el común desarrollo del proceso y de las etapas probatorias pertinentes para que se resuelva el problema jurídico en un pronunciamiento de fondo y definitivo: la sentencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del del 22 de septiembre de 2025, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1-00054 del 15 de enero de 2025, expedida por el SENA, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, devuélvase el proceso al Despacho de origen.
Tercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente