CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: ERUIN RAFAEL MAZA PACHECO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Eruin Rafael Maza Pacheco en contra de las sentencias de 10 de mayo de 2019 y de 1 de diciembre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Eruin Rafael Maza Pacheco, quien actúa a nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de mayo de 2019 y de 1 de diciembre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 20001-33-33-004-2015-00080-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo expuesto por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 31 de agosto de 2012, recibió un disparo en la espalda con arma de fuego por parte de unos agentes de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en el sector de la avenida Simón Bolívar con calle 43 de la ciudad de Valledupar. 2.2.
Informó que presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con miras a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución por los daños que le fueron causados. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco 2.3.
Señaló que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, despacho judicial que, mediante sentencia de 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que el daño se originó por hecho exclusivo y determinante de la víctima. 2.4. Refirió que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2022. 2.5.
Advirtió que las sentencias de primera y segunda instancia presentan irregularidades, pues, a su juicio, «[…] los Jueces están bajo el imperio de la ley, en este caso en especial tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, así como el Código General del Proceso le brindan las herramientas jurídicas a los jueces para que con base al acervo probatorio obrante en el expediente puedan emitir su fallo, y a falta de ciertas pruebas tienen la facultad de ordenar las pruebas de oficio a fin de lograr la veracidad de los hechos plasmados en la demanda […]». 2.6.
Adujo que dentro del plenario existen elementos probatorios que fundamentan categóricamente los supuestos de hecho presentados en la demanda y que demuestran la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto las pruebas indican que el 31 de agosto de 2012, los patrulleros Piero Cantillo Sánchez y Luis Mendoza Arroyo, accionaron sus armas de dotación en su contra. 2.7.
Afirmó que se configuró un defecto procedimental por cuanto «[…] los operadores jurídicos de primera y segunda instancia no acogieron las normas procedimentales que regulan la Reparación Integral, toda vez que, se apartaron de lo establecido en el artículo 193 del C.P.A.C.A. y el artículo 283 del C.G.P. los cuales establecen el procedimiento a seguir para las condenas en abstracto y el Incidente de Liquidación con el fin de determinar los perjuicios establecidos. […]». 2.8.
Advirtió, igualmente, la configuración de un defecto fáctico “por violación del principio de congruencia”; sin embargo, no desarrolló ninguna carga argumentativa sobre este aspecto; y además señaló que existió una valoración defectuosa del material probatorio allegado, e indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el uso de armas de fuego por parte de la Policía Nacional contra vehículos en movimiento y adujo violación directa de la constitución «[…] en el entendido de que como víctima dentro del proceso, se me negó un proceso justo y se me negó el acceso a una reparación integral […]». 2.9.
Por último, manifestó que existió una violación directa de la Constitución. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco […] 1. Que se me amparen mis derechos fundamentales constitucionales como Debido Proceso, Derecho a la Reparación Integral, Derecho a la Igualdad, Desconocimiento del Precedente Judicial, Desconocimiento del Acervo Probatorio, Violación al Principio de Proporcionalidad. 2.
Que como consecuencia de lo anterior Dejar sin Efectos la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 1° de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. 3.
Que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo Del Cesar, para que, en un término prudencial, profirieran (sic) una nueva sentencia u otra de adición, conforme a los parámetros desarrollados por el Honorable Consejo de Estado, resolviendo de fondo las pretensiones de la demanda con fundamento en el acervo probatorio aportado. […] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de junio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores Landra Beatriz Maza Borrego, Erika Daniela Maza Borrego, Rosalina Esther Pacheco Angulo, Kleis Martina Pacheco Angulo e Ingris María Pacheco Angulo.
También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la presidenta de dicha corporación, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad del amparo deprecado por la actora, en atención a que en la sentencia de 1º de diciembre de 2022 se hizo un análisis detallado de los medios probatorios aportados al proceso y pese a que no quedó duda en torno a que la lesión padecida por el señor Eruin Rafael Maza Pacheco fue provocada por un arma de dotación oficial ocasionada por un miembro de la Policía Nacional, lo cierto era que el procedimiento de la Policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal y como una reacción de legítima defensa toda vez que se concluyó que el daño se originó por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, sin que obre otro medio de prueba que permita establecer una hipótesis diferente. 5.2.
La Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos del accionante dado que, en su criterio, se configuró el 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el señor Eruin Rafael Meza Pacheco no atendió la orden de alto impartida y, por el contrario, tanto él como su parrillero arremetieron contra los policiales, accionando armas de fuego.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias dictadas en primera y segunda dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-33-004-2015-00080-00/01, se advierte que el presente análisis sólo se centrará en determinar si la providencia de segunda instancia, de fecha 1° de diciembre de 2022, incurrió en los defectos invocados, dado que esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.
Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 1° de diciembre de 2022, proferidas respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-33-004-2015-00080-00/01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido en supuestos defecto fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco 14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El ciudadano Eruin Rafael Maza Pacheco, quien actúa a nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de mayo de 2019 y de 1 de diciembre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 20001-33-33-004-2015-00080-00/01.
VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 20.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(negrillas de la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 23.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 24.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al considerar que los jueces de instancia incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Como fundamento de lo anterior sostuvieron lo siguiente: 26. En lo atinente al defecto procedimental absoluto, indicó que «[…] los operadores jurídicos de primera y segunda instancia no acogieron las normas procedimentales que regulan la Reparación Integral, toda vez que, se apartaron de lo establecido en el artículo 193 del C.P.A.C.A. y el artículo 283 del C.G.P. los cuales establecen el procedimiento a seguir para las condenas en abstracto y el Incidente de Liquidación con el fin de determinar los perjuicios establecidos.
Tal evento omisivo constituye una flagrante violación a mis derechos, pues existiendo las herramientas jurídicas para que los jueces adoptaran una decisión más justa, no lo hicieron y se apartaron de los preceptos que la ley les impone […]». 26.1. Sobre el defecto fáctico, manifestó que este derivaba del “desconocimiento del principio de congruencia", sin explicar en qué consistió la infracción a este principio, y además por la valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso. 26.2.
En cuanto al desconocimiento del precedente, manifestó que «[…] son innumerables los Precedentes del Honorable Consejo de Estado respecto al uso y accionar de las armas de fuego por la Policía Nacional contra vehículos en movimiento […]». Sin embargo, no precisó cuáles eran sentencias presuntamente desconocidas. 26.3. Frente a la violación directa de la Constitución se limitó a señalar «[…] Se evidencia que las accionadas con su actuar activo y omisivo violaron normas constitucionales y legales como el Debido Proceso, Derecho a la Reparación Integral, Derecho a la Igualdad, Desconocimiento del Precedente Judicial, Desconocimiento del Acervo Probatorio, Violación al Principio de Proporcionalidad […]». 27.
Una vez expuestos los motivos de inconformidad, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 28.
Ello es así, en razón a que la argumentación que desarrolla la parte actora más que evidenciar la violación de los derechos fundamentales a los que alude, está 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco asociada a insistir en los argumentos por los cuales considera que no operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al estimar […] que dentro del expediente si reposan otros medios de pruebas que constituyen elementos de convicción suficientes para la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones causadas al suscrito ERUIN RAFAEL MAZA PACHECO […]; motivo por el cual considera que no debió confirmarse el fallo apelado.
Lo anterior devela que el presente asunto no gira en torno al alcance de un derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 29. Sobre el particular, resulta oportuno resaltar que cuando se alega la configuración de la causal de procedibilidad consistente en defecto fáctico, la parte actora tiene el deber de indicar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y el motivo por el cual: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales15; circunstancias que evidentemente en este asunto no se cumplen. 30.
Aunado a lo anterior, al momento de sustentar la causal de procedibilidad asociada con el desconocimiento del precedente, se limitó señalar que […] En este caso son innumerables los precedentes del Honorable Consejo de Estado respecto al uso y accionar de las armas de fuego por la Policía Nacional contra vehículos en movimiento […]. Sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 202116, la carga argumentativa en estos eventos se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. 31.
Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, pues si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose del reproche contra providencias judiciales es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: 15 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”17.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 32. Es así como se advierte que el presente asunto no gira en torno al alcance de algún derecho fundamental, porque si bien es cierto la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, es inequívoco que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia sometida a consideración del Tribunal accionado, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho que la decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses. 33.
Valga mencionar que, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 34.
Igualmente, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional18, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada19. 35. Así las cosas, se estima que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a la mera inconformidad del actor con lo decidido por el juez natural del asunto. 36.
Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 17 Sentencia SU-074 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02967-00 Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente en Comisión NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.