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11001031500020230347901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 7879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Julian Londoño Ocampo·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Accionante: José Julián Londoño Ocampo Accionados: Presidente de la República Temas: Acción de tutela por declaración del presidente de la República en el marco de la protesta de opositores políticos al gobierno de turno denominada «La Marcha de la Mayoría».

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo deprecado por el señor José Julián Londoño Ocampo.

ANTECEDENTES El señor José Julián Londoño Ocampo promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el presidente de la República.

HECHOS La parte accionante afirmó que el Gobierno Nacional ha llevado a cabo acciones que discriminan y estigmatizan a la oposición política, consistentes en catalogarla Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de manera peyorativa como «arribista», simplemente por manifestar su desacuerdo y críticas hacia sus políticas y acciones, con lo que, a su juicio, vulnera los principios de igualdad y dignidad humana consagrados en el artículo 1.° de la Constitución Política.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la justicia y a la igualdad y, en consecuencia, ordenar al accionado cesar la discriminación y estigmatización hacia la oposición política y reconocer y respetar su derecho a expresar opiniones contrarias y críticas constructivas; instarlo a promover un ambiente de diálogo, tolerancia y pluralismo político que fomente la participación democrática de todos los ciudadanos; adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de actos de discriminación y estigmatización hacia la oposición política en el futuro; conceder cualquier otra medida que se considere pertinente para garantizar la protección de sus derechos; e instar al Gobierno Nacional, y, en especial, al presidente de la República, a pedir excusas públicas y por video a la sociedad colombiana en oposición por el mal trato que le dio públicamente.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 30 de junio de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al presidente de la República como accionado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El presidente de la República, por medio de su apoderada, adujo que las declaraciones que realizó no transgreden los discursos salvaguardados por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Al respecto, precisó que las expresiones utilizadas no individualizan a ninguna persona o gremio de la sociedad y el término utilizado no es ofensivo ni difamatorio.

Agregó que durante la denominada «Marcha de la Mayoría» se garantizó el derecho a sus participantes y se brindó seguridad, para que ejercieran su derecho de reunión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pacífica y expresión de sus opiniones, lo cual también fue reconocido antes, lo que evidencia la ausencia de una vulneración a la oposición política y el ejercicio legítimo de la libertad de expresión en el marco de un debate político.

Igualmente, expuso que el accionante no demostró cómo el término utilizado puede implicar difamación o incitación a la violencia en su contra ni que la declaración se dirigiera a él, lo que muestra una carencia de interés legítimo para instaurar la presente acción de tutela; así como aquel tampoco afirmó que fuera el organizador o promotor de las mencionadas marchas o el nexo que existe con la vulneración. Adicionalmente, hizo especial énfasis en la protección especial del discurso político y de asuntos de interés general por parte de los funcionarios públicos en el sistema interamericano de derechos humanos. En consecuencia, requirió desvincular a la Presidencia de la República de la presente acción, debido a que esta es improcedente en atención a la falta de legitimación que existe y, de forma subsidiaria, solicitó negar las pretensiones de la tutela, ante la ausencia de una omisión que haya generado alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de julio de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor José Julián Londoño Ocampo porque consideró que el accionante no allegó pruebas de las que se pudiera inferir alguna afectación de sus derechos fundamentales por haber sido destinatario del calificativo que reprocha, en tanto no demostró que haya acudido a las jornadas de protestas, integra un grupo de oposición del Gobierno Nacional o está inmerso en otra situación en la que las aseveraciones del primer mandatario le sean aplicables.

En ese entendido, precisó que, si bien es cierto el accionado empleó la expresión censurada por el actor en un discurso en la plaza pública realizado el 7 de junio de 2023, lo cual fue aceptado en la contestación de esta acción, no lo es menos que esa sola situación no permitía presumir la transgresión de las garantías superiores, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al no vislumbrar la violación de preceptos constitucionales que amerite la intervención del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual indicó que la alta carga argumentativa y probatoria impuesta parece contraria a la naturaleza de la tutela, pues se le exige que demuestre su intervención directa en las movilizaciones y aseveraciones del presidente de la República, a pesar de que los hechos se dieron en el contexto de una protesta ciudadana, donde las evidencias pueden ser difíciles de obtener.

Además, expuso que la negación del amparo deprecado no solo lo afecta a él, sino que envía un mensaje preocupante a la sociedad, consistente en que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados impunemente sin que se ofrezca una solución efectiva a través de este mecanismo, lo cual desconoce los principios fundamentales consagrados en los artículos 1 de la Carta Democrática Interamericana y 1, 2, 3, 11, 12, 13, 20, 21 y 22 de la Constitución Política.

En consecuencia, peticionó reconsiderar la decisión de primera instancia y emitir una nueva sentencia en la que se refleje de manera adecuada la importancia de proteger sus derechos fundamentales y los principios y valores previstos tanto en la Carta Democrática Interamericana como en la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) finalidad de la acción de tutela y II) caso concreto.

I. Finalidad de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo de defensa judicial para que cualquier persona pueda reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, sumario, expedito y subsidiario, la salvaguarda inmediata de sus derechos fundamentales cuando fueren amenazados o vulnerados por una Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autoridad pública o por un particular, en los casos previstos en la ley.

Así, el propósito específico de este medio es brindar a las personas una protección eficaz y actual, pero supletoria, de sus derechos fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico para cumplir este fin específico. II. Caso concreto El accionante, en el recurso de impugnación, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales consideró transgredidos por el presidente de la República con ocasión de la declaración que efectuó sobre los manifestantes en el marco de las protestas de la oposición al Gobierno Nacional efectuadas el 20 de junio de la anualidad en curso en distintas ciudades del país. Para fundamentar su desacuerdo con la decisión de primera instancia de esta acción constitucional, aquel indicó que se le exigió una alta carga argumentativa y probatoria sobre su intervención directa en las movilizaciones y aseveraciones del presidente de la República, lo cual parece resultar contrario a la naturaleza de la tutela.

Sobre el particular, esta Subsección debe resaltar, como lo señaló en el acápite previo, que la finalidad de la acción de tutela es la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales de las personas a quienes estos les han sido amenazados o vulnerados, por lo cual el juez constitucional debe determinar en cada caso particular si está demostrado que las garantías constitucionales del accionante efectivamente fueron transgredidas o puestas en riesgo, pues solo de esta forma resulta procedente el amparo deprecado.

En ese entendido, al analizar el presente asunto resulta evidente que no está demostrada la conculcación alegada por el señor José Julián Londoño Ocampo, pues las declaraciones efectuadas por el actual presidente de la República no se dirigieron de forma particular en su contra, sino de manera abstracta y general frente a los manifestantes, de los cuales, además, no acreditó ser parte, ni estar involucrado en forma alguna con aquellos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De hecho, el accionante no solo no allegó prueba de su participación en las protestas que dieron lugar a las afirmaciones del presidente de la República y, por ende, de una eventual repercusión de lo declarado por el accionado, sino que ni siquiera lo afirmó en el escrito inicial ni en el recurso de impugnación, por lo cual no es dable concluir que se presentó una vulneración de sus derechos fundamentales.

En esa medida, no se denota que la carga probatoria exigida en primera instancia de esta acción de tutela haya sido desproporcionada, irrazonable o contraria a la naturaleza informal de esta acción constitucional, como el accionante lo aduce, sino, por el contrario, se estima adecuada, dado que si una persona considera conculcado un derecho fundamental, es necesario que alegue y demuestre, al menos sumariamente, cómo se presentó dicho quebrantamiento, para que el juez constitucional pueda adoptar las medidas que vislumbre necesarias para asegurar la salvaguarda reclamada.

Al respecto, se observa que la única prueba allegada por el accionante fue un enlace de YouTube que dirige a un video publicado por el canal de Noticias Caracol, en el que se da cuenta de lo declarado por el actual presidente de la República acerca de los manifestantes que salieron a las calles el 20 de junio de 2023; sin embargo, de lo allí expuesto no se aprecia la vulneración alegada a los derechos del señor José Julián Londoño Ocampo, lo cual no implica en modo alguno, como lo pretende hacer ver aquel, que los derechos fundamentales puedan ser transgredidos impunemente sin que se ofrezca una solución efectiva a través de este mecanismo, sino que, ante la ausencia de una conculcación de una garantía constitucional, como ocurre en este caso, no puede accederse al amparo solicitado.

Por consiguiente, al no encontrarse acreditada la transgresión ius fundamental alegada, se confirmará la sentencia del 25 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la protección deprecada por el señor José Julián Londoño Ocampo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo deprecado por el señor José Julián Londoño Ocampo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.