CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00066-00 N° Interno: 0260-2021-expediente digital- Solicitante: Briceida López de Rincón Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. La señora Briceida López de Rincón, por medio de apoderado, 9 de noviembre de 2020, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 20 de octubre de 2010 proferida en el radicado 11001-03-15-000-2004-00208-01, por el Consejo de Estado y como consecuencia: i. Le reconozca la pensión jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 y sobre los factores del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y con observancia del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. ii. pague retroactivamente «las diferencias que resulten a favor de la solicitante» iii.
Indexe el valor de la primera mesada, incluyendo todos los factores salariales que la solicitante «ha acreditado como devengados. Entre los que se encuentran: La prima de alimentación, la prima de transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad». 2 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP 2.
La solicitante, le enrostró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que: i. Prestó servicios laborales en el Ministerio de Salud, de manera ininterrumpida desde el 1 de junio de 1967 hasta el 30 de junio de 1990, y que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba con 17 años y 9 meses de servicios. ii.
Que la señora Briceida López se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación pretendida [20 de octubre de 2010]1; en ambos casos: el régimen pensional corresponde al general y de transición de la Ley 33 de 1985. Le presentó: a) un paragón entre un y otro asunto; b) una síntesis de las reglas de unificación de la sentencia del 20 de octubre de 2010. iii.
Que la señora Briceida López, está en condiciones especiales de vulnerabilidad: a) a la fecha [9 noviembre de 2020], cuenta con 84 años de vida y requiere de cuidados «paliativos que no alcanza a costear con la mesada que hoy recibe», «escasamente por encima del salario mínimo» b) «ha elevado sendas peticiones a la entidad esperando se le haga justicia» c) No previó la afectación que sufriría la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, alegada inicialmente en el recurso de extensión 11001-03- 25-000-2014-00421-00(1363-2014) d) «condenar» a la convocante a que inicie «una acción de nulidad y restablecimiento del derecho» para seguir discutiendo el derecho es una carga «desproporcionada e ineficaz» iv.
Que «circunscribir exclusivamente «a la edad», la protección de la transición de la Ley 33 de 1985, respecto de los servidores públicos con más de quince (15) años laborados, a su vigencia; «resulta contrario a la Carta Política de Colombia». refirió a la «excepción de inconstitucionalidad» v. Invocó como fundamentos de derecho: los artículos 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto-ley 1045 de 1978; 73 del Decreto 1848 de 1969;
Ley 33 de 1985 y Decreto Ley 3135 de 1968 y las sentencias C-789-02 de la Corte Constitucional y de unificación del 20 de octubre de 2010 de Consejo de Estado. 1 Radicado 11001-03-15-000-2004-00208-01 3 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP 3. En escrito del 9 de febrero de 2021, la petente manifestó ante el Consejo de Estado, que la solicitud de extensión de jurisprudencia del 9 de noviembre de 2020; no ha sido resuelta por la UGPP2. 4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En el trámite ante esta Corporación y por efecto del auto 2 de septiembre de 2021, la convocada allegó la resolución RDP 003870 del 18 de febrero de 20213, mediante negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. En esa oportunidad, el ente de previsión, la consideró improcedente con fundamento en las siguientes razones: i. La peticionaria no se encuentra «dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió el status jurídico de pensionada el día 17 de noviembre de 1987 y su retiro del servicio se aceptó a partir del 01 de julio de 1990, es decir, ambos eventos sucedidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.» ii.
Afirmó que «la pensión fue liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985» y que esa [Ley 33 de 1985] es la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de la petente. La Ley 33 de 1985 exige para acceder al derecho; a) «20 años de servicios al Estado, 50 años de edad y b) prevé su liquidación «con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.». iii.
Que en el caso de la sentencia de unificación del 20 de octubre de 2010, el demandante prestó sus servicios a la Superintendencia Bancaria, mientras que la señora Briceida López de Rincón laboró en el Ministerio de Salud desempeñándose como ayudante de enfermería en un sanatorio, lo que en su entender marca diferencia. iv. La peticionaria no comprobó que cumple con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de cuyos efectos solicita sean extendidos. 2 En efecto afirmó:« » 3 Allegada con ocasión del requerimiento del Consejo de Estado, en el trámite de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia. 4 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5.
La solicitante por medio de apoderado, el 9 de febrero de 2021, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y solicitó la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación del 20 de octubre de 2010 proferida por el Consejo de Estado en el radicado 11001031500020040020801.
Ante esta corporación, [Consejo de Estado] la convocante manifestó: i. Que «3. el 9 de noviembre de 2020, solicitó extender los efectos de la jurisprudencia de unificación dictada…sentencia del 20 de octubre de 2010 con radicado número 110010315000 2004 00208 01 a una petición de reliquidación de una pensión de jubilación. 4. La UGPP, guardó silencio.
El plazo de 30 días hábiles se cumplió el 34 de diciembre de 2020, sin que, al 22 de enero de 2021, se hubiere recibido alguna respuesta.» ii. Reiteró lo expuesto y solicitado ante la administración, además, a) pidió: dejar sin efecto el acto ficto a través del cual negó «la solicitud de reliquidar la pensión de jubilación de la Sra BRICEIDA LÓPEZ RINCÓN».
Igualmente, manifestó que: a) agotó bajo el No. 1100103250002014 00421 (N.I.1363-2014), el procedimiento de extensión de jurisprudencia respecto de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09); con resultado infructuoso b) la señora Briceida López de Rincón, nació el 17 de noviembre de 1937 y prestó servicios laborales al Estado Colombiano, por 23 años y 1 mes c) Cajanal hoy UGPP, mediante la resolución 7360 del 26 de julio de 1989 reconoció en favor de la señora Briceida López de Rincón la pensión de jubilación. d) El ente de previsión excluye en el IBL de la pensión: las primas de alimentación, transporte, servicios, vacaciones, y navidad; contradiciendo con ello la jurisprudencia de unificación que se solicita su extensión. iii.
Asimismo solicitó: la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, argumentando que: resulta contrario a la Constitución Política y al principio de proporcionalidad; «la posibilidad de circunscribir exclusivamente a la ”edad”, la protección de la transición de la Ley 33 de 1985, respecto de los servidores públicos (como la aquí demandante) con más de quince(15 años)laborados a su vigencia.» y que «la entonces CAJANAL, a la aquí solicitante, …la castiga con la derogatoria en dos ocasiones de las normas 5 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP que regulaban su derecho pensional y con desconocimiento de su derecho a la transición».
Trámite 6. El Consejo de Estado: i. por auto del 2 de septiembre de 2021, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que remita certificación en la que indique si contestó la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada el 9 de noviembre de 2020, por Briceida López de Rincón y, en caso afirmativo, remitir copia del acto de respuesta con constancia de su notificación y de las actuaciones surtidas. ii.
Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia: a) Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP b) Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-ANDJE c) Agente del Ministerio Público.
Autoridades que se manifestaron, como sigue: 7. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: mediante escrito obrante en la plataforma SAMAI, afirmó que: a) la UGPP resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia mediante la resolución RDP 003870 del 18 de febrero de 2021 b) la petente con anterioridad agotó el trámite judicial de unificación de jurisprudencia y que fue negada en el radicado 11010325000201400421 00(N.I.1363-2014) y que inició una nueva solicitud con fundamento en una sentencia de unificación diferente. c)Asimismo, consideró que la solicitud de extensión de jurisprudencia de los efectos de la sentencia unificación del 20 de octubre de 2010 proferida por el Consejo de Estado en el radicado 11001031500020040020801, es improcedente.
Sustentó su tesis con las siguientes razones: i. En su criterio se presenta ausencia de identidad fáctica y jurídica, la sentencia invocada trata del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y respecto a miembros de la Superintendencia Bancaria en tanto la convocante laboró para el Ministerio de Salud y a su situación no aplica el régimen de transición de la referida ley, por cuanto, el derecho pensional 6 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP nació a la vida jurídica el 17 de noviembre de 1987, en vigencia de la Ley 33 de 1985. ii.
La Ley 33 de 1985, consagró un régimen de transición, al amparo del cual, aplicaría la norma anterior pero sólo respecto de la edad y sujeto a la cantidad de años de servicios al 13 de febrero de 1985, hecho que no implica que existiera alguna diferencia respecto al monto pensional. iii. Que la petente pasó por alto que las reglas sentadas en la sentencia del 20 de octubre de 2010, en el radicado 11001031500020040020801, no le son aplicables; por cuanto actualmente, se encuentra vigente el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001233300020120014301., en cual se fijó como subregla que en tratándose de factores salariales «a incluir en el IBL para la pensión vejez de los servidores…beneficiarios de la transición» se aplican «sólo aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones». iv.
Concluyó que debe ampararse el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema y las disposiciones instauradas con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Citó como fundamento de derecho en defensa de los intereses de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; los artículos 48 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 y sentencia del 18 de febrero de 20215.
Allegó digitalmente el expediente prestacional correspondiente a la señora Briceida López de Rincón. 8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i. Que la sentencia del 10 de octubre de 2010, proferida por el Consejo de Estado-Sala Especial Transitoria de Decisión 2B, en el proceso con radicado 110010315000200400208 01, invocada por la petente; corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 78 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 36 A de la Ley 270 de 1996 y 11 de la Ley 1285 de 2009; 4 Radicado 52001233300020120014301 5 Radicado 700012333000201500018-01(4064-16) 7 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP pero la peticionaria debe acreditar las misma situación fáctico jurídica, tenidas en cuenta en la sentencia invocada. ii.
Hizo una breve descripción de la sentencia citada por la petente y, advirtió que en la referida providencia [20 de octubre de 2010], la autoridad judicial, al resolver el correspondiente recurso extraordinario de súplica; abordó temas referidos: a) a los cargos formulados por el recurrente, entre estos, «interpretación errónea de los artículos 1 y 3 de la ley 33 de 1985, de los artículos 83 y 84 del Decreto 125 de 1976, el inciso 2 del artículo 3 y 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 127 -subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990- del C.S.T, que se refieren al régimen prestacional aplicables a los trabajadores de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera» b) al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y del Decreto Ley 3135 de 1968 y factores salariales c) régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y la liquidación de la prestación con los factores señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y con el observancia del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.
Asimismo, la prima de fomento al ahorro, respecto de la cual, reconoció carácter de factor salarial. iii. Finiquitó, reiterando que, para efectos de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 20 de octubre de 2010, se deben acreditar los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada. 9. El representante del Ministerio Público, no emitió concepto.
II.CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con el artículo 14-3 del Acuerdo 080 de 2019- Reglamento Interno del Consejo de Estado y los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11.
En primer lugar es pertinente recordar que: i. Mediante el Decreto 8 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP Legislativo 806 de 2020, se adoptaron medidas para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios de la administración de justicia. ii.
La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales» iii. La Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se fijó por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual6.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12. En segundo lugar, sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] Ante lo anterior y analizado el sub examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 6 -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA-22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ 9 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP 13.
En tercer lugar, en materia pensional; la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, Corte Suprema de Justicia8 y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: i. «[…] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»9 ii.
También, ha precisado que: a) «…en tratándose de controversias en materia pensional, y en consideración a la naturaleza periódica de las prestaciones involucradas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procesos en los que se discute si tuvo o no lugar el fenómeno de la cosa juzgada, cuando un pensionado en varias oportunidades solicitó ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de la pensión, ha destacado que en cada caso deben precisarse las mesadas pensionales sobre las cuales recayó el pronunciamiento judicial que se invoca con fuerza de cosa juzgada, en tanto el mismo no cobija las mesadas causadas con posterioridad a su firmeza, respecto de las cuales el titular puede acudir nuevamente a la administración para solicitar su reliquidación, así como ante la jurisdicción previo agotamiento de los recursos correspondientes, en atención al carácter especial del derecho pensional.»10 b) «…, aunque exista un pronunciamiento previo, es posible que el interesado solicite nuevamente ante la Administración y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la reliquidación de su prestación, con la inclusión de factores a los que considere tener derecho, siempre que se trate de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de la primera decisión. En ese sentido, aunque se pretenda la reliquidación de la pensión con la inclusión de un factor por el que ya se reclamó, como ocurre en este caso, se ha considerado que es posible solicitar nuevamente dicha reliquidación por un período de tiempo diferente al que fue objeto de pronunciamiento en un primer momento.»11 En el sub examine, examinada la plataforma SAMAI, actualmente, a nombre de la señora, Briceida López Rincón; sólo registra el radicado 11001-03-25- 000-2021-00066-00 (0260-2021), correspondiente a la extensión de jurisprudencia, que ocupa en este momento la atención de la Sala. 7 SU-298 del 21 de mayo de 2015, SU129- 2021 del 6 de mayo de 2021 8 SL1079-2022 Radicación n.° 87117, providencia del 14 de marzo de 2022 9 Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645-01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015; 66001233300020140007001(3973-14) providencia del 29 de agosto de 2019;
Radicación: 11001-03- 15-000-2020-00476-00(AC) providencia del 12 de marzo de 2020. 10 Expediente 11001-03-15-000-2017-02122-01, providencia del 16 de agosto de 2018. Consejo de Estado 11 Expediente 11001-03-15- 000-2019-02886-01, 7 de noviembre de 2019, Consejo de Estado. 10 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP Problema jurídico 14.
El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 20 de octubre de 2010 proferida por el Consejo de Estado en el radicado 11001031500020040020801; a la situación fáctica-jurídica de la señora Briceida López de Rincón.? De la extensión de jurisprudencia 15. Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 16.
El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 17.
Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, a saber: i. Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por la importancia jurídica o trascendencia económica o social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación ii. las proferidas al decidir los recursos extraordinarios iii.
Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 18. Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el 11 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión12 y su demostración. 19. Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones entre estas la excepción de inconstitucionalidad, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 20. Consultada13 y examinada la sentencia invocada para efectos de extensión [20 de octubre de 2010, proferida en el proceso en el radicado 11001-03- 15-000-2004-00208-01], se observa, que fue expedida por el «Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial Transitoria14 de Decisión 2B»15, por medio del cual resolvió «el recurso extraordinario de Súplica16 contra la sentencia del 10 de abril de 2003, 12 Sentencia SU611-17. 13 www.consejodeestado.gov.co 14 Acuerdo Número 321 de 2014 (diciembre 2) por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión, creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. Estas Salas Especiales darán prelación a los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación. Parágrafo 2°. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto número 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada.
La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida. Parágrafo transitorio. Los asuntos asignados a las Salas Especiales de Decisión que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las Salas Especiales Transitorias de Decisión, quedarán asignados a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el Ponente. 15 4 magistrados-firma tres.
Cuarto excusa. 16 Artículo 194 del Decreto 01 de 1984. Modificado el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO 57. RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS. El Título XXIII del Libro 4o. del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
ARTICULO 194. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas.
Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días.
Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.
Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido 12 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 7 de julio de 2000 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.».
En esa oportunidad, advirtió procesalmente que: i. si bien el recurso extraordinario de súplica fue derogado por el artículo 217 de la Ley 954 de 2005, sin embargo, el artículo 318 ibídem dispuso que las Salas Especiales Transitorias de Decisión de la Corporación «deberán decidir los recursos de súplica respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio, como en efecto aconteció en este caso». ii.
Sustancialmente, se ocupó en esencia del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y de las normas aplicables para efecto de los factores salariales del ingreso base de liquidación de la pensión iii. Confirmó parcialmente la sentencia, recurrida y modificó el numeral 2º de la parte resolutiva; como consecuencia, ordenó a la entidad demandada «[…]reliquidar la pensión de jubilación del señor …, y pagar las diferencias causadas en las mesadas ya canceladas a partir del 1º de noviembre de 1997 incluyendo todos los factores salariales que se probaron como devengados por el actor de acuerdo con el artículo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 73 del decreto 1848 de 1989 y teniendo en cuenta la prima de fomento al ahorro y las primas estatutarias.» iv.
En la mentada sentencia, consideró: «[…] II. CONSIDERACIONES … La censura en su contexto general acusa que la sentencia suplicada desconoce los factores salariales que conforman el salario real devengado por el demandante, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de jubilación resulta inferior al 75% del salario promedio que recibió en el último año de servicios. … La interpretación hecha por la sentencia suplicada partió del supuesto probado-no discutido por las partes-de que el actor está bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al momento de la entrada en vigencia de la ley contaba con 52 años de económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.
El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida» 17 Artículo 2. Recurso extraordinario de súplica. Derógase el artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo. 18 Artículo 3.
Salas especiales transitorias de decisión. Adiciónase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así: Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. 13 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP edad y más de 30 años de servicios. … La sentencia suplicada consideró que el reconocimiento de la pensión debe hacerse dentro del régimen que antecedió a la precitada Ley en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de pensión, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con el entendimiento que la pensión se liquida a razón del 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes proporcionales a la remuneración que se integra con los factores indicados en dichas leyes, en los cuales no se incluyen ni viáticos, ni la prima estatutaria.
El fallo en forma categórica afirmó que no existe para la Superintendencia Bancaria un régimen prestacional especial, toda vez que el Decreto 125 de 1976 no consagró regulación sobre ese aspecto. … La sentencia suplicada si bien partió de la premisa correcta de que el actor está en régimen de transición y, por ende no lo gobierna la Ley 100 de 1993, pasó por alto que tampoco lo regulaba la Ley 33 de 1985 porque quedó en la transición establecida por esta Ley.
Es ahí donde radica el yerro de la sentencia suplicada porque al interpretar el régimen de transición aplicable al actor equivocó el alcance del mismo. … Con base en todo lo anterior la Sala observa que hubo interpretación errónea de los regímenes de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de1993 y en el establecido en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. … Hay lugar entonces a infirmar la sentencia del 10 de abril de 2003 y consecuencialmente, a emitir sentencia de reemplazo.
III.SENTENCIA DE REEMPLAZO … La Ley 33 de 1985 entró a regir el 13 de febrero de 1985 y previó que para obtener el derecho a la pensión de jubilación el empleado debía haber servido 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad. No es aplicable a los siguientes eventos: i) empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley hay determinado expresamente; ii) quienes por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; iii) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley hayan cumplido mínimo 15 años continuos o discontinuos de servicio; iv) quienes al momento de entrar en vigencia la ley contaran con 20 años de labor continua o discontinua y se hallen retirados y v)quienes ya hubieran adquirido su estatus pensional.
En el caso del señor…, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de 20 años de servicio, circunstancia que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en esta Ley en cuanto a la edad, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968. Si bien la Ley 33 de 1985 no señaló qué pasaba con la liquidación de la pensión y con los factores pensionales a tener en cuenta para quienes estuvieran en régimen de transición, considera la Sala que en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley laboral debe aplicarse también el régimen anterior, de lo contrario no se respetaría el artículo 53 de la Constitución Política que determinó como principio mínimo fundamental la aplicación de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación(sic) e interpretación de las fuentes formales del derecho» 14 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP Además, que desde el punto de vista práctico es un contrasentido aplicar el régimen anterior laboral en cuanto a la edad y al mismo tiempo aplicar los factores de liquidación conforme al nuevo régimen, pues se trata de asuntos interrelacionados entre si que imposibilitan al operador jurídico hacer una mixtura de regímenes -pasado y futuro-para una misma materia.
Como se anunció con anterioridad la pensión de jubilación debió ser liquidada conforme al Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario el Decreto 1848 de 1969 y, al Decreto 1045 de 1978, cuyos textos son del siguiente temor: … En consecuencia, la pensión de jubilación a favor del señor …es la consagrada en el Decreto en el Decreto 3135 de 1968 y se debe reconocer sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y con observancia del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. …[…]» 21.
Así, la sentencia del 20 de octubre de 2010, proferida en el proceso en el radicado 11001-03-15-000-2004-00208-01, recordó el régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y concluyó, esencialmente, en la aplicación del régimen referido y del principio de favorabilidad en materia pensional. 22.
La referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. Caso concreto y hechos probados 23. El auto de 8 de septiembre de 2022 verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Y en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 20 de octubre de 2010 del radicado 11001031500020040020801 y, como consecuencia, se ordene a la UGPP, expida «acto administrativa que reconozca que la pensión de jubilación a la que tiene derecho la señora Briceida López de Rincón, es la consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 y que debe calcularse sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y con observancia del artículo 7319 del Decreto 1848 de 1969.» 24.
Revisado el acervo probatorio allegada en esta actuación a través de la plataforma SAMAI, se observa copia del expediente prestacional 19 Artículo 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. 15 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP correspondiente a la señora Briceida López de Rincón, del que hace parte documental relevante, a saber: i. Documentos contentivos de derechos de peticiones suscritos por la señora Briceida López de Rincón y presentados al ente de previsión y resoluciones expedidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, así: Fecha de peticiones y objeto Resolución-decisión Del 18 de enero de 1988 solicitud de reconocimiento de la pensión jubilación de conformidad con el Decreto 1848 de 1968, por servicios prestados a la Nación. Resolución 07360 del 26 de julio de 1988, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación en favor de la señora Briceida López de Rincón, al amparo de las Leyes 4 de 1966; 33 de 1985 y 62 del mismo año. El 11 de abril de 1992 solicitud de reliquidación de la pensión, por nuevos tiempos. «Auto20219513/92» de 15 de abril de 1994 de la Subdirección de Prestaciones Económicas, por medio del cual «se abstiene de resolver su solicitud de reliquidación pensional toda vez que al efectuar las operaciones de orden contable la liquidación de la misma da inferior al salario mínimo de la época en el cual se retiró del servicio oficial.
No mejorando en nada el derecho reconocido mediante la Res.No. 7360 del 26 de julio de 1989». El 9 octubre de 2000, solicitud reajuste pensión previsto en la Ley 445 de 1998 y Decreto Reglamentario 236 de 1999. No obra decisión Del 26 de octubre de 2006, en formato de CAJANAL EPS, «prestación pensión 07360 de 26 de julio de 1989(sic)»«solicitud reliquidación pensión -nuevos tiempos» Resolución 42759 del 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de jubilación reconocida por la resolución 7360 de 1989.
El 13 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008-incremento pensión de acuerdo con el artículo 1º literal b) del Decreto 236 de 2006-mesada adicional con retroactividad a septiembre de 2006, para pensiones con mesadas entre uno y dos salarios mínimos. No obra decisión El 7 de enero de 2014-formato UGPP- reliquidación pensión No obra decisión El 6 de enero de 2020-formato UGPP reliquidación pensión No obra decisión ii.
La peticionaria, adjuntó a los derechos de petición, indicados en el numeral anterior, documentos tales como: a) certificado eclesiástico y cédula de ciudadanía correspondientes a la señora Briceida López Araque, que indican que nació el 17 de noviembre de 193720. b) certificado expedido por el «Ministerio de Salud-“Sanatorio de Contratación21”» que data: tiempo de servicio prestado al Ministerio por la señora Briceida López desde 1 de junio de 1967 a 30 de junio de 1990. y, se efectuaron cotizaciones a la Caja 20 86 años, 4 meses, 17días. 21 Municipio de Contratación-Santander 16 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP Nacional de Previsión Social en el mismo periodo.
Asimismo, que desempeñó: empleos de auxiliar de servicios generales-ayudante enfermería y que devengó como factores salariales: asignación mensual, prima de vacaciones, bonificación de recreación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, festivos y dominicales, prima de navidad. iii.
Reposan las resoluciones: a) 07360 del 26 de julio de 1988, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció al amparo de las Leyes 4 de 1966; 33 de 1985 y 62 del mismo año; la pensión de jubilación a la señora Briceida López de Rincón, a partir del 1 de enero de 1989, sujeta al retiro del servicio; y en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año, de servicios, liquidada teniendo en cuenta «sueldo, extras y festivos, bonificación».
El ente de previsión advirtió que la señora López de Rincón prestó sus servicios al Estado colombiano desde el «1 de junio de 1967 a 30 de diciembre de 1987, cargo ayudante enfermería Sanatorio Contratación. Cuenta con más de 50 años de edad, nació el 17 de noviembre de 1937.» No hizo referencia alguna a régimen de transición. b) Resolución 42759 del 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó en los siguientes términos, la pensión de jubilación reconocida por la resolución 7360 de 1989; aplicó «el 75% sobre el salario promedio de 12 meses 1989-1990», teniendo en cuenta «asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, a partir del 1 de julio de 1990 pero con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2003, por prescripción trienal».
Consignó que: la señora López de Rincón laboró 8310 con el Estado y se retiró del servicio a partir del 1 de julio de 1990, «adquirió status pensional el 17 de noviembre de 1987»22 iv. Resolución 209 del 1 de julio de 1990, expedida por el Ministerio de Salud- Director General Sanatorio de Contratación-Santander, por medio de la cual aceptó a partir del 1 de julio de 1990, la renuncia presentada por la señora Briceida López de Rincón al cargo de ayudante de enfermería. v. Documentos contentivos de solicitudes de extensión de jurisprudencia: 22 La señora Briceida López de Rincón, nació el 17 de noviembre de 1937-cumplió 50 años el 17 de noviembre de 1987; el 13 de febrero de 1985-entrada en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con 16 años, 7 meses y 12 días de servicio. 17 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP Fecha de solicitud y objeto Decisión El 13 de enero de 2014-solicitud de extensión de jurisprudencia de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09)-reliquide la pensión: a) con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año b) ajustarla según el IPC Administrativa: mediante «resolución número.
Radicado No. SOP201400001449.»Resolución RDP002209 del 24 de enero de 201423; la UGPP, negó la solicitud de extensión e jurisprudencia y adujo que: a) la sentencia invocada, «no contiene la jurisprudencia unificada en materia de liquidación de pensiones de jubilación en el régimen de transición, en tanto difiere de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mismo tema.» Jurisdiccional-radicado 110010325000- 2014-00421-00(363-2014).
Por auto del 14 de noviembre de 2018-improcedente24. -Por auto del 28 de febrero de 2020 el Consejo de Estado, no repuso la providencia del 15 de noviembre de 2018 que «prescindió de la audiencia y declaró la improcedencia de la extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Briceida López de Rincón. El 9 de noviembre de 2020. solicitud extensión de jurisprudencia de los efectos de la sentencia de unificación del 20 de octubre de 2010 radicado 11001031500020040020801.
Como consecuencia: -Expida acto administrativo que reconozca que la pensión de jubilación a la que tiene derecho la señora Briceida López de Rincón es la consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 y que debe calcularse sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y con observancia del artículo 7325 del Decreto 1848 de 1969. -Administrativa Mediante resolución RDP 003870 del 18 de febrero de 202126, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia por improcedente -Por oficio 2021180000397701 del 25 de febrero de 2021 la UGPP deja constancia que la resolución RDP003870 del 18 FEB de 2021, se notifica por correo electrónico a Nelson Antonio Vargas Ríos, apoderado de la petente y que no procede recurso contra las misma Jurisdiccional: sub judice- 25.
A continuación la Sala efectúa el parangón entre la situación fáctico- jurídica definida en la sentencia de unificación del 20 de octubre de 2010, invocada, con la de la señora Briceida López de Rincón, así: Sentencia de Unificación 20 de octubre de 2010, radicado 11001-03-15-000-2004-00208-01 Solicitante de la extensión de jurisprudencia 23 Notificación 3 de febrero de 2014.
Hay acta de notificación. 24 En Consejo de Estado en esa oportunidad consideró:«[…]Dado que la posición interpretativa de la sentencia invocada del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, objeto de petición en este mecanismo, ya fue recogida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el fallo citado, no se pueden extender los efectos de la primera, pues con ello se deslegitimaría el propósito del legislador de asegurar, con el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que se protejan los derechos de las personas a través de unas interpretaciones jurisprudenciales expresas y claras. … En este orden de ideas, en el caso concreto, no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda esta Corporación del 4 de agosto de 2010 por estar en contravía con otras de unificación de la Corte Constitucional y, especialmente, con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que se refiere al tema objeto de extensión, esto es, respecto al IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. […]» 25 Artículo 73.
Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. 26 Allegada con ocasión del requerimiento del Consejo de Estado, en el trámite de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia. 18 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP Fundamentos Fácticos y jurídicos Según la sentencia de 20 de octubre de 2010.
El interesado Nació el 23 de marzo de 1942; laboró Superintendencia Bancaria desde el 06- 11-64 a 31-10-97. A la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con 20 años, 3 meses y 8 días de servicio. -Régimen pensional: régimen de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, y pensional en el Decreto en el Decreto 3135 de 196827 y se debe reconocer sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y con observancia del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. -De conformidad con el acervo probatorio La señora Briceida López de Rincón; a) Laboró en el Ministerio de Salud en el periodo comprendido del 01-06 67 a 30-06-90. b) nació el 17 de noviembre de 1937[ el 17 de noviembre de 1987, cumplió 50 años de edad]. c) acumulaba a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 198528[13 de febrero de 198529]; 16 años, 7 meses, 12 días. -Según las referidas resoluciones pensionales adquirió el status pensional el 17 de noviembre de 1987.
Régimen pensional: La pensión fue reconocida mediante las resoluciones 07360 del 26 de julio 1988 y 42759 del 14 de septiembre de 2007 con fundamento en las Leyes 4 de 1966; 33 y 62 de 1995.Liquidada la prestación 75% sobre el salario promedio de 12 meses 1989-1990, teniendo en cuenta: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados. 26.
Del análisis integral del asunto, se advierte que la situación fáctica y jurídica, tanto del caso de la providencia del 20 de octubre de 2010, como en el sub examine se circunscriben en términos generales a una pensión de jubilación reconocida expresa o implícitamente al amparo de régimen de transición de la Ley 33 de 1985. No obstante, lo anterior no habrá lugar a la extender los efectos de la sentencia pretendida pues la tesis plasmada en la referida sentencia de unificación [20 de octubre de 2010] no se encuentra vigente.
Pérdida de vigencia de la tesis de la sentencia de unificación invocada 27. En efecto, revisada la plataforma SAMAI, se evidencia la sentencia de unificación, del 28 agosto de 2018, en el radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01, mediante la cual sentó reglas de unificación en materia pensional, a saber: “(…) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 27 Artículo 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 28 Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. 29 Diario Oficial. Año CXXI. N. 36856. 13, febrero, 1985. PÁG. 6. 19 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. … Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]»30 [negrilla fuera del texto] Asimismo, la referida sentencia del 28 de agosto de 2018, en sus consideraciones, adujo: «[…] 82.
Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendió la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985.
Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos casos también consideró que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985. … 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena,…La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las 30 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 sentencia del 28 de agosto de 2010 20 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta(sic) las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» 28.
Así la sentencia del 28 agosto de 2018, sentó como regla en el régimen pensional, incluido el previsto en Ley 33 de 1985, que para efectos de la liquidación los factores de salario son «únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones» Conclusión 29. De los elementos descritos en precedencia se evidencia la tesis jurisprudencial plasmada en la sentencia del 20 de octubre de 2010, perdió vigencia; al haber sido irradiada por el precedente vinculante contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, la que además expresamente previó que es obligatoria su observancia. 30.
Sumado a lo anterior, no sobre recordar que la interesada, anteriormente y con el mismo propósito agotó otra solicitud de extensión de jurisprudencia, invocando una sentencia de unificación diferente a la citada en esta oportunidad. III.DECISIÓN 31. Con todo y ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B” 21 N° interno: 0260-2021 Demandante: Briceida López de Rincón Demandado: UGPP
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TÉNGASE al abogado Omar Andrés Viteri Duarte C.C. 79.803.031 y T.P. 111.852 C. S. de la J. como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos y para los fines del poder general obrante en la plataforma SAMAI.
TERCERO. RECONÓCESE personería adjetiva a la abogado José Mauricio Beltrán Serrano con C.C.1.018.417.529 y T.P.232.415 como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
CUARTO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
QUINTO. NIÉGUESE, la solicitud de acumulación de peticiones de extensión de jurisprudencia por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)