Radicado: 11001-03-15-000-2022-01739-00 Demandante: Sebastián Rodríguez Jaramillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01739-00 Demandante: SEBASTIÁN RODRÍGUEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Violación de plazo razonable. Tardanza en remitir expediente de reparación directa al despacho judicial de origen. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores Sebastián Rodríguez Jaramillo y Yamid Arelis Jaramillo Taveral contra la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Sebastián Rodríguez Jaramillo y Yamid Arelis Jaramillo Taveral ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.
Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la secretaría del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a hacer INMEDIATA devolución del expediente 11001334306220200015901 al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. 3.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a presentar un plan de contingencia para lograr superar la crisis de organización en la que evidentemente se encuentra. ” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01739-00 Demandante: Sebastián Rodríguez Jaramillo y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El 27 de julio de 2020 los demandantes, en compañía de algunos familiares, radicaron demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por Sebastián Rodríguez Jaramillo durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá, que, en auto del 5 de agosto de 2020, inadmitió la demanda por no contar con los poderes de todas las personas que ejercían como demandantes. Contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición y en providencia del 2 de septiembre de 2020 el Juzgado la confirmó. En auto del 23 noviembre de 2020 el juzgado admitió la demanda, únicamente, respecto del señor Sebastián Rodríguez Jaramillo y la señora Yamid Arelis Jaramillo Tavera en nombre propio y en representación de su menor hija Gisela Rodríguez Jaramillo, y la rechazó respecto de los señores Jesús Alirio Rodríguez Tavera, Katherine Rodríguez Jaramillo, Laura Stefanía Rodríguez Jaramillo y María Mercedes Tavera.
Contra la referida decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 20 de enero de 2021. Mediante correo electrónico del 1º de febrero de 2021, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez recibido el proceso fue identificado bajo el número 11001-33-43-062-2020-00159-01 y por reparto correspondió al despacho de la magistrado Franklin Pérez Camargo.
La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 8 de mayo de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, admitió la demanda presentada por los señores Jesús Alirio Rodríguez Tavera, Katherine Rodríguez Jaramillo, Laura Stefanía Rodríguez Jaramillo y María Mercedes Tavera y ordenó devolver el expediente al despacho de origen.
Esa decisión fue notificada por estado del 18 de mayo de 2021. La parte demandante manifestó que en varias oportunidades ha solicitado la remisión del expediente al juzgado de origen dado que el trámite procesal ante el tribunal finalizó desde mayo de 2021. Aseguró que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo, la secretaría del tribunal no ha devuelto el expediente al juzgado de origen pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde hace aproximadamente 12 meses lo ordenó. Que dicha situación vulnera los derechos fundamentales que invocó pues es víctima de la mora judicial injustificada. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, el expediente no ha sido devuelto al despacho de origen. No se explica por qué, luego de casi 1 año, no ha sido posible efectuar la remisión del expediente por parte de la secretaría del tribunal al juzgado de origen con la finalidad de dar continuidad al estudio del medio de control de reparación directa, lo cual evidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01739-00 Demandante: Sebastián Rodríguez Jaramillo y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 grave negligencia. 4.
Trámite previo Mediante auto del 22 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a los señores Jesús Alirio Rodríguez Tavera, Katherine Rodríguez Jaramillo, Laura Stefanía Rodríguez Jaramillo, María Mercedes Tavera, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- y al Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, con ocasión a la solicitud de amparo, se realizó una búsqueda exhaustiva del proceso, en la que se encontró que efectivamente el expediente 2020-159 no había sido remitido al juzgado de origen por un error involuntario dado que el mismo era totalmente digital.
Que, por lo anterior, mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2022, envió el expediente al juzgado de origen y, en consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado. 6. Intervenciones Los señores Jesús Alirio Rodríguez Tavera, Katherine Rodríguez Jaramillo, Laura Stefanía Rodríguez Jaramillo, María Mercedes Tavera, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- y el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala debe determinar si la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la tardanza en remitir el expediente de reparación directa identificado con radicado 11001-33-43-062-2020-00159-01 al Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá, con el fin de continuar con el trámite del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01739-00 Demandante: Sebastián Rodríguez Jaramillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, los señores Sebastián Rodríguez Jaramillo y Yamid Arelis Jaramillo Taveral solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la demora en la remisión del expediente de reparación directa con radicado 2020-00159- 01 al juzgado de origen.
De la lectura del expediente se observa que, con ocasión a la presentación de la presente solicitud de amparo, la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2022, remitió al Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá el expediente de reparación directa tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01739-00 Demandante: Sebastián Rodríguez Jaramillo y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Adicionalmente, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional, la Sala constató que el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá registró la constancia secretarial del recibo del expediente proveniente del superior, así: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20191, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de 1 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01739-00 Demandante: Sebastián Rodríguez Jaramillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”2. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”3.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”4.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en cuanto a la remisión del expediente de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33-43-062- 2020-00159-01 al despacho judicial de origen se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. En cualquier caso, aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala pone de presente que existió mora judicial injustificada, en tanto transcurrió más de un (1) año desde que se notificó la decisión que ordenó devolver el expediente al despacho de origen, sin que se hubiera remitido el expediente al 2 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 3 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01739-00 Demandante: Sebastián Rodríguez Jaramillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 juzgado de origen.
Además, la tardanza injustificada en este caso conlleva un riesgo considerable para los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral del actor, pues impide dar trámite a lo dispuesto en el artículo 329 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento (…)” y en este caso dar continuidad al trámite procesal.
Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 5, la Sala prevendrá a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en lo sucesivo, como garantía de no repetición, se abstengan de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presentación de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Prevenir a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en lo sucesivo, como garantía de no repetición, se abstengan de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presentación de la presente acción de tutela. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 5 “ARTICULO 24.-Prevención a la autoridad.
Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01739-00 Demandante: Sebastián Rodríguez Jaramillo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO