CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 12 de junio de 20251 Víctor Hugo Bohórquez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, debido a que mediante providencia del 16 de enero de 2025 revocó la sentencia de primera instancia emitida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 110013335-017-2023- 00084-00/01. 2.
Hechos 2.1. El accionante manifiesta que, mediante Resolución 702 del 2 de febrero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció una asignación de retiro. 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado E756B2C49A5B296E 73362147A177504C 2AB11A5EC505FED4 F96BC6D1CFED6AAD. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AFDCDE0BD6AEBA46 885FB2C0110D62EB C8657B37B660D069 2D2CA601D05BB3C7. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 2.2.
El actor indica que solicitó la reliquidación de la prestación, en cuanto a la forma en que la entidad aplicó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, al sumar el 38,5% de la prima de antigüedad al sueldo básico y, sobre dicha sumatoria, efectuar un descuento general del 70%. Dicha solicitud fue negada mediante los Oficios 0087350 del 10 de diciembre de 2015 y 0003443 del 21 de enero de 2016. 2.3.
Afirma el señor Bohórquez que, el 2 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los Oficios 0087350 de 2015 y 0003443 de 2016, y ordenó a CREMIL reliquidar su asignación de retiro en aplicación del 70% del salario base, más el equivalente al 38,5% de la prima de antigüedad, siendo esta última el 58,5% del salario base.
Aquella decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 2 de marzo de 2018. Así, señala, a partir de aquella decisión CREMIL “reajustó la asignación de retiro […] bajo esa fórmula, es decir, aplicaba el 70% únicamente al sueldo básico y sumó de manera separada el 38,5% sobre la prima de antigüedad efectiva en actividad (58,5% del sueldo básico)”. 2.4.
Posteriormente, el accionante radicó solicitud de reliquidación de su asignación de retiro, con el fin de que el 38,5% de la prima de antigüedad se liquidara sobre el 100% del sueldo básico. Sin embargo, CREMIL negó lo pretendido mediante el Oficio 20447803 del 28 de noviembre de 2019. 2.5. A raíz de lo anterior, el señor Víctor Hugo Bohórquez presentó demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 20447803 del 28 de noviembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar, entre otras cosas, a la entidad demandada a i) reajustar el valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro, “para que el 38.5% de esta partida, se calcule sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el 70%” de él; ii) pagar, de forma indexada, el retroactivo adeudado; y iii) cancelar los intereses moratorios que se causaren.
Igualmente, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 3 Archivo denominado “002 Demanda […]”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AF6415B654A21821 679583BBA8AD0D66 EF3EDBEC974AD240 C19B8C28A1064F42. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 2.6.
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, a través de sentencia del 10 de julio de 20244, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Así, declaró a. la nulidad del Oficio 20447803 del 28 de noviembre de 2019; y b. la excepción de prescripción de los reajustes acaecidos sobre las mesadas pensionales anteriores al 12 de noviembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, reliquidar la asignación de retiro del SLP (r) Víctor Hugo Bohórquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.659.846, de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (Salario x 38.5 %) + 30% del Subsidio Familiar devengado en actividad = Asignación de Retiro y a pagar la diferencia resultante entre lo pagado y lo reliquidado a partir del día 31 de marzo de 2015 La entidad demandada deberá efectuar la reliquidación a partir del 31 de marzo de 2015 y utilizar las bases para los incrementos posteriores, pero solo está obligada a pagar las diferencias resultantes entre lo pagado y lo dejado de pagar desde el 12 de noviembre de 2016. […]”.5 (Resaltado original del texto). 2.7.
Inconforme con la decisión, la entonces entidad demandada interpuso recurso de apelación. 2.8. El 16 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de cosa juzgada.6 2.8.1.
Para ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, encontró probado que el señor Bohórquez, con anterioridad, había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL. Dicho proceso se tramitó bajo el radicado 85001-33-31-002-2016-00221-00, en primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y, en segunda, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual emitió sentencia el 20 de septiembre de 2018.
En esa medida, luego de realizar la comparación entre los dos procesos, sostuvo que se estructuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada, porque existía identidad de partes, de objeto y de causa. En cuanto a la identidad de partes, advirtió que las dos demandas se dirigieron contra CREMIL. 4 Archivo denominado “017 Sentencia”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AF6415B654A21821 679583BBA8AD0D66 EF3EDBEC974AD240 C19B8C28A1064F42. 5 Archivo denominado “017 Sentencia”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AF6415B654A21821 679583BBA8AD0D66 EF3EDBEC974AD240 C19B8C28A1064F42. 6 Archivo denominado “030.
Fallo 2da […]”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AF6415B654A21821 679583BBA8AD0D66 EF3EDBEC974AD240 C19B8C28A1064F42. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Frente a la identidad de objeto, sostuvo que se pretendía el reajuste de la asignación de retiro con la liquidación correcta de la prima de antigüedad.
Por su parte, precisó que, a pesar de que en la segunda demanda se invocó como hecho sobreviniente la sentencia de unificación CE SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), esta no tenía el alcance de afectar los casos decididos por las autoridades judiciales, pues existía una decisión judicial ejecutoriada y vinculante, que surtía efectos de cosa juzgada y que había definido previamente su situación. Afirmó que, si bien en los dos procesos los actos demandados eran distintos, lo cierto era que el control judicial de las actuaciones administrativas guardaba unidad temática específica, pues se negó el reajuste de la asignación de retiro con la liquidación correcta de la prima de antigüedad.
Finalmente, respecto a la identidad de causa, manifestó que la formulación de las pretensiones era equivalente, porque se fundamentó en la interpretación realizada por la entonces entidad accionada sobre el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. La providencia censurada incurrió en un defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aplicable, pues, en su concepto, las pretensiones de ambos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho eran sustancialmente distintas, además, el hecho de que la consideración realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el párrafo 239 de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, sobre la base salarial para calcular el valor de la prima de antigüedad, constituía un hecho jurídico nuevo y relevante que impedía declarar la cosa juzgada. 3.2.
De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 027 de 2021, la cosa juzgada puede relativizarse cuando se introducen hechos o elementos normativos nuevos, como lo constituye una sentencia de unificación que modifica sustancialmente los fundamentos normativos del litigio. No obstante, el 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D tribunal aplicó erróneamente la excepción de cosa juzgada sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales del accionante los cuales fueron vulnerados por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 16 de enero de 2025, al aplicar de manera automática y mecánica el instituto de la cosa juzgada. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la providencia proferida el 16 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, en la que se estudie de manera sustancial, razonada y de fondo la pretensión planteada en el proceso, consistente en que la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro se liquide partiendo del 100% del sueldo básico. 3.
Que en la nueva decisión se garantice el estudio integral del derecho sustancial reclamado, evitando la afectación desproporcionada e injustificada que implica bloquear al accionante el acceso a la justicia por el simple hecho de haber acudido anteriormente a solicitar el reajuste de su asignación de retiro con base en distintas pretensiones. 4.
Que se advierta a las entidades accionadas sobre las consecuencias legales del eventual incumplimiento de la decisión que se profiera en sede de tutela.”7 (Resaltado original del texto). 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 19 de junio de 20258 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D9 manifestó que el señor Víctor Hugo Bohórquez pretendía que se efectuara nuevamente un análisis respecto del factor salarial de la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Sin embargo, en anterior oportunidad, frente a dicho aspecto, ya había obtenido pronunciamiento de fondo por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, Casanare, dentro del proceso de radicado 85001-33-31-002-2016-00221-00. 7 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AFDCDE0BD6AEBA46 885FB2C0110D62EB C8657B37B660D069 2D2CA601D05BB3C7, folio 2. 8 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado EA743FB3250C944C 92BDBBF466725CFD 3419E57C5F228755 777B22886A7F0DBF. 9 Índice 8 de SAMAI, certificado 91FBC43DBAE23358 4902AFDCB3E69281 66547686468CFE6B 7004EC0DF8E75399, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque la providencia cuestionada contiene las razones probatorias y legales para sustentar la decisión. En su criterio, se encontró acreditada la figura de la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP.
Agregó que la variación de los criterios jurisprudenciales no configura una situación o hecho nuevo que permita flexibilizar la cosa juzgada, según la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la materia. De esta manera, la decisión está respaldada en la valoración de los medios probatorios aportados al expediente, los cuales ofrecieron certeza al juez.
Finalmente, aseveró que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia. 5.3. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no se pronunciaron.10 6. Fallo de tutela de primera instancia El 9 de julio de 202511 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó el amparo solicitado.
El a quo constitucional encontró acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual continuó con el estudio de los defectos alegados. En ese orden, señaló que la autoridad judicial accionada interpretó razonablemente las reglas jurisprudenciales sobre el fenómeno de la cosa juzgada en materia de prestaciones periódicas, al tiempo que observó los efectos temporales de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Consideró que la unificación de jurisprudencia sobre la interpretación del Decreto 4433 de 2004 no equivale a un elemento nuevo que habilite la relativización de la cosa juzgada. Ello, comoquiera que la evolución de los criterios jurisprudenciales no reconfigura los supuestos fácticos planteados en los procesos previamente concluidos, ni compromete la vigencia temporal de las reglas en que se fundaron las decisiones judiciales ejecutoriadas. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI, ibid. 11 Índice 13 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 30E9810730ED1300 3F17AFB44861B39C 029BA85C4C826A01 A4E155154F82348B. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Finalmente, concluyó que no había lugar a un segundo debate procesal sobre la liquidación de la asignación de retiro del señor Víctor Hugo Bohórquez, puesto que: i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 85001-33-31- 002-2016-00221-01, las autoridades judiciales ya habían definido la forma de computar la prima de antigüedad en la prestación; y ii) la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 no incidió retroactivamente en las decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, determinó que el tribunal no incurrió en un defecto sustantivo al declarar dicha excepción. 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación12, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela. Adicionalmente, manifestó lo siguiente: 7.1.
El análisis del tribunal y del a quo constitucional es errado, en la medida en que desconoce que existe una diferencia entre lo debatido en el proceso anterior y en la segunda demanda. En esta oportunidad no se cuestionó nuevamente la forma de computar la prima de antigüedad, ni se alegó una doble afectación sobre dicho factor prestacional —como sí ocurrió en el proceso anterior—.
Por el contrario, lo que se debatió en el nuevo proceso fue la base de liquidación sobre la cual debía calcularse la prima de antigüedad, específicamente en cuanto a que esta debía liquidarse tomando como fundamento el 100% del sueldo básico, conforme con los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. 7.2. En el proceso anterior se había ordenado liquidar la asignación de retiro aplicando el 70% al sueldo básico y adicionando el 38,5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo, lo que en la práctica equivalía al 58,5% del sueldo básico.
Sin embargo, en esta nueva controversia se cuestiona la base de liquidación utilizada para calcular ese 38,5%, a la luz de la sentencia de unificación SUJ-015- CE-S2-2019 del Consejo de Estado, que en su numeral 239 precisó que la prima de antigüedad, cuando se reconoce como factor computable para efectos de la asignación de retiro de los soldados profesionales, debe calcularse sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el valor devengado durante el servicio activo. 12 Índice 17 de SAMAI, certificado D4DF5609A14121B8 F114BFD4FC6CF848 73BDF5BC9293E6B1 29C2BA35EE62167F, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 7.3.
El Consejo de Estado ha sostenido, en el auto 0932-2014 y en las sentencias del 1 de diciembre de 2016, 7 de diciembre de 2017, 3 de diciembre de 2020 y 14 de octubre de 2021, que en el caso de las prestaciones periódicas, como lo es la asignación de retiro, la cosa juzgada opera de manera relativa, por tratarse de derechos que se causan mes a mes y cuyas condiciones pueden variar en el tiempo por hechos o desarrollos normativos nuevos. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 4 de agosto de 202513, el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 9 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 13 Índice 19 de SAMAI, certificado E5A9BB00FA17D1C9 818F9993502DD1AC 39766D7CAB73BBEB 5263428B8810270E, ibid. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.
En el caso concreto, el señor Bohórquez cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación del ordenamiento jurídico al declarar la excepción de cosa juzgada en atención al proceso 85001-33-31-002- 2016-00221-00. Con ello, desconoció que: a. las pretensiones de ambos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho eran sustancialmente distintas; y b. existía un hecho sobreviniente consistente en la expedición de la sentencia SUJ-015-CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019, por el Consejo de Estado. 4.4.
Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 16 de enero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se observa el siguiente análisis textual: “Bajo ese contexto, la parte demandante, en un primer momento acudió a la jurisdicción contenciosa, obteniendo una sentencia condenatoria, la cual, se encuentra en firme por lo que, la decisión que contiene se torna, en definitiva, inmutable y vinculante.
Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala existe identidad de objeto, habida cuenta que, si bien el juicio de legalidad que se procura recae sobre actos administrativos distintos, materialmente contienen la misma decisión, esto es, negar el reajuste de la asignación de retiro con la liquidación correcta de la partida computable - prima de antigüedad.
De igual forma, existe identidad de partes, toda vez que, tanto en el proceso anterior como en esta causa, se presenta el señor Víctor Hugo Bohórquez, como demandante y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL como demandada. En lo que respecta a la causa petendi, entendida esta como la razón por la cual se demanda o los fundamentos de las pretensiones, en esta oportunidad el demandante está solicitando el reajuste de la asignación de retiro, aduciendo que CREMIL liquidó mal la prima de antigüedad y señala como normas violadas, los artículos 13.2, 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004.
En ese orden, considera la Sala que, la inconformidad de la parte actora, ha radicado principalmente, en la interpretación que sobre el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, realiza la entidad accionada, sin que acredite elementos de juicio nuevos y distintos a los que fueron formulados en la primera oportunidad, ya que, la expedición de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19, no constituye un hecho nuevo, así se advirtió, precedentemente, cuando se dijo: “los cambios jurisprudenciales en asuntos pensionales, decididos mediante sentencias de unificación, tienen efectos hacia el futuro y no afectan los casos fallados antes de su expedición”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del C.G.P., para que se configure la cosa juzgada, en la medida en que, se insiste hay identidad de partes, dado que en ambos procesos funge como demandante el señor Víctor Hugo Bohórquez y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL.
Identidad de objeto, pues, pretende la nulidad de los actos que le negaron la liquidación correcta de la prima de antigüedad e, identidad de causa, ya que los antecedentes expuestos son 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D idénticos, pues, la liquidación de la partida computable que pretende se incluya, está consignada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Razón por la cual, se trata de un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se convierta en un debate ad infinitum.”19 (Resaltado original del texto). 4.5. Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la providencia de segunda instancia censurada.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, explicó, con base en las pruebas allegadas al expediente y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, que: a. el fenómeno de cosa juzgada se configuró porque, al comparar la demanda iniciada en la última oportunidad con el proceso previamente adelantado por el hoy accionante, radicado 85001-33-33-002- 2016-00221-00, concurrían identidad de partes, objeto y causa; y b. no podía considerarse como hecho sobreviniente el cambio de precedentes jurisprudenciales, toda vez que aquel debía ser anterior o contemporáneo al trámite del proceso, aunado a que, en el marco del primer proceso, mediante sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2018, debidamente ejecutoriada, se definió la situación fáctica, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Así, el tribunal determinó que en la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2018, proferida en el marco del proceso 85001-33-33-002-2016- 00221-00, también se analizó la forma de liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro. 4.6. En este orden de ideas, para esta Subsección es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 110013335-017-2023-00084-00/01.
Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. 19 Archivo denominado “030. Fallo 2da […]”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AF6415B654A21821 679583BBA8AD0D66 EF3EDBEC974AD240 C19B8C28A1064F42. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03687-01 Accionante: Víctor Hugo Bohórquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 5.
La Sala modificará el fallo impugnado con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el a quo la negó al no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 9 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar su improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.