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11001031500020210616101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-16

Radicación interna: 15662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Clara Valderrama Carvajal·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06161-01. Accionante: María Clara Valderrama Carvajal. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Temas: Tutela contra providencia judicial, declaratoria de desierto de recurso de apelación por radicación en correo distinto al dispuesto para ese efecto/oportunidad/defecto procedimental/inexistencia del defecto procedimental/niega el amparo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por María Clara Valderrama Carvajal en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Clara Valderrama Carvajal obrando a través de apoderado formuló solicitud de amparo en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso en contra del fallo sancionatorio proferido en su contra por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía. Como medida provisional solicitó la suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados de la sanción disciplinaria hasta tanto se resuelva y quede ejecutoriada la sentencia que decida la acción constitucional.

Hechos 1.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía – Sala Disciplinaria, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, inició investigación disciplinaria en contra de María Clara Valderrama Carvajal. Surtido el trámite procesal correspondiente profirió sentencia el 30 de noviembre de 2020 en la que le impuso sanción. 1.2.2.

La notificación del fallo sancionatorio se surtió el 15 de febrero de 2021 mediante correo electrónico en el que se le informó a la sancionada que, en caso de interponer recurso de apelación, debería remitir el escrito al correo electrónico: secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2.3. El término para presentar el recurso empezó a contabilizarse el 18 de febrero de 2021 y culminaba el 22 de febrero de 2021.

El último día a las cuatro y quince (4:15 p.m.), según lo manifestó la accionante, remitió escrito de apelación al correo electrónico secsptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la dirección electrónica de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía. 1.2.4. La accionante precisó que remitió el escrito de manera equivocada al correo que no correspondía, pero que en todo caso lo hizo dentro de forma oportuna. 1.2.5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Penal-, remitió el escrito de apelación a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 23 de febrero de 2021. Concedida la impugnación y luego de su estudio, la autoridad declaró desierto el recurso por el hecho de haberse radicado la sustentación en un correo perteneciente a una jurisdicción equivocada. 1.3.

Pretensiones de tutela María Clara Valderrama Carvajal solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al accedo a la justicia y a las garantías judiciales. En consecuencia, que: i) se declare la nulidad de la sentencia dictada dentro del radicado 050011120002018099301 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina, con ponencia de Marina Vélez Vásquez; y, ii) se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial darle el trámite que corresponda al recurso de apelación presentado por la defensora de confianza de la disciplinada. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La accionante en el escrito de amparo manifestó que la Comisión de Disciplina al declarar desierto el recurso incurrió en una irregularidad que estructuró el defecto procedimental y desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, y las garantías judiciales previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Agregó que radicó de manera oportuna el recurso al punto que el recurso fue admitido y se concedió el recurso. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Afirmó que lo que pretende la accionante es discutir la conclusión a la que llegó la mayoría de la Sala en relación con la oportunidad en la interposición del recurso, que además fue presentado ante una autoridad distinta a la que emitió la providencia sancionatoria. 1.5.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por la accionante. 1.5.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Unidad la sentencia sancionatoria aprobada en acta 045 del 28 de julio de 2021 con la constancia de ejecutoria que fue registrada para empezar a regir a partir del 16 de septiembre de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022.

Agregó que la competencia de la unidad está relacionada con el registro de la sanción por lo que, carece de legitimación por pasiva. 1.6. Fallo de Primera Instancia La Sección Cuarta decidió el 11 de noviembre de 2021 negar el amparo solicitado para lo cual planteó como problema jurídico determinar si la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y desconoció garantías convencionales al declarar desierto el recurso de apelación que la apoderada de la disciplinada presentó en contra de la sentencia sancionatoria que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Para resolver lo anterior precisó el juez de tutela de primera instancia que: “(…) la apoderada judicial remitió el recurso de apelación a una dirección electrónica que no estaba habilitada para la recepción del mismo, pese a que se trató de una dirección de un despacho perteneciente a la Rama Judicial, tal argumento no puede ser tenido en cuenta, porque precisamente para garantizar la debida dirección del proceso es que, de manera previa, se informan los correos electrónicos destinados a la recepción de memoriales y, como en el caso concreto, para la radicación de recursos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el plazo”. No obstante, como se vio, la parte actora radicó el memorial que contenía el recurso en un correo electrónico distinto al que fue puesto a disposición e informado por el despacho judicial para que cumpliera con su interposición en tiempo y, si bien, fue remitido al día siguiente por la autoridad que lo recibió para entonces se había superado el término concedido para tal ese efecto.

En el mismo sentido, esta Sección ha dicho que verificado el contenido de los artículos 42 y 139 del CGP, se observa que dichas disposiciones establecen los deberes del juez al interior de un trámite judicial, sin embargo, también existe un deber de diligencia mínimo que recae en el usuario de la administración de justicia que, para este aso, actúo a través de apoderada judicial.

En lo relativo a la aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020, a Sala observa que, si bi3en el inciso 4 de dicha norma establece deberes para las autoridades judiciales relativos a una etapa preprocesal, esto es, el deber de dar a conocer en sus página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán, dicha norma debe armonizarse con los deberes en el ejercicio de la abogacía consagrados en la Ley 1123 de 2007, conforme con los cuales estos deben ostentar unos conocimientos mínimos sobre el desempeño de su función y mostrar la diligencia necesaria para llevar a cabo los mandatos de sus poderdantes.

Por lo tanto, la radicación del recurso de apelación en un buzón de correo electrónico distinto al dispuesto para ese efecto y que había sido previamente informado en el proveído que impuso la sanción disciplinaria, fue lo que no permitió que se tuviera por no presentado el recurso y, en esa medida, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada de declarar desierto el recursos, no implicó de manera alguna la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto, conocer los canales adecuados para la presentación de una demanda se enmarca entre los deberes de cuidado y diligencia mínimos de un apoderado.

(…) las referidas etapas y garantías que la parte atora echa de menos, a partir de las garantías que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se encuentran previstas en el ordenamiento interno, sino que fueron acatadas por la autoridad judicial demandada, no obstante, la defensa de los derechos no se hizo dentro del procedimiento establecido previamente por la interesada, lo que conllevó al la consecuencia prevista en el mismo procedimiento, sin que pueda entonces alegar un defecto procedimental en franco desconocimiento de las normas referidas en precedencia”. 1.7.

Impugnación La tutelante María Clara Valderrama Carvajal afirmó que la Sección Cuarta “aplicó de manera incorrecta el test de ponderación entre el defecto procedimental absoluto” porque la declaratoria de desierto de un recurso de apelación procede por la falta de sustentación del mismo, pero no por su presentación por fuera del término caso este último en el que se debe rechazar por extemporáneo.

Consideró que la decisión del juez de tutela no se emitió bajo el correcto análisis de lo planteado, en especial que la presentación del mismo fue oportuna, dentro de los tres días más los dos adicionales previstos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Y agregó que el tecnicismo con el que se resolvió la solicitud de amparo, afectó sus derechos fundamentales, pues es claro el exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso solo por haber sido radicado en una dirección electrónica distinta a la de la Comisión de Disciplina.

La impugnante agregó que el juez de tutela de primera instancia desconoció el principio de la doble instancia pues no existía presupuesto alguno para que la Comisión de Disciplina Judicial declara desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria. Recurso, que insiste, presentó en tiempo. Finalmente destacó que en la sentencia de tutela de primera instancia se presentó una incorrecta aplicación del control convencional que aplica apara todos los casos sometidos a la justicia. 1.8.

Trámite en esta instancia El Ponente con el fin de clarificar la fecha de incorporación al correo electrónico del escrito de apelación, que dice la actora radicó el 22 de febrero a las 4:15 p.m., en el buzón electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, libró oficio a la citada oficina judicial quien remitió la información solicitada el 8 de febrero del presente año en los siguientes términos: “Me permito informar en respuesta a lo ordenado dentro del trámite de la referencia, que revisado el correo institucional bajo el criterio de búsqueda "MARIA CLARA VALDERRAMA CARVAJAL" y desde la dirección astridcarvajal@hotmail.com, se obtuvo la cadena de mensajes que se adjunta, en dónde se puede observar que el día lunes, 22 de febrero de 2021 5:03 p. m. se recibió el primer mensaje remitido de la dirección astridcarvajal@hotmail.com en dónde solicitó se le dé recibido porque el mensaje no se ha descargado, luego a las 5:29 pm de la misma fecha, la empleada de esta Secretaría Yaned Gil Tabares, escribiente, le informó que no se encontró ningún correo adicional enviado por ella, y que le informara los datos para una búsqueda más eficiente, y posteriormente de la misma abogada Carvajal, el 22 de febrero de 2021 a las 8:34 pm se recibe el documento que informó era una apelación ( que se adjunta), y que fue reenviado al día siguiente 23 de febrero de 2021 a las 8:01 a la dirección secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Espero con lo anterior haber dado cumplimiento a lo requerido. Atentamente, Yolmara Alejandra Polanco Bustos Oficial Mayor Tribunal Superior de Antioquia – Secretaría Sala Penal Carrera 52 N. 42 73 - Edificio José Félix de Restrepo Piso 27 - Oficina 2701 Teléfonos: 232 08 68 - 232 55 69”. Se adjunto al correo electrónico el escrito de apelación y la constancia de recibido y de remisión del mismos a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la accionante resultó afectada con la decisión objeto de reproche constitucional. También está probada la legitimación por pasiva porque la accionada fue la autoridad que profirió la providencia cuestionada en esta acción de amparo. 2.2.2. El tutelante expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, relacionados con el acceso a la administración de justicia, a la defensa cuando decidió, en auto del 28 de julio de 2021, declarar desierto el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia que le impuso una sanción disciplinaria. 2.2.3.

La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida en que con la decisión pudo resultar afectado el principio de la doble instancia y garantías ius fundamentales que, en el caso, definen el marco procedimental que regula la concesión y trámite del recurso de apelación. Por lo tanto, la controversia se refiere a aspectos que componen el núcleo constitucional del derecho al debido proceso. 2.2.4.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala lo considera cumplido, dado que en contra de la decisión objeto de tutela no procede ningún recurso tal y como lo informo la autoridad accionada a la disciplinada. 2.2.5. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la decisión reprochada del 28 de julio de 2021 y la tutela se radicó el 14 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses. 2.2.6.

La irregularidad procesal alegada tiene la entidad para afectar la decisión, toda vez, que, si como lo afirma la accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta la radicación oportuna del recurso de apelación, incurriendo en exceso ritual, ello se traduce en la afectación de los derechos fundamentales a la defensa y a la doble instancia. 2.2.7.

Por último, como la providencia que motiva dicha solicitud no es una sentencia de tutela, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, al estudio del defecto que la accionante le atribuyó a la providencia. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación con fundamento en que su presentación además de extemporánea, se verificó ante una autoridad distinta a la que profirió la sentencia disciplinaria. 2.4.

Solución al problema jurídico 2.4.1. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional define este defecto “como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. Por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”. 2.4.2.1.

En el caso concreto, la accionante atribuye a la providencia cuestionada y que declaró desierto el recurso que interpuso la apoderada de confianza de la disciplinada, haber incurrido en exceso ritual manifiesto porque dicha decisión solo procede cuando el recurso no es sustentado en debida forma y para el caso tal presupuesto se cumplió. Y agregó que si la presentación del recurso de hace de manera extemporánea procede su rechazo de plano, pero que esta circunstancia tampoco se verificó porque el escrito respectivo lo remitió vía correo electrónico a las cuatro y quince (4:15) de la tarde del 22 de febrero 2021 y si bien se equivocó en la dirección electrónica y la oficina a la cual debía remitirlo, ello no puede ser obstáculo para, en garantía del debido proceso y del principio de la doble instancia, tenerlo por presentado oportunamente. 2.4.2.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial para declarar desierto el recurso de apelación consideró que, la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le informó a la abogada de la disciplinada que la alzada debía interponerse a través del correo electrónico secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo número CSJANTA20-72 del 3 de julio de 2020 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

No obstante, la apoderada decidió remitir el escrito de apelación a otro correo electrónico: secsptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 22 de febrero de 2021 a las 8:34 p.m. Correo electrónico que pertenece a otra Corporación judicial. En virtud de lo anterior la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que la interesada no cumplió con la carga procesal que le concernía, pues “si bien la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción disciplinaria pertenecen a la misma rama del poder público, lo cierto es que la competencia de una y otra son disímiles y se encuentran organizadas por sus propias estructuras jerárquicas” y por lo tanto declaró desierto el recurso que dice fue instaurado ante una autoridad distinta a la que conoció del proceso disciplinario.

Para esta Sala el anterior argumento no constituye un exceso ritual manifiesto, porque, de una parte, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial le informó a la abogada de confianza de la disciplinada el correo electrónico habilitado para recibir el escrito de apelación, en caso de que inconformidad con la decisión; y de otra, las partes que intervienen en un procedimiento judicial o disciplinario, tienen unas cargas que debe cumplir de manera perentoria so pena de que las actuaciones que les resulten desfavorables, adquieran firmeza y se hagan de exigible cumplimiento.

Es claro que la autoridad accionada no impidió el ejercicio del derecho de defensa, por el contrario, fue la misma disciplinada quien con su conducta incumplió el deber que le asiste de presentar en debida forma y ante la autoridad competente, el escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial emitió el 30 de noviembre de 2020.

Para el caso no existió apego a las normas y no se obstaculizó el ejercicio de los derechos fundamentales que invoca la tutelante, por el contrario, la autoridad disciplinaria fue clara cuando informó en los términos dispuestos en el inciso 3 del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, el canal digital a través del cual se presta el servicio.

Y si bien el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones resultó ser una herramienta nueva, por tal razón no se puede permitir su uso indiscriminado para que el usuario escoja la dirección electrónica a la que remite sus escritos, pues ello conllevaría un desorden que finalmente redundaría en perjuicio de los usuarios de la administración de justicia. Finalmente, no puede desconocer la Sala que, si bien la accionante afirmó que presentó el escrito de manera oportuna, a pesar de haberlo remitido a una dirección electrónica distinta a la de la autoridad cuestionada, lo cierto es que no logró demostrar tal afirmación, pues como claramente lo informó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, no existe constancia de recibido del referido correo con sus anexos, a las cuatro y cuarto de la tarde del 22 de febrero de 2021.

Lo único que registra el buzón electrónico es el correo de las cinco y tres minutos de la tarde al que no se anexó documento alguno y por último el de las ocho y treinta y cuatro al que se acompañó el escrito de apelación: Me permito informar en respuesta a lo ordenado dentro del trámite de la referencia, que revisado el correo institucional bajo el criterio de búsqueda "MARIA CLARA VALDERRAMA CARVAJAL" y desde la dirección astridcarvajal@hotmail.com, se obtuvo la cadena de mensajes que se adjunta, en dónde se puede observar que el día lunes, 22 de febrero de 2021 5:03 p. m. se recibió el primer mensaje remitido de la dirección astridcarvajal@hotmail.com en dónde solicitó se le dé recibido porque el mensaje no se ha descargado, luego a las 5:29 pm de la misma fecha, la empleada de esta Secretaría Yaned Gil Tabares, escribiente, le informó que no se encontró ningún correo adicional enviado por ella, y que le informara los datos para una búsqueda más eficiente, y posteriormente de la misma abogada Carvajal, el 22 de febrero de 2021 a las 8:34 pm se recibe el documento que informó era una apelación (que se adjunta), y que fue reenviado al día siguiente 23 de febrero de 2021 a las 8:01 a la dirección secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Lo anterior para concluir que la apoderada además de no tener en cuenta el correo electrónico que la autoridad disciplinaria le informó estaba habilitado para recibir la apelación, ejerció el derecho a la doble instancia vencida la oportunidad legal. Es importante advertir que, si bien trajo un pantallazo en el que se observa, el mismo tal y como quedo demostrado en esta instancia, no fue recibido a la hora que dice la actora lo remitió sino con posterioridad.

Una razón más para corroborar que la abogada de confianza incumplió con los deberes y las cargas procesales que le competen, por lo que no es posible pretender a través del ejercicio de esta acción constitucional, enmendar la falta de diligencia. Consecuente con lo hasta aquí expuesto la sentencia impugnada deberá ser confirmada puesto que, no se evidencia el exceso ritual manifiesto que la parte accionante le atribuyó al auto que emitió la autoridad disciplinaria y en el que declaró desierto el recurso de apelación. La providencia objeto de tutela no se advierte emitida sin fundamento legal ni fáctico, como tampoco arbitrariedad e irracionalidad, por el contrario, la Comisión Nacional expuso con suficiencia las razones por las que no podía continuar con el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2021 que negó el amparo constitucional deprecado por María Clara Valderrama Carvajal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00