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11001032500020250047400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-01

Radicación interna: 2863-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luz Marina Calderon Merchan·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional, Clinica Regional Del Oriente

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00474-00 (2863-2025)1 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Demandada: Nación Ministerio de Defesa Nacional-Policía Nacional Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Pago de cesantías, sanción moratoria Decisión: Rechaza recurso extraordinario de revisión 1.

El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)2, por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia del Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 2.La señora Luz Marina Calderón Merchán formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación del Oficio GS 2022-017992-regi 5 del Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), por medio del cual, la demandada negó el reconocimiento de una relación laboral con la demandante, así como el pago de las prestaciones sociales reclamadas. 3.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se declare que desde el momento de la vinculación laboral que tuvo la señora Luz Marina Calderón Merchán con la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, esto es, desde el Once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2012) hasta el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veintidós 1 Expediente digital, 2 Índice 14 Samai Tribunal Administrativo de Santander Número Interno: 2863-2025 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Demandada: Ministerio de Defensa -Policía Nacional 2 (2022), existió una relación laboral, con carácter de empleada pública, sin solución de continuidad. 4.

Agotado el respectivo tramite, el Juzgado Noveno Administrativo Ora del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)3, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión revocada por el Tribunal Administrativo de Santander4. II EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5.

El Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)5 la señora Luz Marina Calderón, a través de apoderado judicial, interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia, con fundamento en las causales primera « Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; y octava «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo – CPACA. 6. Para sustentar el recurso, la recurrente afirmó que «(…) la sala de segunda instancia desde ya deja entre ver un sesgo, al momento de realizar lo que debería ser un análisis integral de las pruebas practicadas al interior del proceso, el ponente solo se limitó a analizar los testimonios practicados, desechando el abundante caudal probatorio documental que milita en el legajo, la cual aporta una mayor certeza de la realidad laboral a la que estaba sometida la señora Luz Marina Calderón; por otra parte y no menos preocupante, es cómo se realiza el cercenamiento de letras a palabras, que de inmediato se cambia su interpretación y significado (…)». 7.

La señora Luz marina Calderón Merchán sostuvo «(…) pareciera es que el ponente de la alzada pretende es a toda luz favorecer a la entidad con la mutilación e indebida interpretación probatoria, como también se evidencia en este testimonio, que al revisar y oír el testimonio del señor Bautista Vargas, de manera integral (…) es notable la diferencia entre lo que pretendió hacer creer el ponente en la decisión de segunda instancia y lo que realmente manifestó el testigo, y esta persona en su relato realizó manifestaciones que dan paso a establecer una verdadera relación laboral con la entidad demandada » 3 Expediente digital, índice 0002 Samai 4 Índice 00001 idem 5 Índice 00002 Expediente digital, Samai Número Interno: 2863-2025 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Demandada: Ministerio de Defensa -Policía Nacional 3 8.

La demandante agregó que « En conclusión: La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, en sede de segunda instancia, fue basada y soportada, en que la demandante no logró demostrar la imposición y cumplimiento de horarios laborales, como tampoco la subordinación continuada y para ello funda su decisión concretamente en la manifestación realizada en sede de testimonio de la señora patrullera Viviana Tello, que fungió como coordinadora del área de rehabilitación y supervisora del contrato con mi cliente, pues le otorgó mayor valor probatorio y mínimamente analizó la prueba documental que fue desecha en su gran mayoría, no se estudió el horario de agendas, los mismo anexos de contratos y mucho menos los informes de supervisión (…) » III CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 9.

El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 249 del CPACA. 3.2. Procedencia. 10. El recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, resulta procedente de acuerdo con el artículo 248 del CPACA. 3.3.

Oportunidad. 11. La sentencia fue notificada el Tres (3) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)6, y el recurso extraordinario fue radicado ante esta Corporación el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)7, razón por la cual, conforme al artículo 251 del CPACA, resulta oportuno. 3.4. Del recuro extraordinario de revisión – generalidades y requisitos 12.

El recurso extraordinario de revisión es un procedimiento autónomo e independiente del proceso ordinario que le dio origen, el cual, debe interponerse y sustentarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su presentación, constituye un mecanismo excepcional de impugnación que tiene como finalidad controvertir decisiones 6 Índice 16 Samai tribunal 7 Índice 00003Samai Consejo de Estado Número Interno: 2863-2025 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Demandada: Ministerio de Defensa -Policía Nacional 4 judiciales que han adquirido firmeza, permitiendo, en casos taxativamente previstos por la ley, quebrantar los efectos de la cosa juzgada, cuando la sentencia ejecutoriada ha desconocido derechos sustanciales o ha sido proferida en contravía de garantías procesales esenciales. 13.

Este medio de impugnación procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales y los Juzgados Administrativos, por las causales expresamente consagradas en la ley, como una excepción a los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. 14.

El artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso excepción de cosa juzgada y fue rechaza 15. Es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario, no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente está obligado a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’8.

Nótese entonces que es 8 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Número Interno: 2863-2025 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Demandada: Ministerio de Defensa -Policía Nacional 5 improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario9, así las cosas, el recurso exige una técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador estudiar una causal que no haya sido debidamente alegada y soportada. 16.

Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos, descritos en el artículo 252 del CPACA, es decir: (i) La designación de las partes y sus representantes; (ii) Nombres y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; y (iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 17.

En consecuencia, el Despacho concluye que, el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional previsto por el legislador para controvertir, por causales taxativas, la seguridad jurídica que emana de una sentencia judicial ejecutoriada. 18. Esta Corporación ha sido enfática al advertir que, dicho recurso atiende a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada, por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo con el fin de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia10. 3.5.

Sobre la causal prevista en el numeral primero del artículo 250 del CPACA 19. El numeral 1° del artículo 250 del CPACA consagra la causal de revisión referida a «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 20.

Para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) recobrado o encontrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instauró la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00;

M.P. César Palomino. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera Número Interno: 2863-2025 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Demandada: Ministerio de Defensa -Policía Nacional 6 presentar pruebas;

(iii) la no presentación al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) Se trate de un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo11. 21. De igual manera, esta Colegiatura ha sido diáfana al indicar que, «La prueba debe haberse encontrado o recobrado después de proferida la sentencia objeto de revisión12.

Lo cual quiere decir, que no se admiten documentos generados con posterioridad al fallo, y tampoco aquellos que, aun cuando tengan preexistencia material al tiempo de dictarse la sentencia, estaban en poder del impugnante y no fueron aportados o, en su defecto, solicitados en las respectivas oportunidades procesales, pues, se itera, el recurso no está previsto para remediar la inactividad o falta de diligencia de las partes13, pues se trata de corregir la causa insuperable que le impidió al recurrente hacer valer la prueba dentro del proceso»14. 22.

En síntesis, la prueba recobrada es aquella que existió al momento de dictarse la sentencia, pero que no pudo ser aportada por las situaciones especificadas por el legislador, por tanto, no se tendrán en cuenta los documentos producidos con posterioridad al fallo. En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que, no procede aportar, mediante el recurso extraordinario de revisión, pruebas generadas después de la sentencia ni aquellas que pudieron solicitarse oportunamente, porque se vulneraría la seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la cosa juzgada15. 3.6 Causal Octava de Revisión 23.

De acuerdo con el artículo 250 del CPACA, es causal de revisión; «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-15- 000-2008-00638-00 (REV), MP.

Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, radicación: 15001-23-31-000-1995-05132-01 (1987-02) (REV), MP. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, 27001-23-31-000-2002-01446-01 (1716- 06) (REV) MP.

Gerardo Arenas Monsalve]. Además, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentenciade 11 de noviembre de 2016, radicación: 25000-23-26-000-1996-13158-01 (34697), MP. Stella Conto Díaz del Castillo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, radicación: 11001-03-15-000- 2000-00236-01 (REV), MP.

María Inés Ortiz Barbosa y sentencia de 8 de abril de 1994, radicación «12-CE-SP-EXP1994-NREV043» - (REV-043), MP. Dolly Pedraza de Arenas 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2023; radicación 11001-03-15- 000-2020-03585-00 (REV) M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Tanto el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B, del 3 de abril de 2025, expediente 11001-03-25-000-2022-00363-00 (3100-2022, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, así como, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000.

Expediente núm. 7269), han considerado que la referencia a la prueba recobrada se circunscribió a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por regla general, se ha considerado que no se configura la causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2008-00534-00 (REV).

Número Interno: 2863-2025 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Demandada: Ministerio de Defensa -Policía Nacional 7 24. Entonces, para que se configure esta causal es necesario que concurran estos elementos: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido; ii) que las dos sentencias sean contradictorias; iii) que la sentencia anterior constituye cosa juzgada frente a la sentencia recurrida, en el entendido que existe identidad de partes y que tienen el mismo objeto y causa; y iv) que en el proceso ordinario que concluyo con la sentencia objeto del recurso de revisión se haya propuesto como excepción la cosa juzgada y esta se haya rechazado. 25.

Ahora bien, el instituto de la cosa juzgada se encuentra definido en el artículo 30316 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 30617 del CPACA, establece tres (3) presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, que la pretensión sea idéntica a la debatida en el anterior trámite en el que se dictó el fallo ejecutoriado, (ii) se debe fundar en la misma causa, esto es, que entre la demanda y la sentencia proferida en el anterior asunto haya semejanza en los fundamento de hecho y de derecho, y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.

En conclusión, el asunto fue objeto de una decisión definitiva. 3.7. Caso concreto, análisis de procedencia 26. En el sub examine, el Despacho advierte que, el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos legales de procedencia, toda vez que, aun cuando la recurrente presenta unas pruebas, esto es, i) agendas de pacientes asignados a cada profesional de fisioterapia, ii) pantallazos de la red social WhatsApp, de los diferentes grupos que se tenían en el área de rehabilitación de la Clínica Regional de Oriente, utilizados para impartir órdenes, iii) declaración juramentada practicada por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, rendida por la Subintendente Mayra Viviana Tello Plata, con las que se evidencia la existencia de la relación laboral encubierta. 27.

Para el Despacho, la recurrente no acreditó que la falta de incorporación de los documentos, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor o por obra de la parte contraria, de conformidad con la causal invocada. 16 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 17 «ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Número Interno: 2863-2025 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Demandada: Ministerio de Defensa -Policía Nacional 8 28.

En efecto, los argumentos que presenta el recurrente están relacionados con la apreciación probatoria que hizo el tribunal en la sentencia cuestionada y no presenta ninguna prueba adicional, en los términos de la causal invocada. Se advierte que, los reproches formulados no vislumbran con precisión una prueba decisiva que no hubiera podido ser aportada por imposibilidad jurídica o material en el curso del proceso ordinario; por el contrario, aluden a documentos que pudieron solicitarse o allegarse en las oportunidades correspondientes. 29.

Así las cosas, este tipo de sustentación no concuerda con la causal invocada por el recurrente, toda vez que, la alegación no configura, per se, un documento encontrado o recobrado después de dictar la sentencia, con el cual se hubiera podido proferir una sentencia diferente, y no pudo ser aportado dentro del proceso ordinario. 30. La procedencia del recurso extraordinario de revisión exige una carga argumentativa sustancial y coherente, de la cual pueda extraerse con claridad una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y la sustentación razonada que de esta deba efectuarse, aspecto formal indispensable para que el medio de impugnación pueda abrirse paso en esta Corporación. 31.

Debe recordarse que, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido por el Legislador como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional de control destinado a enmendar errores graves que afecten la validez del proceso o la justicia material de la decisión, sin que pueda utilizarse para reabrir debates jurídicos ya definidos en sede ordinaria. 32.

En el presente caso, el Despacho observa que, la impugnación no contiene una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y la sustentación razonada expuesta por el actor, y sus motivos que, se encaminan a discutir la valoración probatoria, y a cuestionar la omisión en la solicitud de determinados medios de prueba, aspectos que corresponde al ámbito de valoración judicial dentro del proceso ordinario adelantado por el Tribunal. 33.

En ese entendido, esta Corporación ha señalado que, en lo que respecta a los documentos decisivos, estos deben caracterizarse por, «[n]o es tan solo tener una relación con Número Interno: 2863-2025 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Demandada: Ministerio de Defensa -Policía Nacional 9 la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible»18. 34.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no constituye el medio judicial idóneo para plantear los argumentos formulados por el recurrente, en tanto la valoración probatoria corresponde a la órbita propia del juez de conocimiento dentro del proceso ordinario, pues, este no tiene por finalidad reabrir el debate jurídico ni reexaminar las pruebas ya apreciadas, sino que se erige como un mecanismo de carácter excepcional y restrictivo. 35.

De otro lado, el recurrente afirmó que la sentencia cuestionada se encuentra incursa en la causal octava del artículo 250 del CPACA, para sustentar esta afirmación manifiesta que la sentencia anterior, que ya se encuentra ejecutoriada, del Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida en de primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo radicado 68001-3333-009- 2023-0081-00.

Situación que no corresponde con la institución jurídica de la cosa juzgada, en los términos expuestos en precedencia. 36. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que, la accionante no cumplió con la carga de sustentación del recurso prevista a manera de exposición razonada de la causal invocada, por lo que se impone, rechazar el medio de impugnación bajo análisis, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo todo anterior, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Marina Calderón Merchán, en contra de la sentencia de Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)19, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 68001-33-33-009- 2023-00081-01, promovido por Luz Marina Calderón Merchán, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, sentencia de 14 de mayo de 2025, expediente 11001-03-15-000-2019-02422-00 (REV);

M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 19 Índice 14 Samai Tribunal Administrativo de Santander Número Interno: 2863-2025 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Demandada: Ministerio de Defensa -Policía Nacional 10 SEGUNDO. Por secretaría de la Sección archívense el expediente, previa las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA